Alpargatas
23/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_13
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
TASA
Cited Norms
ley 20.680
ley 11.683
ley 3941/58
ley 14.467
ley
15.901
decreto 1096/85
Fallos: 283:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Alpargatas
S. A si infr. ley 20.680".
Considerando:
Que esta Corte Suprema
comparte los fundamentos
y conclusiones
del dictamen que antecede, a los que corresponde remitirse
por razones
de brevedad.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se confirma el pronunciamiento
apelado.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ
JOSE
COSTANTINI
S. A. v. NACION ARGENTINA
(DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
deducido por la Dirección General Impositiva
contra el pronunciamiento
que la condenó a devolver una suma reclamada con
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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actualización monetaria e intereses, en razón de estar controvertido el alcance
de normas de naturaleza
federal-arto
1º del decreto 1096/85 y el arto 183 de la
ley 11.683-,
y ser la sentencia
definitiva
del superior tribunal
de la causa
contraria a las pretensiones
que la demanda sustenta
en ellas (1).
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
El arto 183 de la ley 11.683 (to 1978) instituye
la dispensa de actualización
monetaria -de
aplicación general y obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en el
último párrafo del arto 116 de la ley citada-
para las deudas controvertidas
por
contribuyentes
o responsables cuyo monto se ingresa al Fisco Nacional, volunta-
riamente,
en carácter
de depósito irregular
por tratarse
de sumas de dinero,
cuando es recurrida la resolución administrativa
que las determina; y establece
para el supuesto de que las obligaciones tributarias
garantizadas
no resulten
total o parcialmente
adeudadas, que corresponde reintegrar
el capital actualiza-
do y sin intereses.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
El arto 183 de la ley 11.683 no obsta a que si el Fisco Nacional no devuelve
oportunamente
las sumas depositadas que resultaron
no adeudarse, y es cons-
tituido en mora para su restitución, deba abonar los intereses devengados desde
la fecha de dicho reclamo hasta la del efectivo pago, liquidados a la tasa del 6 %
anual. Ello es así, en virtud de que el arto 509 del Código Civil manda compensar
la privación del capital, y toda vez que la procedencia de dichos accesorios, es
atribuible a la conducta del depositario posterior a la extinción de la obligación
fiscal que dio origen al depósito realizado (2).
RICARDO ANIDAL JONAS v. NACION ARGENTINA
(GENDARMERIA NACIONAL)
RETIRO
MIUTAR.
Deben aplicarse las normas vigentes al momento de la cesación de los servicios.
GENDARMERIA
NACIONAL.
Respecto a los suplementos a tener en cuenta para liquidar los beneficios a que
se hicieron acreedores los alumnos de Gendarmería Nacional incapacitados como
consecuencia de actos de servicio, el legislador diferenció claramente la situación
del petsonal permanente
y del personal que no lo era, desde que mandó para el
primero que los suplementos fueran los "íntegros" yen el caso de los estudiantes
(1) 23 de febrero.
(2) Fallos: 283:235, 267; 298:401; 300:1117; 301:403.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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se refIrió solamente a los "suplementos generales": arts. 99, inc. a) y 101, inc. 1)
ap. a) decreto ley 3941/58, ratificado por la ley 14.467, modificada por la ley
15.901.
GENDARMERIA NACIONAL.
La desigualdad de trato al compensar el daño producido como consecuencia de
actos de servicio respecto del personal permanente
de la Gendarmería Nacional
y de los alumnos, responde a estados diferentes; en el caso de los primeros se
indemniza no sólo la disminución de aptitudes para el trabajo, sino la frustración
de la carrera ya emprendida, supuesto para el cual el suplemento por antigüedad
deberá tomarse en su máxima escala, y en el caso de los alumnos la compensación
se relaciona con el daño que se traduce en una minusvalía en la vida civil. El
criterio diferenciado resulta razonable ~n atención al peJjuicio sufrido.