Recurso de hecho deducido por Claudia Rosales Cabral en la causa Compañía Financiera República
23/02/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_16
Keywords / Subjects
PENSIÓN
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.370
ley 48
ley
19.551
ley 19.551
ley 22.415
ley 19.549
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Claudia Rosales
Cabral en la causa Compañía Financiera República S. A. clRosales
Cabral, Claudia y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 111 de la Cámara
Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, que al
confirmar el de primera instancia denegó al ejecutado la posibilidad de
acogerse a las previsiones de la ley 23.370, el demandado interpuso el
recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para habilitar
la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena-como
regla y por
su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no constituye
óbice decisivo para invalidar
lo resuelto cuando el tribunal
no ha
efectuado un tratamiento
adecuado de la controversia suscitada, -de
acuerdo con las constancias de la causa y las normas legales aplica-
bles-.
3º) Que cuando desestimó la apelación porque ya había señalado en
su oportunidad que la comunicación A 437 no resultaba
obligatoria
para las entidades financieras, según se aclara en la comunicación A
456, el a quo incurrió en un desenfoque de la cuestión planteada, habida
cuenta que el nuevo ordenamiento jurídico vigente (ley 23.370) no
otorga al acreedor facultad alguna para negarse al refinanciamiento de
la deuda como claramente surge de su artículo cuarto.
4º) Que, en efecto, la citada norma determina que las entidades
financieras comprendidas por el artículo primero deberán, en todos los
casos, comunicar fehacientemente a los deudores y demás obligados al
pago, las condiciones alternativas
de pago que se deriven del régimen
de esta ley; eliminando, de tal manera, la posibilidad que tenían-en
virtud de lo dispuesto por la circular A 437-
de conceder o no el
refinanciamiento
de la deuda, desde el momento en que, a su vez, el
artículo 13 prevé para el caso de quebranto
un reclamo al Estado
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
157
5º) Que, por lo demás, cabe señalar que la ley 23.370 hizo extensivo
el beneficio de la refinanciación
y suspensión
de la ejecución de la
sentencia a una serie de situaciones que el anterior ordenamiento
Oey
23.318) limitaba a los créditos otorgados de acuerdo con los sistemas de
actualización previstos en las Circulares RF. 202, 687 y 1050 del Banco
Central, cuando en su artículo segundo agregó los créditos "otorgados
desde el primero de junio de 1977 que, oportunamente,
fueran suscep-
tibles de incorporarse
al régimen previsto en la Comunicación A 437".
6º) Que, por ser ello así, este presupuesto
incorporado por la nueva
legislación _habilita
-en
principio-
la pretensión
del ejecutado
de
querer acogerse a sus previsiones, careciendo de entidad la negativa de
la alzada ante el sustento inadecuado de que dicha cuestión ya había
sido resuelta,
cuando en realidad
lo fue sobre la base de distintos
supuestos fácticos y legislativos.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente
el
recurso extraordinario
e invalidar
lo resuelto,
pues media relación
directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ~ey48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
LUCONI WINOGRAD
S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
Procede el recurso extraordinario
contra el pronunciamiento que fijóun plazo a
la Aduana para verificar sus créditos bajo apercibimiento de disponer el inmedia-
to depósito a la orden del juzgado
de los fondos obtenidos en la subasta
administrativa
de bienes importados por la fallida, pues comporta la negación de
una situación de excepción invocada por la Aduana con sustento en el Código
Aduanero y el agravio no sería susceptible de reparación ulterior, dado que la
verificación de su crédito y la consiguiente sujeción a las disposiciones de la ley
19.551 enervaría la preferencia que intenta prevalerse.
158
CONCURSOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
El Juez del concurso carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del
monto total obtenido en la subasta administrativa
realizada por la Aduana, pues
equivaldría
a disponer que se hicieran ingresar al concurso bienes excluidos de
él por expreso imperativo legal: arts. 998 y 1122 del Código Aduanero.
ADUANA:
Procedimiento.
El arto 998 del Código Aduanero dispone que la parte del precio obtenido en la
venta administrativa
que quede sin afectar después de haber sido cubierta la
acreencia fiscal, debe ser integrado al activo del concurso, y aunque la norma no
establezca un plazo al efecto, no cabe razonablemente
admitir que la Aduana
pueda diferir sine die su cumplimiento, por lo que compete a losjueces de la causa
disponer las medidas tendientes
a obtener la información acerca de la cuantía
remánente.
FALLO DE LACORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
en la causa Luconi Winograd S. A. si quiebra", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Comercial
confirmó el auto de la instancia
anterior
que fijó a la
Administración
Nacional de Aduanas un plazo de diez días para que
procediera a requerir la verificación de sus créditos en la quiebra de
Luconi Winograd S.A., bajo apercibimiento
de disponer el inmediato
depósito a la orden del Juzgado
de los fondos obtenidos en la subasta
de bienes importados por la fallida, efectuada por el organismo adua-
nero. Consideró el tribunal a quo -por
remisión a los fundamentos
del
dictamen del Fiscal de Cámara-
que, en virtud de lo dispuesto por el
arto 130 de la ley 19.551, todos los acreedores
deben solicitar
la
verificación de sus créditos con prescindencia de la preferencia que los
acompañe, por lo que no se ajustaba a derecho la oposición de la Aduana
a formular dicha solicitud en tanto no constatara la insuficiencia de los
fondos obtenidos en el remate administrativo
para cubrir el monto del
crédito fiscal. Contra tal pronunciamiento
la representación
aduanera
interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la queja en
examen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
159
2!1)Que el recurso interpuesto
es procedente
ya que lo decidido
comporta la negación de una situación de excepción invocada por la
recurrente con sustento en la ley 22.415, y el agravio que de ello deriva
no podría ser susceptible de reparación ulterior dado que la verificación
de su crédito y la consiguiente
sujeción a las disposiciones de la ley
19.551 enervarían
la preferencia
de la que intenta
prevalerse
(Fallos
191:253; 293:420; 295:1005, entre otros).
3!1)Que el arto 998 del código aduanero (ley 22.415) -cuya
preteri-
ción frente
a las disposiciones
de la ley de concursos agravia
a la
apelante-
establece
que la mercadería
que se encontrare
en zona
primaria
aduanera
no entrará
en la quiebra o concurso del deudor,
garante o responsable
del pago del crédito aduanero,
sino después de
que éste haya
sido satisfecho, y dispone que el servicio aduanero
conservará a su respecto las facultades que el mismo código le acuerda
para su ejecución forzada.
4!1)Que ese precepto, así como los que regulan el procedimiento
de
ejecución administrativa
de los créditos fiscales en mora (arts. 1122 y
ss.) conforman un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno
al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley 19.551, que, en tanto
en la zona primaria definida por el arto 5 del código existan mercaderías
respecto de las cuales pueda ejercer las facultades
de retención
y
ejecución para satisfacer su crédito, determina
que la situación de la
Aduana no resulte abarcada por la previsión del arto 130 de la ley de
concursos, es decir que, en tales condiciones, no rija a su respecto el
deber de requerir la verificación judicial.
5!1)Que al ser ello así, los restantes
acreedores sólo tienen en ese
momento una mera expectativa de participar en el eventual remanente
de la liquidación administrativa,
por lo que el juez del concurso carece
de facultades
para ordenar
el depósito a su orden del monto total
obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía
indirecta, que se hicieran ingresar al concurso los bienes excluidos de
él por expreso imperativo legal.
6!1) Que tal conclusión no importa, sin embargo obviar que el citado
artículo prevé la posibilidad de que, después de ser cubierta la acreen-
cia fiscal, quede aun sin afectar una parte del precio obtenido en la
venta, que debe ser integrado al activo del concurso.
160
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
En tales condiciones -y aunque la norma no establezca
un plazo al
efecto-
no cabe razonablemente
admitir
que la Aduana pueda diferir
sine die
su cumplimiento,
toda vez que ello excede el propósito con el
que la preferencia
fue establecida,
por lo que compete a los jueces de la
causa disponer las medidas tendientes
a obtener la información
acerca
de la existencia y cuantía de ese remanente,
en orden a la liberación
de
los fondos depositados
en la proporción
que corresponda.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente
el recurso
extraordinario.
Revócase el pronunciamiento
de fs. 351. Costas por su
orden en atención
a las características
de la cuestión
debatida
y a la
forma en que se resuelve.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
RAMON CABANAS
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si bien los actos administrativos
firmes que provienen de autoridad competente,
llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho,
en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad
que los dictó, esa estabilidad cede cuando la decisi
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