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Recurso de hecho deducido por Claudia Rosales Cabral en la causa Compañía Financiera República

23/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_16

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.370 ley 48 ley 19.551 ley 19.551 ley 22.415 ley 19.549

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Claudia Rosales Cabral en la causa Compañía Financiera República S. A. clRosales Cabral, Claudia y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, que al confirmar el de primera instancia denegó al ejecutado la posibilidad de acogerse a las previsiones de la ley 23.370, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta presentación directa. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena-como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal no ha efectuado un tratamiento adecuado de la controversia suscitada, -de acuerdo con las constancias de la causa y las normas legales aplica- bles-. 3º) Que cuando desestimó la apelación porque ya había señalado en su oportunidad que la comunicación A 437 no resultaba obligatoria para las entidades financieras, según se aclara en la comunicación A 456, el a quo incurrió en un desenfoque de la cuestión planteada, habida cuenta que el nuevo ordenamiento jurídico vigente (ley 23.370) no otorga al acreedor facultad alguna para negarse al refinanciamiento de la deuda como claramente surge de su artículo cuarto. 4º) Que, en efecto, la citada norma determina que las entidades financieras comprendidas por el artículo primero deberán, en todos los casos, comunicar fehacientemente a los deudores y demás obligados al pago, las condiciones alternativas de pago que se deriven del régimen de esta ley; eliminando, de tal manera, la posibilidad que tenían-en virtud de lo dispuesto por la circular A 437- de conceder o no el refinanciamiento de la deuda, desde el momento en que, a su vez, el artículo 13 prevé para el caso de quebranto un reclamo al Estado Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 157 5º) Que, por lo demás, cabe señalar que la ley 23.370 hizo extensivo el beneficio de la refinanciación y suspensión de la ejecución de la sentencia a una serie de situaciones que el anterior ordenamiento Oey 23.318) limitaba a los créditos otorgados de acuerdo con los sistemas de actualización previstos en las Circulares RF. 202, 687 y 1050 del Banco Central, cuando en su artículo segundo agregó los créditos "otorgados desde el primero de junio de 1977 que, oportunamente, fueran suscep- tibles de incorporarse al régimen previsto en la Comunicación A 437". 6º) Que, por ser ello así, este presupuesto incorporado por la nueva legislación _habilita -en principio- la pretensión del ejecutado de querer acogerse a sus previsiones, careciendo de entidad la negativa de la alzada ante el sustento inadecuado de que dicha cuestión ya había sido resuelta, cuando en realidad lo fue sobre la base de distintos supuestos fácticos y legislativos. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ~ey48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT JORGE ANTONIO BACQUÉ LUCONI WINOGRAD S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que fijóun plazo a la Aduana para verificar sus créditos bajo apercibimiento de disponer el inmedia- to depósito a la orden del juzgado de los fondos obtenidos en la subasta administrativa de bienes importados por la fallida, pues comporta la negación de una situación de excepción invocada por la Aduana con sustento en el Código Aduanero y el agravio no sería susceptible de reparación ulterior, dado que la verificación de su crédito y la consiguiente sujeción a las disposiciones de la ley 19.551 enervaría la preferencia que intenta prevalerse. 158 CONCURSOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 El Juez del concurso carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta administrativa realizada por la Aduana, pues equivaldría a disponer que se hicieran ingresar al concurso bienes excluidos de él por expreso imperativo legal: arts. 998 y 1122 del Código Aduanero. ADUANA: Procedimiento. El arto 998 del Código Aduanero dispone que la parte del precio obtenido en la venta administrativa que quede sin afectar después de haber sido cubierta la acreencia fiscal, debe ser integrado al activo del concurso, y aunque la norma no establezca un plazo al efecto, no cabe razonablemente admitir que la Aduana pueda diferir sine die su cumplimiento, por lo que compete a losjueces de la causa disponer las medidas tendientes a obtener la información acerca de la cuantía remánente. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Luconi Winograd S. A. si quiebra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el auto de la instancia anterior que fijó a la Administración Nacional de Aduanas un plazo de diez días para que procediera a requerir la verificación de sus créditos en la quiebra de Luconi Winograd S.A., bajo apercibimiento de disponer el inmediato depósito a la orden del Juzgado de los fondos obtenidos en la subasta de bienes importados por la fallida, efectuada por el organismo adua- nero. Consideró el tribunal a quo -por remisión a los fundamentos del dictamen del Fiscal de Cámara- que, en virtud de lo dispuesto por el arto 130 de la ley 19.551, todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos con prescindencia de la preferencia que los acompañe, por lo que no se ajustaba a derecho la oposición de la Aduana a formular dicha solicitud en tanto no constatara la insuficiencia de los fondos obtenidos en el remate administrativo para cubrir el monto del crédito fiscal. Contra tal pronunciamiento la representación aduanera interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en examen. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 159 2!1)Que el recurso interpuesto es procedente ya que lo decidido comporta la negación de una situación de excepción invocada por la recurrente con sustento en la ley 22.415, y el agravio que de ello deriva no podría ser susceptible de reparación ulterior dado que la verificación de su crédito y la consiguiente sujeción a las disposiciones de la ley 19.551 enervarían la preferencia de la que intenta prevalerse (Fallos 191:253; 293:420; 295:1005, entre otros). 3!1)Que el arto 998 del código aduanero (ley 22.415) -cuya preteri- ción frente a las disposiciones de la ley de concursos agravia a la apelante- establece que la mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero, sino después de que éste haya sido satisfecho, y dispone que el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada. 4!1)Que ese precepto, así como los que regulan el procedimiento de ejecución administrativa de los créditos fiscales en mora (arts. 1122 y ss.) conforman un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley 19.551, que, en tanto en la zona primaria definida por el arto 5 del código existan mercaderías respecto de las cuales pueda ejercer las facultades de retención y ejecución para satisfacer su crédito, determina que la situación de la Aduana no resulte abarcada por la previsión del arto 130 de la ley de concursos, es decir que, en tales condiciones, no rija a su respecto el deber de requerir la verificación judicial. 5!1)Que al ser ello así, los restantes acreedores sólo tienen en ese momento una mera expectativa de participar en el eventual remanente de la liquidación administrativa, por lo que el juez del concurso carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, que se hicieran ingresar al concurso los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal. 6!1) Que tal conclusión no importa, sin embargo obviar que el citado artículo prevé la posibilidad de que, después de ser cubierta la acreen- cia fiscal, quede aun sin afectar una parte del precio obtenido en la venta, que debe ser integrado al activo del concurso. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 En tales condiciones -y aunque la norma no establezca un plazo al efecto- no cabe razonablemente admitir que la Aduana pueda diferir sine die su cumplimiento, toda vez que ello excede el propósito con el que la preferencia fue establecida, por lo que compete a los jueces de la causa disponer las medidas tendientes a obtener la información acerca de la existencia y cuantía de ese remanente, en orden a la liberación de los fondos depositados en la proporción que corresponda. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Revócase el pronunciamiento de fs. 351. Costas por su orden en atención a las características de la cuestión debatida y a la forma en que se resuelve. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ RAMON CABANAS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si bien los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó, esa estabilidad cede cuando la decisi

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