Benítez, Rubén Mario y otros si infracción ley 20.840
25/02/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_19
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Cited Norms
ley
20.840
ley 7602/63
ley 20.508
ley 19.549
ley 48
decreto 1212/77
decreto 1332/73
decreto
1332173
decreto 1332173
Fallos: 302:237
Fallos: 302:155
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Benítez,
Rubén Mario y otros si infracción
ley
20.840".
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen
del señor Procurador
General, a cuyos términos
corresponde
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia
recurrida.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
CARLOS S. FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JULIO
ALBERTO PIERETTI
v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La decisión que consideró infundada la expresión de agravios contra la sentencia
del juez de primergrado
remite al examen de aspectos de derecho procesal ajenos
al recurso extraordinario.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiúJs formales.
Interposición
del recurso. For-
ma.
A efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario
el escrito respectivo debe
contener'una
critica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe
rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar
a las conclusiones que lo agravian.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-I-
El actor, quien a raíz de los episodios bélicos entre "azules y
colorados" ocurridos en 1963, fue destituido por el Consejo Supremo de
las Fuerzas
Armadas
tras
condenárselo
por el delito de "rebelión
militar"
cuando revistaba
como teniente
de fragata,
fue pasado a
situación de retiro efectivo obligatorio a partir
de abril de 1964, en
razón de haber sido amnistiado por el decreto-ley 7602/63. Años des-
pués, al dictarse la ley 20.508 que concedió una nueva amnistía
y
restitución
de derechos y reincorporaciones,
intentó acogerse a sus
beneficios, lo cual fue en principio rechazado por la Armada, hasta que
con posterioridad,
mediante
el decreto 1212/77, lo encuadró
en el
art: 11, incs. g), j) y concordantes del decreto 1332/73, reglamentario
de aquella ley y le otorgó el grado de teniente de navío. Disconforme con
ello, por entender que le correspondía por imperativo legal otro grado
más, hizo un nuevo reclamo ante el Comando en Jefe, que al no haber
sido receptado dio lugar a la presente demanda.
-II-
El juez de primera instancia,
a fs. 29/30, entre otros argumentos
referidos a la ley 19.549, destacó que este último reclamo contra la
resolución que habíale reconocido al accionan te, según éste lopretende,
sólo de manera limitada sus derechos, llevó fecha del 5 dejulio de 1985,
es decir que fue efectuado cuando ya estaba más que holgadamente
vencido el plazo de 90 días que a ese efecto establece el arto 19 del
decreto 1332/73, "circunstancia -dijo-
que a la luz de la mencionada
norma, lo torna extemporáneo y por ende no atendible".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
-111-
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El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 39, luego de reiterar,
según
su doctrina, la no aplicabilidad al sub exámine de la ley de procedimien-
tos administrativos,
motivo por el cual-dijo-
no eran atendibles las
quejas acerca de la imprescriptibilidad
de las nulidades
absolutas,
advirtió
que el actor no trajo agravio concreto alguno sobre aquel
fundamento del a quo vinculado al plazo del arto 19del mentado decreto
1332173, extremo que consideró decisivo y suficiente para confirmar la
sentencia apelada.
-IV-
En atención a esto último, el a quo decidió, en síntesis, la deserción
de la segunda instancia en virtud de juzgar infundada la expresión de
agravios del actor contra la sentencia del juez de primer grado, materia
que no constituye una cuestión federal que autorice la vía excepcional
elegida, pues remite al exámen de aspectos de derecho procesal ajenos
al recurso federal (ver Fallos: 302:237, entre muchos otros).
El recurrente,
en su escrito de fs. 49/55, vuelve a caer, según lo
estimo, en el mismo defecto de falta de debida fundamentación,
dado
que tampoco en esta oportunidad
se hace cargo de dicho argumento del
a quo, desde que se limita, sobre el particular,
a razonar de modo ya
tardío sobre los límites
de la aplicación del citado decreto 1332173 y
respecto
de la naturaleza
de su reclamo, razonamientos
que debió
llevarle a la Cámara para desarticular,
en todo caso, los fundamentos
del fallo del juez, pero que son inútiles, inconducentes,
para conmover
lo decidido por aquélla en punto a la deserción del recurso.
Asimismo, no es cierto -contrariamente
a lo aducido por el apelan-
te-
que el juzgador haya dejado de tratar
la cuestión atinente
a la
imprescriptibilidad
de las nulidades absolutas, ya que lo hizo de modo
expreso al sostener que no era aplicable al sub judice la ley 19.549. En
cambio, sí fue la recurrente
quien omitió hacerse también cargo de este
otro argumento
decisivo de la Cámara,
dejando de criticar,
de tal
suerte, los dos argumentos
basales del juzgador, carencia que torna
inatendible
su recurso, ya que V.E. tiene muy reiterado que es impro-
cedente la apelación extraordinaria
si los argumentos
del a quo no
fueron
rebatidos
en términos
que satisfagan
el requisito
de debida
fundamentación,
a que se refiere el arto 15de la ley 48, pues, según esta
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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exigencia, el escrito respectivo debe contemplar una crítica prolija de
la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada
uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar
a las
conclusiones que lo agravian (Fallos: 302:155; 283:582, entre muchos
otros).
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto en estos
autos es improcedente. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1987.Andrés
J. D'Alessio.
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