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Jonas, Ricardo Aníbal clNación (Gendarmería Nacional)

23/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_14

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 3941/58 ley 14.467 ley 15.901 ley 48 ley 15.901 Ley 13.893 ley 20.324 ley 1893 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 13.064 ley 13.998 ley 20.334 Resolución 71 Fallos: 299:181 Fallos: 302:1639 Fallos: 307:1264 Fallos: 310:689 Fallos: 271:68

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Jonas, Ricardo Aníbal clNación (Gendarmería Nacional) s/ordinario" . . Considerando: 1º) Que Ricardo Aníbal J onas, cadete del segundo año de la Escuela de Gendarmería Nacional "General D. Martín Miguel de Güemes" fue dado de baja en el año 1963 por padecer de "escoliosis dorso-lumbar". Con posterioridad, obtuvo el reconocimiento de que su afección y minusvalía -fijada en ellO 0/0-, se relacionó con actos de servicio y, como consecuencia de ello, el beneficio previsto en los arts. 110, 101 Y 117 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional (decreto-ley 3941/58 ratificado por ley 14.467, modificada por ley 15.901). Su haber mensual se liquidó sobre la base del sueldo y suplementos generales por antigüedad de servicios y tiempo cumplido en su menor escala, lo que motivó que en 1985 demandara a la Nación el pago de diferencias, ya que--en su opinión- le correspondían los suplementos "máximos". Fundó su pretensión en las disposiciones del arto 101 de la legislación citada yen lo resuelto por esta Corte en la causa "De la Vega, Arturo clNación Argentina", el8 de junio de 1982 (ap. IV, fs. 5 vta. de su escrito inicial). 2º) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 147 de primera instancia, hizo lugar a la demanda por entender que la situación planteada "guarda marcada identidad con la contemplada por los tribunales del fuero y la Corte Suprema en ocasión de pronun- ciarse con referencia del mismo tema, pero con respecto del personal de tropas y alumnos de las Fuerzas Armadas". En este sentido, identificó la condición de cadete de gendarmería con la de los conscriptos así como las disposiciones que regían, en 10 pertinente, a las fuerzas. armadas y a las de seguridad. 3Q) Que contra tal pronunciamiento interpuso la demandada el recurso extraordinario de fs. 79/82 que fue concedido y resulta formal- mente procedente, toda vez que se cuestiona la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de carácter federal (art. 14, inc. 3 Q , de la ley 48). 4Q) Que en 10 que se refiere al fondo del asunto, cabe señalar que constituye conclusión no cuestionada de la sentencia que las norm.as vigentes al momento de la cesación de los servicios son las aplicables al sub examine, principio previsional establecido en reiterados pronun- ciamientos de esta Corte (Fallos: 299:181, sus citas y mucho más). Luego, la cuestión se circunscribe a determinar el alcance de lo dispuesto por aquéllas en lo relacionado a la base de cálculo -€n concreto, los suplementos a tener en cuenta- para la liquidación de los beneficios a que se hicieron acreedores los alumnos de Gendarmería Nacional incapacitados como consecuencia de actos de servicio. En este sentido, el legislador diferenció claramente la situación del personal permanente y del personal que no lo era, desde que mandó para el primero que los suplementos fueran los "íntegros"; pero, en cambio, en el caso de los estudiantes suprimió tal expresión y se refirió solamente a los "suplementos generales" (arts. 99, inc. a) y 101, inc. 1, ap. a), decreto-ley 3941/58, ratificado por ley 14.467, modificada por ley 15.901). De tal modo, no se compadece con la letra y la finalidad de la norma otorgar a ambas disposiciones idéntico alcance, y asimilar la situación de los aspirantes al ingreso a la de quienes ya se hubieran incorporado a los cuadros permanentes. 5Q) Que ello es así, pues la desigualdad de trato consagrada por el legislador responde a estados diferentes. Mediante el beneficio institui- do, se intentó compensar el daño producido como consecuencia de los actos de servicio, el que no es igual en uno y otro caso, pues en los 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 supuestos de personal permanente no sólo se indemniza la disminución de las aptitudes para el trabajo, sino la frustración de la carrera ya .emprendida, supuesto para el cual el suplemento por antigüedad deberá tomarse en su máxima escala; en cambio, en el caso de los alumnos, la compensación se relaciona con el daño que se traduce en una minusvalía laboral en la vida. civil. El criterio diferenciador, entonces, resulta razonable en atención al perjuicio sufrido (conf. doc. de Fallos: 302:1639, en especial, considerando 5º). 6º) Que no constituye óbice a 10 expuesto los pronunciamientos anteriores 'de esta Corte a que hizo referencia el actor en su demanda, pues fueron atinentes a supuestos distintos, como el de los conscriptos de las Fuerzas Armadas, resueltos sobre la base de una legislación específica; máxime cuando allí se señaló que la interpretación realiza- da en la especie no invalidaba la inteligencia de que las leyes en cuestión habían querido mantener una línea divisoria entre el derecho que amparaba a los militares del cuadro permanente y a los conscriptos y alumnos, en clara ratificación de la doctrina sentada en la causa "Arrascaeta, Roberto A. cl Gobierno Nacional", el 26 de diciembre de 1980 (conf. Fallos: 302:1639 y 304:806). Por ello, se revoca la decisión apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ DELIA L. VAZQUEZ DE GROND.ONA v. MARCELO GARCIA y Orao RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimiento. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales nojustifican el otorgamiento del recurso extraordina- rio -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer la excepción a ese cuando la decisión conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (1). (1) 23 de febrero. 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Es procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al rechazar la queja por denegación de los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley-, dejó firme la sentencia de Cámara -se desestimó la impugnación a la liquidación practicada por la actora en el trámite de la ejecución de sentencia condenatoria en un proceso de daños y perjuicios-o Ello así, pues la Corte bonaerense declaró sin más su inadmisibilidad sin hacerse cargo del reparo formulado por los interesados en su presentación directa acerca de la vulneración de la cosa juzgada del pronunciamiento definitivo qpe importó la resolución impugnada, dictada en el procedimiento de ejecución, hipótesis que habilitaba -prima facie-la apertura de las vías elegidas por los recurrentes segúnjuris- prudencia de ese mismo tribunal, que así habría interpretado la norma del arto 278 del Código Procesal provincial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Corresponde descalificar como acto ju dicial válido -sin perjuicio en definitiva de lo que resuelvan los tribunales de la causa- la decisión impugnada que no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de una procedencia' formal de los recursos, con grave lesión del derecho de defensa -~ de los impugnantes si se vedó el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en la queja de los apelan- tes. ARTURO RAMON CLIMACO COLOMBRES POSSE v. PROVINCIADERlONEGRO DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que tuvo lugar el nacimiento de la obligación; y aun prescindiendo de la existencia de mora, no es esta circunstancia la que habilita y condiciona elreconocimiento del reajuste de deudas dinerarias, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia- de aquélla, y su fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el arto 17 de la Constitución Nacional (1). (1) 23 de febrero. Fallos: 307:1264; 308:2460. Causas: "Abregu, Pedro Antonio y otros e II.V.A. S.A." del 26 de noviembre de 1985. Fallos: 310:689. 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 NAZARENO EDUARDO LOREFICE y Oraoa DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. Corresponde rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Catamarca a raíz del accidente ocurrido con una ambulancia del Ministerio de Bienestar Social de dicha provincia afectada al servicio del Hospital de Lavalle de la misma si --como en el sub lite- ha quedado comprobada la responsabilidad del conductor del automóvil que resultare embestido. Así ocurre si el vehículo de los actores no cedió el paso conforme lo dispone el arto 19 del Reglamento de Tránsito (Ley 13.893) Y no se detuvo la marcha tal como lo dispone el arto 76 de dicho reglamento y se evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de pruden- cia (1). OMAR RIGO y COMPAÑIA S. A. v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION OBRAS SANITARIAS DE LA NAClON. Si Obras Sanitarias de la Nación ejercita su actividad en la Capital Federal, constituye una repartición administrativa local y por ello sometida a la juris- dicción de los tribunales ordinarios, en tanto que cuando aCtúa dentro del territorio de alguna provincia losjuicios que se susciten serán de competencia de la justicia federal. LEY: Interpretación y aplicación. Una adecuada hermenéutica del arto 43 de la ley 20.324 no pued

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