Rebay, Héctor Alberto clEstado Nacional (Policía Federal Argentina -Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones) sicobro de pesos
25/02/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_18
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
DELITO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 4055
ley
1285/58
ley 20.840
ley 23.077
ley 21.338
ley Nº 23.040
Fallos: 273:178
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Rebay, Héctor Alberto clEstado Nacional (Policía
Federal Argentina
-Caja
de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones)
sicobro
de pesos".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
167
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos
del dictamen
del
señor Procurador
General,
los que da por reproducidos
en esta senten-
cia por razones
de brevedad.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
interpues-
to. Se deja sin efecto la sentencia
apelada
y se devuelven
los autos al
tribunal
de origen para que por quien corresponda,
dicte otro nuevo.
Costas por su orden atento a que el demandante
pudo haberse
conside-
rado con mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RUBEN MARIO BENrrEZ
y Ornos
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Si bien cuando el apelante omite presentar
el memorial que prevé el arto 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde tener por desierto el
recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, tratándose
de u na causa
de naturaleza
criminal, por aplicación analógica de lo dispuesto por el arto 523 del
Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde revisar el pronunciamien-
to apelado.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
El Procurador
General
de la Nación, por la intervención
que me
corresponde
en la causa B. 738, XX, en los términos
de los arts. 49 de la
ley 4055 y 24, inc. 39, del decreto-ley
1285/58, a V.E. digo:
Por sentencia
definitiva
dictada por la Cámara
Federal
de Apela-
ciones de Rosario,
Sala "B", Tomás Eugenio
Cormack y Jorge Oscar
Fuentes
fueron condenados
a la pena de prisión perpetua
como autores
de los delitos previstos
en los arts. 80, incs. 39 y 49,90, 166, inc. 29, 213
bis del Código Penal y, el primero,
además, por infracción
al arto 19 de
la ley 20.840 (fs. 2235/2248).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En septiembre de 1984, el defensor de los nombrados doctor Ramón
Horacio Torres Molina, solicitó se redujeran las penas impuestas por
aplicación del arto 2º del Código Penal, en razón de que la ley 23.077
derogó a la Nº 20.840, y la mayoría de las reformas introducidas a dicho
Código por la ley 21.338 (fs. 2726/27).
A esa presentación se le dio el alcance de un recurso de revisión en
los términos del arto 551, inc. 4º, del Código de Procedimientos
en
Materia Penal (fs.2745).
Luego del trámite
de rigor, la mencionada Cámara rechazó la
revisión (fs. 2862). Para ello, desestimó la pretensión de que se apli-
cara la ley de amnistía de facto Nº 22.924, tanto porque la situación
de los condenados -en
el caso de que fuera constitucionalmente
válida-
no se adecuaba a sus disposiciones como por entender -por
amplias razones dadas en la sentencia-
que esa norma es incons-
titucional y carente de efectos jurídicos, como luego la declarara la
ley Nº 23.040. Además, señalaron los jueces que al haber sido conde-
nados Cormack y Fuentes,
entre otros, por el delito de homicidio
calificado, reprimido desde el momento del hecho y hasta la actua-
lidad con pena fija de prisión o reclusión perpetua,
tanto la dero-
gación del arto 1º de la ley 20.840, como la disminución de la pena
que se pudiere haber
operado respecto de otros hechos punibles
resultan carentes de entidad para acoger la reducción impetrada.
Esta decisión fue objeto de recurso ordinario de apelación (fs. 2881),
el que fue otorgado a fs. 2895.
Llegados los autos a esta instancia, los defensores particulares
de
los recurrentes
no hicieron uso de la facultad prevista en el arto 8º,
párrafo 1º, de la ley 4055, por lo que a fs. 2974 se les dio por decaído el
derecho de hacerlo en lo sucesivo.
V.E. tiene reiteradamente
dicho que siel apelante omitió presentar
el memorial que prevé el arto 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación, corresponde tener por desierto el recurso ordinario de
apelación ante la Corte Suprema (Fallos: 273:178; 281:146; 289:329;
294:81;245:
1030).
Ello no obstante, dada la naturaleza
criminal de la causa y por
aplicación analógica de 10 dispuesto por el arto 523 del Código de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Procedimientos
en lo Criminal,
pienso
que corresponde
revisar
el
pronunciamiento
apelado.
En tal sentido, es obvio que la omisión sancionada
a fs. 2974 impide
conocer,
concretamente,
cuáles
serían
los motivos
de agravio
que
determinaran
la interposición
del recúrso.
Sin embargo, el reexamen
de la sentencia recurrida
pone de relieve
que en ella fueron
atendidos
todos los argumentos
que le fueran
propuestos
al a quo y que éste los ha desestimado
con sólidas razones
y correcta aplicación de las normas que gobiernan
el caso, razón por la
cual soy de opinión que cabe su confirmación
en todo cuanto deCide.
Buenos Aires, 23 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna.