Recurso de hecho deducido por Ragnar Erland Hagelin en la causa Hagelin, Ragnar si denuncia d Tte. de Navío Alfredo Ignacio Astiz
25/02/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_22
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
ROBO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.521
ley 48
ley 20.771
decreto 158/83
decreto 280/84
Fallos: 300:678
Fallos:
306:72
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ragnar
Erland
Hagelin
en la causa
Hagelin,
Ragnar
si denuncia
d Tte. de Navío
Alfredo Ignacio Astiz", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que al resolver los recursos
interpuestos
en virtud del arto 445
bis del Código de Justicia
Militar, la Sala 11de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
Federal confirmó la senten-
cia del Consejo Supremo
de las Fuerzas
Armadas,
que había absuelto
al Teniente
de Navío Alfredo Ignacio Astiz del delito de "privación ilegal
de la libertad
calificada
por haber
sido cometida
con violencia
y
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amenazas", del que fue 'víctima Dagmar Ingrid Hagelin. Sin embargo,
dicha alzada modificó el fundamento de la absolución, ya que aplicó la
prescripción
de la acción penal, al haber transcurrido
el máximo de
duración de la pena señalada para el delito. Contra tal pronunciamien-
to el particular
damnificado interpuso el recurso extraordinario
que al
ser denegado motivó esta queja, durante cuyo trámite planteó que se
declarase la inconstitucionalidad
de la ley 23.521.
2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la prescripción de la
acción penal es de orden público y debe ser aplicada
de oficio en
cualquier
estado de la causa; delimitó el objeto procesal, esto es, la
privación ilegal de la libertad de Hagelin, cometida el 27 de enero de
1977 por personal de la Armada Nacional, la comisión de lesiones en ese
momento y su inmediato traslado con rumbo desconocido en el baúl de
un automóvil;
y lo encuadró
como privación
ilegal de la libertad
calificada por la calidad de funcionario público y por las violencias con
las que se perpetró. Luego, descartó los planteos que pretendían
que los
hechos c,onstituyeran tormentos, y adecuó la lesión inferida a la víctima
y su traslado -€n
la medida en que la primera pudiese comprobarse-
en las figuras penales de lesiones graves y vejaciones.
3º) Que el sentenciante
dejó de lado la calificación de robo con armas
referente
al desapoderamiento
del vehículo en el cual fue llevada la
víctima, y la de asociación ilícita igualmente
intentada.
Se basó para
ello en la insuficiencia
probatoria
y en la circunstancia
de que no se
había indagado a Astiz respecto del primer hecho, y en que no cabía
asimilar el concierto de voluntades
que prevé la última figura con la
subordinación que los inferiores deben a las órdenes de los superiores
en una organización militar.
En consecuencia, juzgó que el plazo de
prescripción de seis años previsto como máximo de la pena tanto para
la privación ilegal de la libertad
calificada como para las lesiones
graves, debía comenzar a correr desde el instante
en que el imputado
entregó a la víctima a las autoridades
del centro de detención clan-
destina
que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada,
sin
que obstare a ello el hecho de que se hubiese encontrado allí con poste-
rioridad, habida cuenta de que por su grado militar no estaba entre
sus facultades
el hacer cesar la detención. Y en virtud de que el pri-
meracto
interruptivo
se produjo con su llamado a prestar declaración
indagatoria
el 6 de diciembre
de 1984, como así también
que el
procesado no perpetró otros delitos, declaró la prescripción de la acción
penal.
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DE LA NACION
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4º) Que el recurrente
-que
entiende que el caso reviste gravedad
institucional-
intenta
que el Tribunal revise el criterio del a quo en
punto a la tipificación de los hechos, como así también en cuanto al
modo de computar el plazo de prescripción de la acción penal. En tal
sentido, afirma que la decisión vulneró las garantías
constitucionales
del debido proceso, de la defensa enjuicio, y de la igualdad ante la ley,
que no se dieron los extremos objetivos y subjetivos que permitirían
la
extinción de la acción penal, y que por vía procesal se convalidaron los
hechos ilícitos que atribuye al encausado; al tiempo que sostiene que
entre 1976 y 1983 no existió en la República administración
dejusticia,
y que por no darse los presupuestos
esenciales que tuvo en cuenta el
legislador
para
sancionar
el instituto,
éste no puede ser aplicado.
Califica a los delitos investigados como de "lesa humanidad",
sostiene
que son imprescriptibles,
y, subsidiariamente,
requiere
que el plazo
comience a correr solamente cuando la privación ilegal de la libertad
cese de cometerse o, en todo caso, a partir del 10 de diciembre de 1983.
Por otra parte, tacha de arbitraria
a la sentencia
pues, a su juicio,
omitió pronunciarse
sobre la pretendida
nulidad del fallo del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, prescindió del texto legal en punto
a la tipificación de las lesiones, no trató el robo con armas, y analizó
irrazonablemente
la figura de asociación ilícita. Por último, menciona
que se resolvió con aquel vicio lo inherente
ál momento en que debe
comenzar a computarse
el plazo de prescripción de la acción penal.
5º) Que el recurso no resulta
adecuado para la apertura
de la
,instancia
extraordinaria.
Ello es así, en parte,
por los defectos de
fundamentación
en que incurre el apelante, y por otro lado, porque sus
planteos remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho
común y procesal que resultan propios de losjueces de la causa y, como
regla y por su naturaleza,
ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48; sin que
tampoco -y
más allá del acierto o del error de la decisión-
se den los
presupuestos
que toman
aplicable la doctrina de la arbitrariedad
de
sentencias, pues no se percibe que medie apartamiento
inequívoco de
la solución normativa
prevista
para el caso, ni que existan defectos
realmente, graves de fundamentación
o razonamiento
que impidan
considerar al fallo dictado como acto jurisdiccional,
sino más bien que
los agravios trasuntan
la díscrepancia del impugnante
sobre aquellos
temas de derecho no federal.
6º) Que, en efecto, no es posible que esta Corte revise lo atinente
al
encuadramiento
legal de los hechos de la sentencia (Fallos: 300:678;
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FAlLOS
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causa S. 394.XXI. "Stancato,
Carmelo Alfredo s/ causa N94806" fallada
el 15 de setiembre
de 1987, entre
otros); ni lo relativo al momento en
que debe comenzar el plazo de prescripción
de la acción penal (conside-
rando 31 del voto del juez Caballero,
considerando
29 del voto del juez
Belluscio, considerando
32 del voto del juez Fayt, considerando
21 del
voto de los jueces Petracchi
y Bacqué en la causa C. 895.XX "Causa
originariamente
instruida
por. el Consejo Supremo
de las Fuerzas
Armadas
en éumplimiento
del decreto 158/83 del P. E. N.", fallada el 30
de diciembre de 1986); tantO más cuanto que el recurrente
sólo efectúa
disquisiciones
dogmáticas
sobre la naturaleza
del instituto
y la activi-
dad que desplegó
su parte,
pero no controvierte
adecuadamente
los
fundamentos
de .derecho no federal que llevaron
al a quo a decidir la
cuestión
como lo hizo; a tal punto
que parece
pretender
que no se
aplique el régimen
legal vigente, pero no plantea
la inconstitucionali-
dad de la norma utilizada
en el caso, ni da otras razones valederas.
79)Que, además,
elementales
razones de seguridad
y continuidad
jurídica,
la implícita
ratificación
brindada
por las autoridades
consti-
tucionales
a los actos de los jueces que se desempeñaron
entre 1976 y
1983, Y la preservación
de la regularidad
de la transición
de la más
profunda crisis institucional
sufrida en el país al normal funcionamien-
to de las instituciones
republicanas,
por la que esta Corte debe velar,
imponen que se desechen
sus planteos
concernientes
a la ausencia
de
administración
de justicia
durante
ese período
(doctrina
de Fallos:
306:72, 769 y 1035); al tiempo que los agravios fundados en la Conven-
ción sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes
de Guerra
y Lesa
Humanidad
adoptada
por la XXIII Reunión General
de las Naciones
Unidas el 23 de noviembre
de 1968, referentes
a la inaplicabilidad
del
beneficio a los hechos investigados,
también
resultan
inoperantes
por
carecer de apoyo legal, habida cuenta de que la República Argentina
no
prestó su adhesión
a aquélla,
ni tampoco la ratificó.
89)Que asimismo, el recurso se halla insuficientemente
fundado en
cuanto afirma la arbitrariedad
de la sentencia
por falta de pronuncia-
miento sobre la nulidad
de lo actuado y fallado por el Consejo Supre-
mo de las Fuerzas
Armadas,
ya que el impugnante
no expone
ni
demuestra
ante esta Corte los motivos de tal nulidad,
y en cambio se
remite a escritos anteriores,
lo que determina
su improcedencia,
por la
falencia
técnica
que ello implica
(causa
P.208.XX
"Pagani,
Carlos
Alberto si defraudación
~ausa
17.720-",
fallada
el 20 de marzo de
1986).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9Q) Que resultan
ineficaces
los restantes
fundamentos
invocados,
no sólo por 10 ya dicho en cuanto a la naturaleza
de los agravios y a la
suficiencia
del fallo como acto jurisdiccional,
sino también
porque se
observa que sobre la base de la prueba producida y lajurisprudencia
de
esta Corte, el a quo buscó salvaguardar
la garantía
de la defensa en jui-
cio al no pronunciarse
como juez de apelación
sobre la situación
de
quien no había sido indagado respecto del robo de un vehículo. Por últi-
mo, el Tribunal
entiende que la sustancia
de los planteosy
el modo como
han sido expuestos no permite tener por acreditado
de manera
induda-
ble el excepcional
supuesto
de gravedad
institucional
que se ha invo-
cado.
10) Que, en tales
condiciones,
no media
entre
10 decidido y las
garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas,
la relación directa
e inmediata
que exigen el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia
del
Tribunal.
El modo como se resuelve toma inoficioso un pronunciamien-
to sobre los agravios traídos
con relación a la ley 23.521, al no ser esta
Corte el tribunal
ante el que se encuentra
radicada
la causa conforme
al arto 3Q de aquella norma, y porque la facultad
de los particulares
de
acudir
ante los jueces
en procura
de tutela
de los d
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