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Recurso de hecho deducido por Ragnar Erland Hagelin en la causa Hagelin, Ragnar si denuncia d Tte. de Navío Alfredo Ignacio Astiz

25/02/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_22

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO ROBO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.521 ley 48 ley 20.771 decreto 158/83 decreto 280/84 Fallos: 300:678 Fallos: 306:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ragnar Erland Hagelin en la causa Hagelin, Ragnar si denuncia d Tte. de Navío Alfredo Ignacio Astiz", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que al resolver los recursos interpuestos en virtud del arto 445 bis del Código de Justicia Militar, la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la senten- cia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que había absuelto al Teniente de Navío Alfredo Ignacio Astiz del delito de "privación ilegal de la libertad calificada por haber sido cometida con violencia y 178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 amenazas", del que fue 'víctima Dagmar Ingrid Hagelin. Sin embargo, dicha alzada modificó el fundamento de la absolución, ya que aplicó la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito. Contra tal pronunciamien- to el particular damnificado interpuso el recurso extraordinario que al ser denegado motivó esta queja, durante cuyo trámite planteó que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 23.521. 2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la prescripción de la acción penal es de orden público y debe ser aplicada de oficio en cualquier estado de la causa; delimitó el objeto procesal, esto es, la privación ilegal de la libertad de Hagelin, cometida el 27 de enero de 1977 por personal de la Armada Nacional, la comisión de lesiones en ese momento y su inmediato traslado con rumbo desconocido en el baúl de un automóvil; y lo encuadró como privación ilegal de la libertad calificada por la calidad de funcionario público y por las violencias con las que se perpetró. Luego, descartó los planteos que pretendían que los hechos c,onstituyeran tormentos, y adecuó la lesión inferida a la víctima y su traslado -€n la medida en que la primera pudiese comprobarse- en las figuras penales de lesiones graves y vejaciones. 3º) Que el sentenciante dejó de lado la calificación de robo con armas referente al desapoderamiento del vehículo en el cual fue llevada la víctima, y la de asociación ilícita igualmente intentada. Se basó para ello en la insuficiencia probatoria y en la circunstancia de que no se había indagado a Astiz respecto del primer hecho, y en que no cabía asimilar el concierto de voluntades que prevé la última figura con la subordinación que los inferiores deben a las órdenes de los superiores en una organización militar. En consecuencia, juzgó que el plazo de prescripción de seis años previsto como máximo de la pena tanto para la privación ilegal de la libertad calificada como para las lesiones graves, debía comenzar a correr desde el instante en que el imputado entregó a la víctima a las autoridades del centro de detención clan- destina que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada, sin que obstare a ello el hecho de que se hubiese encontrado allí con poste- rioridad, habida cuenta de que por su grado militar no estaba entre sus facultades el hacer cesar la detención. Y en virtud de que el pri- meracto interruptivo se produjo con su llamado a prestar declaración indagatoria el 6 de diciembre de 1984, como así también que el procesado no perpetró otros delitos, declaró la prescripción de la acción penal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 179 4º) Que el recurrente -que entiende que el caso reviste gravedad institucional- intenta que el Tribunal revise el criterio del a quo en punto a la tipificación de los hechos, como así también en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la acción penal. En tal sentido, afirma que la decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa enjuicio, y de la igualdad ante la ley, que no se dieron los extremos objetivos y subjetivos que permitirían la extinción de la acción penal, y que por vía procesal se convalidaron los hechos ilícitos que atribuye al encausado; al tiempo que sostiene que entre 1976 y 1983 no existió en la República administración dejusticia, y que por no darse los presupuestos esenciales que tuvo en cuenta el legislador para sancionar el instituto, éste no puede ser aplicado. Califica a los delitos investigados como de "lesa humanidad", sostiene que son imprescriptibles, y, subsidiariamente, requiere que el plazo comience a correr solamente cuando la privación ilegal de la libertad cese de cometerse o, en todo caso, a partir del 10 de diciembre de 1983. Por otra parte, tacha de arbitraria a la sentencia pues, a su juicio, omitió pronunciarse sobre la pretendida nulidad del fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, prescindió del texto legal en punto a la tipificación de las lesiones, no trató el robo con armas, y analizó irrazonablemente la figura de asociación ilícita. Por último, menciona que se resolvió con aquel vicio lo inherente ál momento en que debe comenzar a computarse el plazo de prescripción de la acción penal. 5º) Que el recurso no resulta adecuado para la apertura de la ,instancia extraordinaria. Ello es así, en parte, por los defectos de fundamentación en que incurre el apelante, y por otro lado, porque sus planteos remiten al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal que resultan propios de losjueces de la causa y, como regla y por su naturaleza, ajenos a la vía del arto 14 de la ley 48; sin que tampoco -y más allá del acierto o del error de la decisión- se den los presupuestos que toman aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues no se percibe que medie apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, ni que existan defectos realmente, graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar al fallo dictado como acto jurisdiccional, sino más bien que los agravios trasuntan la díscrepancia del impugnante sobre aquellos temas de derecho no federal. 6º) Que, en efecto, no es posible que esta Corte revise lo atinente al encuadramiento legal de los hechos de la sentencia (Fallos: 300:678; 180 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 causa S. 394.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo s/ causa N94806" fallada el 15 de setiembre de 1987, entre otros); ni lo relativo al momento en que debe comenzar el plazo de prescripción de la acción penal (conside- rando 31 del voto del juez Caballero, considerando 29 del voto del juez Belluscio, considerando 32 del voto del juez Fayt, considerando 21 del voto de los jueces Petracchi y Bacqué en la causa C. 895.XX "Causa originariamente instruida por. el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en éumplimiento del decreto 158/83 del P. E. N.", fallada el 30 de diciembre de 1986); tantO más cuanto que el recurrente sólo efectúa disquisiciones dogmáticas sobre la naturaleza del instituto y la activi- dad que desplegó su parte, pero no controvierte adecuadamente los fundamentos de .derecho no federal que llevaron al a quo a decidir la cuestión como lo hizo; a tal punto que parece pretender que no se aplique el régimen legal vigente, pero no plantea la inconstitucionali- dad de la norma utilizada en el caso, ni da otras razones valederas. 79)Que, además, elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación brindada por las autoridades consti- tucionales a los actos de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983, Y la preservación de la regularidad de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamien- to de las instituciones republicanas, por la que esta Corte debe velar, imponen que se desechen sus planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período (doctrina de Fallos: 306:72, 769 y 1035); al tiempo que los agravios fundados en la Conven- ción sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad adoptada por la XXIII Reunión General de las Naciones Unidas el 23 de noviembre de 1968, referentes a la inaplicabilidad del beneficio a los hechos investigados, también resultan inoperantes por carecer de apoyo legal, habida cuenta de que la República Argentina no prestó su adhesión a aquélla, ni tampoco la ratificó. 89)Que asimismo, el recurso se halla insuficientemente fundado en cuanto afirma la arbitrariedad de la sentencia por falta de pronuncia- miento sobre la nulidad de lo actuado y fallado por el Consejo Supre- mo de las Fuerzas Armadas, ya que el impugnante no expone ni demuestra ante esta Corte los motivos de tal nulidad, y en cambio se remite a escritos anteriores, lo que determina su improcedencia, por la falencia técnica que ello implica (causa P.208.XX "Pagani, Carlos Alberto si defraudación ~ausa 17.720-", fallada el 20 de marzo de 1986). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 181 9Q) Que resultan ineficaces los restantes fundamentos invocados, no sólo por 10 ya dicho en cuanto a la naturaleza de los agravios y a la suficiencia del fallo como acto jurisdiccional, sino también porque se observa que sobre la base de la prueba producida y lajurisprudencia de esta Corte, el a quo buscó salvaguardar la garantía de la defensa en jui- cio al no pronunciarse como juez de apelación sobre la situación de quien no había sido indagado respecto del robo de un vehículo. Por últi- mo, el Tribunal entiende que la sustancia de los planteosy el modo como han sido expuestos no permite tener por acreditado de manera induda- ble el excepcional supuesto de gravedad institucional que se ha invo- cado. 10) Que, en tales condiciones, no media entre 10 decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exigen el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal. El modo como se resuelve toma inoficioso un pronunciamien- to sobre los agravios traídos con relación a la ley 23.521, al no ser esta Corte el tribunal ante el que se encuentra radicada la causa conforme al arto 3Q de aquella norma, y porque la facultad de los particulares de acudir ante los jueces en procura de tutela de los d

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