← Back to results

Rebay, Héctor Alberto clEstado Nacional (Policía Federal Argentina -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones) sicobro de pesos

25/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_18

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN DELITO APELACIÓN

Cited Norms

ley 4055 ley 1285/58 ley 20.840 ley 23.077 ley 21.338 ley Nº 23.040 Fallos: 273:178

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Rebay, Héctor Alberto clEstado Nacional (Policía Federal Argentina -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones) sicobro de pesos". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 167 Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General, los que da por reproducidos en esta senten- cia por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to. Se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, dicte otro nuevo. Costas por su orden atento a que el demandante pudo haberse conside- rado con mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RUBEN MARIO BENrrEZ y Ornos RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si bien cuando el apelante omite presentar el memorial que prevé el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde tener por desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, tratándose de u na causa de naturaleza criminal, por aplicación analógica de lo dispuesto por el arto 523 del Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde revisar el pronunciamien- to apelado. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El Procurador General de la Nación, por la intervención que me corresponde en la causa B. 738, XX, en los términos de los arts. 49 de la ley 4055 y 24, inc. 39, del decreto-ley 1285/58, a V.E. digo: Por sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de Apela- ciones de Rosario, Sala "B", Tomás Eugenio Cormack y Jorge Oscar Fuentes fueron condenados a la pena de prisión perpetua como autores de los delitos previstos en los arts. 80, incs. 39 y 49,90, 166, inc. 29, 213 bis del Código Penal y, el primero, además, por infracción al arto 19 de la ley 20.840 (fs. 2235/2248). 168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 En septiembre de 1984, el defensor de los nombrados doctor Ramón Horacio Torres Molina, solicitó se redujeran las penas impuestas por aplicación del arto 2º del Código Penal, en razón de que la ley 23.077 derogó a la Nº 20.840, y la mayoría de las reformas introducidas a dicho Código por la ley 21.338 (fs. 2726/27). A esa presentación se le dio el alcance de un recurso de revisión en los términos del arto 551, inc. 4º, del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs.2745). Luego del trámite de rigor, la mencionada Cámara rechazó la revisión (fs. 2862). Para ello, desestimó la pretensión de que se apli- cara la ley de amnistía de facto Nº 22.924, tanto porque la situación de los condenados -en el caso de que fuera constitucionalmente válida- no se adecuaba a sus disposiciones como por entender -por amplias razones dadas en la sentencia- que esa norma es incons- titucional y carente de efectos jurídicos, como luego la declarara la ley Nº 23.040. Además, señalaron los jueces que al haber sido conde- nados Cormack y Fuentes, entre otros, por el delito de homicidio calificado, reprimido desde el momento del hecho y hasta la actua- lidad con pena fija de prisión o reclusión perpetua, tanto la dero- gación del arto 1º de la ley 20.840, como la disminución de la pena que se pudiere haber operado respecto de otros hechos punibles resultan carentes de entidad para acoger la reducción impetrada. Esta decisión fue objeto de recurso ordinario de apelación (fs. 2881), el que fue otorgado a fs. 2895. Llegados los autos a esta instancia, los defensores particulares de los recurrentes no hicieron uso de la facultad prevista en el arto 8º, párrafo 1º, de la ley 4055, por lo que a fs. 2974 se les dio por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo. V.E. tiene reiteradamente dicho que siel apelante omitió presentar el memorial que prevé el arto 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener por desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema (Fallos: 273:178; 281:146; 289:329; 294:81;245: 1030). Ello no obstante, dada la naturaleza criminal de la causa y por aplicación analógica de 10 dispuesto por el arto 523 del Código de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 169 Procedimientos en lo Criminal, pienso que corresponde revisar el pronunciamiento apelado. En tal sentido, es obvio que la omisión sancionada a fs. 2974 impide conocer, concretamente, cuáles serían los motivos de agravio que determinaran la interposición del recúrso. Sin embargo, el reexamen de la sentencia recurrida pone de relieve que en ella fueron atendidos todos los argumentos que le fueran propuestos al a quo y que éste los ha desestimado con sólidas razones y correcta aplicación de las normas que gobiernan el caso, razón por la cual soy de opinión que cabe su confirmación en todo cuanto deCide. Buenos Aires, 23 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna.