Jonas, Ricardo Aníbal clNación (Gendarmería Nacional)
23/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_14
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 3941/58
ley 14.467
ley 15.901
ley 48
ley
15.901
Ley 13.893
ley 20.324
ley 1893
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 13.064
ley 13.998
ley 20.334
Resolución 71
Fallos: 299:181
Fallos: 302:1639
Fallos: 307:1264
Fallos: 310:689
Fallos: 271:68
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Vistos los autos:
"Jonas,
Ricardo Aníbal clNación (Gendarmería
Nacional)
s/ordinario" .
. Considerando:
1º) Que Ricardo Aníbal J onas, cadete del segundo año de la Escuela
de Gendarmería
Nacional "General D. Martín Miguel de Güemes" fue
dado de baja en el año 1963 por padecer de "escoliosis dorso-lumbar".
Con posterioridad,
obtuvo
el reconocimiento
de que su afección
y
minusvalía
-fijada
en ellO 0/0-, se relacionó con actos de servicio y,
como consecuencia
de ello, el beneficio previsto en los arts.
110, 101 Y
117 de la Ley Orgánica de Gendarmería
Nacional (decreto-ley 3941/58
ratificado por ley 14.467, modificada por ley 15.901). Su haber mensual
se liquidó
sobre
la base
del sueldo
y suplementos
generales
por
antigüedad
de servicios y tiempo cumplido en su menor escala, lo que
motivó que en 1985 demandara
a la Nación el pago de diferencias,
ya
que--en
su opinión-
le correspondían
los suplementos
"máximos".
Fundó su pretensión
en las disposiciones
del arto 101 de la legislación
citada yen
lo resuelto
por esta Corte en la causa "De la Vega, Arturo
clNación Argentina",
el8 de junio de 1982 (ap. IV, fs. 5 vta. de su escrito
inicial).
2º) Que la sentencia
de la Sala
I de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal,
al confirmar
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
147
de primera
instancia,
hizo lugar a la demanda
por entender
que la
situación planteada
"guarda marcada identidad
con la contemplada
por los tribunales
del fuero y la Corte Suprema en ocasión de pronun-
ciarse con referencia del mismo tema, pero con respecto del personal de
tropas y alumnos de las Fuerzas Armadas". En este sentido, identificó
la condición de cadete de gendarmería
con la de los conscriptos así como
las disposiciones que regían, en 10 pertinente,
a las fuerzas. armadas y
a las de seguridad.
3Q) Que contra tal pronunciamiento
interpuso
la demandada
el
recurso extraordinario
de fs. 79/82 que fue concedido y resulta formal-
mente procedente, toda vez que se cuestiona la inteligencia
asignada
por el a quo a disposiciones de carácter federal (art. 14, inc. 3
Q
, de la
ley 48).
4Q) Que en 10 que se refiere al fondo del asunto, cabe señalar que
constituye conclusión no cuestionada
de la sentencia
que las norm.as
vigentes al momento de la cesación de los servicios son las aplicables al
sub examine, principio previsional
establecido en reiterados
pronun-
ciamientos
de esta Corte (Fallos: 299:181, sus citas y mucho más).
Luego, la cuestión
se circunscribe
a determinar
el alcance
de lo
dispuesto
por aquéllas
en lo relacionado
a la base de cálculo -€n
concreto, los suplementos a tener en cuenta-
para la liquidación de los
beneficios a que se hicieron acreedores los alumnos de Gendarmería
Nacional incapacitados
como consecuencia de actos de servicio.
En este sentido, el legislador diferenció claramente la situación del
personal permanente
y del personal que no lo era, desde que mandó
para el primero que los suplementos
fueran los "íntegros"; pero, en
cambio, en el caso de los estudiantes
suprimió tal expresión y se refirió
solamente a los "suplementos generales" (arts. 99, inc. a) y 101, inc. 1,
ap. a), decreto-ley 3941/58, ratificado por ley 14.467, modificada por ley
15.901). De tal modo, no se compadece con la letra y la finalidad de la
norma otorgar a ambas disposiciones idéntico alcance, y asimilar
la
situación de los aspirantes
al ingreso a la de quienes ya se hubieran
incorporado a los cuadros permanentes.
5Q) Que ello es así, pues la desigualdad
de trato consagrada
por el
legislador responde a estados diferentes. Mediante el beneficio institui-
do, se intentó compensar el daño producido como consecuencia de los
actos de servicio, el que no es igual en uno y otro caso, pues en los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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supuestos de personal permanente no sólo se indemniza la disminución
de las aptitudes
para el trabajo, sino la frustración
de la carrera ya
.emprendida,
supuesto
para el cual el suplemento
por antigüedad
deberá tomarse
en su máxima escala; en cambio, en el caso de los
alumnos, la compensación se relaciona con el daño que se traduce en
una minusvalía
laboral en la vida. civil. El criterio diferenciador,
entonces, resulta razonable en atención al perjuicio sufrido (conf. doc.
de Fallos: 302:1639, en especial, considerando 5º).
6º) Que no constituye óbice a 10 expuesto los pronunciamientos
anteriores 'de esta Corte a que hizo referencia el actor en su demanda,
pues fueron atinentes a supuestos distintos, como el de los conscriptos
de las Fuerzas Armadas, resueltos sobre la base de una legislación
específica; máxime cuando allí se señaló que la interpretación
realiza-
da en la especie no invalidaba
la inteligencia
de que las leyes en
cuestión habían querido mantener una línea divisoria entre el derecho
que amparaba a los militares del cuadro permanente y a los conscriptos
y alumnos, en clara ratificación de la doctrina sentada
en la causa
"Arrascaeta,
Roberto A. cl Gobierno Nacional", el 26 de diciembre de
1980 (conf. Fallos: 302:1639 y 304:806).
Por ello, se revoca la decisión apelada.
Costas por su orden en
atención a la naturaleza
de la cuestión debatida (art. 68, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ
DELIA L. VAZQUEZ DE GROND.ONA v. MARCELO GARCIA y Orao
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimiento.
Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
ante los tribunales locales nojustifican el otorgamiento del recurso extraordina-
rio -en
virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-,
cabe hacer la excepción a ese cuando la decisión conduce a una restricción
sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o
suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso
consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (1).
(1) 23 de febrero.
149
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
Es procedente el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -al
rechazar
la queja por denegación de los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad
de
ley-,
dejó firme la sentencia
de Cámara -se
desestimó la impugnación
a la
liquidación practicada
por la actora en el trámite
de la ejecución de sentencia
condenatoria
en un proceso de daños y perjuicios-o
Ello así, pues la Corte
bonaerense
declaró sin más su inadmisibilidad
sin hacerse
cargo del reparo
formulado por los interesados en su presentación directa acerca de la vulneración
de la cosa juzgada
del pronunciamiento
definitivo qpe importó la resolución
impugnada,
dictada en el procedimiento
de ejecución, hipótesis que habilitaba
-prima
facie-la
apertura
de las vías elegidas por los recurrentes
segúnjuris-
prudencia de ese mismo tribunal,
que así habría interpretado
la norma del arto
278 del Código Procesal provincial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Doble
instancia
y
recursos.
Corresponde descalificar como acto ju dicial válido -sin
perjuicio en definitiva de
lo que resuelvan
los tribunales
de la causa-
la decisión impugnada
que no
traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de
una procedencia' formal de los recursos, con grave lesión del derecho de defensa
-~
de los impugnantes
si se vedó el acceso a la instancia
superior local sin hacerse
cargo razonadamente
de las articulaciones
contenidas en la queja de los apelan-
tes.
ARTURO RAMON CLIMACO COLOMBRES POSSE v.
PROVINCIADERlONEGRO
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
Una vez que el deudor ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de
percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria desde que
tuvo lugar el nacimiento de la obligación; y aun prescindiendo de la existencia de
mora, no es esta circunstancia
la que habilita y condiciona elreconocimiento
del
reajuste de deudas dinerarias,
sino la variación del valor de la moneda que se da
con independencia- de aquélla, y su fundamento se encuentra
en la inviolabilidad
de la propiedad, garantizada
por el arto 17 de la Constitución Nacional (1).
(1) 23 de febrero. Fallos: 307:1264; 308:2460. Causas: "Abregu, Pedro Antonio
y otros e II.V.A. S.A." del 26 de noviembre de 1985. Fallos: 310:689.
150
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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NAZARENO EDUARDO LOREFICE y Oraoa
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Accidentes
de tránsito.
Corresponde rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Catamarca a
raíz del accidente ocurrido con una ambulancia
del Ministerio de Bienestar
Social de dicha provincia afectada al servicio del Hospital de Lavalle de la misma
si --como
en el sub lite-
ha quedado comprobada
la responsabilidad
del
conductor del automóvil que resultare embestido. Así ocurre si el vehículo de los
actores no cedió el paso conforme lo dispone el arto 19 del Reglamento de Tránsito
(Ley 13.893) Y no se detuvo la marcha tal como lo dispone el arto 76 de dicho
reglamento y se evidencia la omisión de adoptar medidas razonables de pruden-
cia (1).
OMAR RIGO y COMPAÑIA S. A. v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
OBRAS
SANITARIAS
DE LA NAClON.
Si Obras Sanitarias
de la Nación ejercita su actividad en la Capital Federal,
constituye una repartición
administrativa
local y por ello sometida a la juris-
dicción de los tribunales
ordinarios,
en tanto
que cuando aCtúa dentro
del
territorio de alguna provincia losjuicios que se susciten serán de competencia de
la justicia federal.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Una adecuada hermenéutica
del arto 43 de la ley 20.324 no pued
... (truncated text, 16151 total characters)