← Back to results

Benítez, Rubén Mario y otros si infracción ley 20.840

25/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_19

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Cited Norms

ley 20.840 ley 7602/63 ley 20.508 ley 19.549 ley 48 decreto 1212/77 decreto 1332/73 decreto 1332173 decreto 1332173 Fallos: 302:237 Fallos: 302:155

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Benítez, Rubén Mario y otros si infracción ley 20.840". Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia recurrida. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JULIO ALBERTO PIERETTI v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La decisión que consideró infundada la expresión de agravios contra la sentencia del juez de primergrado remite al examen de aspectos de derecho procesal ajenos al recurso extraordinario. 170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiúJs formales. Interposición del recurso. For- ma. A efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario el escrito respectivo debe contener'una critica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -I- El actor, quien a raíz de los episodios bélicos entre "azules y colorados" ocurridos en 1963, fue destituido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tras condenárselo por el delito de "rebelión militar" cuando revistaba como teniente de fragata, fue pasado a situación de retiro efectivo obligatorio a partir de abril de 1964, en razón de haber sido amnistiado por el decreto-ley 7602/63. Años des- pués, al dictarse la ley 20.508 que concedió una nueva amnistía y restitución de derechos y reincorporaciones, intentó acogerse a sus beneficios, lo cual fue en principio rechazado por la Armada, hasta que con posterioridad, mediante el decreto 1212/77, lo encuadró en el art: 11, incs. g), j) y concordantes del decreto 1332/73, reglamentario de aquella ley y le otorgó el grado de teniente de navío. Disconforme con ello, por entender que le correspondía por imperativo legal otro grado más, hizo un nuevo reclamo ante el Comando en Jefe, que al no haber sido receptado dio lugar a la presente demanda. -II- El juez de primera instancia, a fs. 29/30, entre otros argumentos referidos a la ley 19.549, destacó que este último reclamo contra la resolución que habíale reconocido al accionan te, según éste lopretende, sólo de manera limitada sus derechos, llevó fecha del 5 dejulio de 1985, es decir que fue efectuado cuando ya estaba más que holgadamente vencido el plazo de 90 días que a ese efecto establece el arto 19 del decreto 1332/73, "circunstancia -dijo- que a la luz de la mencionada norma, lo torna extemporáneo y por ende no atendible". DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il -111- 171 El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 39, luego de reiterar, según su doctrina, la no aplicabilidad al sub exámine de la ley de procedimien- tos administrativos, motivo por el cual-dijo- no eran atendibles las quejas acerca de la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas, advirtió que el actor no trajo agravio concreto alguno sobre aquel fundamento del a quo vinculado al plazo del arto 19del mentado decreto 1332173, extremo que consideró decisivo y suficiente para confirmar la sentencia apelada. -IV- En atención a esto último, el a quo decidió, en síntesis, la deserción de la segunda instancia en virtud de juzgar infundada la expresión de agravios del actor contra la sentencia del juez de primer grado, materia que no constituye una cuestión federal que autorice la vía excepcional elegida, pues remite al exámen de aspectos de derecho procesal ajenos al recurso federal (ver Fallos: 302:237, entre muchos otros). El recurrente, en su escrito de fs. 49/55, vuelve a caer, según lo estimo, en el mismo defecto de falta de debida fundamentación, dado que tampoco en esta oportunidad se hace cargo de dicho argumento del a quo, desde que se limita, sobre el particular, a razonar de modo ya tardío sobre los límites de la aplicación del citado decreto 1332173 y respecto de la naturaleza de su reclamo, razonamientos que debió llevarle a la Cámara para desarticular, en todo caso, los fundamentos del fallo del juez, pero que son inútiles, inconducentes, para conmover lo decidido por aquélla en punto a la deserción del recurso. Asimismo, no es cierto -contrariamente a lo aducido por el apelan- te- que el juzgador haya dejado de tratar la cuestión atinente a la imprescriptibilidad de las nulidades absolutas, ya que lo hizo de modo expreso al sostener que no era aplicable al sub judice la ley 19.549. En cambio, sí fue la recurrente quien omitió hacerse también cargo de este otro argumento decisivo de la Cámara, dejando de criticar, de tal suerte, los dos argumentos basales del juzgador, carencia que torna inatendible su recurso, ya que V.E. tiene muy reiterado que es impro- cedente la apelación extraordinaria si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de debida fundamentación, a que se refiere el arto 15de la ley 48, pues, según esta 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 exigencia, el escrito respectivo debe contemplar una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos: 302:155; 283:582, entre muchos otros). Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto en estos autos es improcedente. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1987.Andrés J. D'Alessio. '