Giménez, Nancy Gladys y otros - p. s
01/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_23
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 20.771
ley 48
ley 48.
ley 5.177
Fallos: 284:105
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Giménez,
Nancy Gladys y otros -
p. ss. aa. de
infracción
a la ley 20.771".
Considerando:
1º) Que el Juez Federal
de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dictó
la prisión preventiva
de Nancy Gladys Giménez por suponerla
autora
del delito de tenencia de estupefacientes
(art. 6º de la ley 20.771), ya que
tuvo por probado por semiplena
prueba
que guardaba
0,66 gramos de
marihuana
dentro de un armario del living-comedor
de su domicilio. Al
contestar
la acusación por tal hecho, el Defensor Oficial planteó el caso
federal, pues entendió
que la incriminación
de la tenencia
de estupefa-
cientes para uso personal
vulneraba
el artículo
19 de la Constitución
Nacional
(fs. 211/212; 3041308).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2º) Que la imputada
fue absuelta por la duda sobre su responsabi-
lidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal),
habida cuenta de que el estupefaciente
fue secuestrado de un lugar no
sometido directamente
a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal
interpuso
el recurso de apelación que fue libremente
concedido, y el
Fiscal de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Córdoba expresó
agravios,
sin que el Defensor Oficial ante esa sede -debidamente
notificado-
mejorase fundamentos.
Finalmente, la sala penal de dicha
alzada revocó la decisión anterior, y condenó a la acusada a la pena de
un año de prisión en suspenso y multa de un austral,
afirmando que
existían indicios que demostraban
que tenía inclinación al consumo de
estupefacientes
que, valorados conforme a los arts. 357 y 358 del Código
de forma, disipaban
por completo la duda, y permitían
atribuirle
responsabilidad;
al tiempo que recalcó que la mera tenencia
de una
sustancia comprendida en el arto 6º de la ley 20.771 bastaba para tener
por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vtaJ332; 333/334).
3º) Que contra dicho pronunciamiento
el Defensor Oficial interpuso
el recurso extraordinario
-que
fue parcialmente
concedido-
en el que
plantea, en cuanto al caso concierne, que el arto 6º de la ley 20.771, al
reprimir la tenencia de estupefacientes
para consumo personal, vulne-
ra el arto 19 de la Constitución Nacional, porque aquélla es una de las
"acciones privadas de los hombres" a las que se refiere la última norma
citada; y solicita que se revoque el fallo y se absuelva
a su asistida
(fs. 3441349).
4º) Que las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal son
sustancialmente
análogas a las resueltas
el 29 de agosto de 1986 en
ocasión
de fallar
la causa
B.85.xx,
"Bazterrica,
Gustavo
Mario
si tenencia de estupefacientes",
a cuyos términos corresponde remitir
en razón de brevedad;
sin que el óbice formal que destaca
el señor
Procurador
General impida considerar el fondo del asunto, ya que, de
acuerdo con lajurisprudencia
de esta Corte, la exigencia de la oportuna
introducción del caso federal a los efectos de la procedencia del recurso
extraordinario,
no rige en los supuestos en los que, como en el sub lite,
se halla
en discusión
el alcance
de normas
federales.
En efecto,
introducida
la cuestión por el Defensor Oficial en primera instancia,
el
pronunciamiento
apelado resolvió el litigio según la interpretación
que
asignó el arto 6º de la ley 20.771 (Fallos: 284:105; 302:904 y sentencia
del 20 de agosto de 1987, dictada en la causa D.254.XXI "Dirección
General Impositiva el Lucila Isabel Bombal SAAC el").
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos a su origen para que se
dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto
(art. 16, primera parte, de la ley 48).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S. FAYT(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO CABALLERO y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DoN CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1º) Que el Juez Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dictó
la prisión preventiva de Nancy Gladys Giménez por suponerla autora
del delito de tenencia de estupefacien tes (art. 6ºde la ley 20.771), ya que
tuvo por probado por semiplena prueba que guardaba 0,66 gramos de
marihuana
dentro de un armario del living-comedor de su domicilio. Al
contestar la acusación por tal hecho, el Defensor Oficial planteó el caso
federal, pues entendió que la incriminación de la tenencia de estupefa-
cientes para uso personal
vulneraba
el arto 19 de la Constitución
Nacional (fs. 211/212; 3041308).
2º) Que la imputada fue absuelta por la duda sobre su responsabi-
lidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Pena}),
habida cuenta de que el estupefaciente fue secuestrado de un lugar no
sometido directamente
a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal
interpuso
el recurso de apelación que fue libremente
concedido, y el
Fiscal de la Cámara
Federal
de Apelaciones de Córdoba expresó
agravios, sin que el Defensor Oficial ante esa sede -debidamente
notificado-
mejorase fundamentos.
Finalmente,
la Sala Penal de
dicha alzada revocó la decisión anterior y condenó a la acusada a la pena
de un añóde prisión en suspenso y multa de un austral, afirmando que
existían indicios que demostraban
que tenía inclinación al consumo de
estupefacientes
que, valorados conforme a los arts. 357 y 358 del Código
de forma, disipaban
por completo la duda y permitían
atribuirle
responsabilidad;
al tiempo que recalcó que la mera tenencia
de una
sustancia comprendida en el arto 6º de la ley 20.771 bastaba para tener
por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vta.l332; 333/334).
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DE LA NACION
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32) Que contra dicho pronunciamiento
el Defensor Oficial interpuso
el recurso extraordinario
-que
fue parcialmente
concedido--
en el que
plantea,
en cuanto al caso concierne, que el arto 62 de la ley 20.771, al
reprimir
la tenencia
de estupefacientes
para consumo personal,
vulne-
ra el arto 19 de la Constitución
Nacional, porque aquélla
es una de las
"acciones privadas
de los hombres" a las que se refiere la última norma
citada; y solicita
que se revoque
el fallo y se absuelva
a su asistida
(fs. 3441349).
42) Que las cuestiones
sometidas a la consideración
del Tribunal
son
sustancialmente
análogas
a las resueltas
por el voto en disidencia
en
la causa C.82 1.XX "Capalbo, Alejandro
Carlos si tenencia
de estupefa-
cientes", fallada el 29 de agosto de 1986, a cuyos términos
corresponde
remitir
en razón de brevedad;
sin que el óbice formal que destaca
el
señor Procurador
General
impida considerar
el fondo del asunto,
ya
que de acuerdo
con la jurisprudencia
de esta Corte, la exigencia
del
oportuno planteamiento
del caso federal, a los efectos de la procedencia
del recurso extraordinario,
no rige en los supuestos
en los que, como en
el caso, se halla en discusión el alcance de normas federales,
toda vez
que introducida
la cuestión por el Defensor Oficial en primera
instan-
cia, el pronunciamiento
apelado resolvió el litigio según la interpreta-
ción que asignó al arto 62 de la ley 20.771 (Fallos: 284:105; 302:904;
causa D.254.XXI "Dirección General
Impositiva
el LucHa Isabel Bom-
bal SAAC e 1", fallada
el 20 de agosto de 1987).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
confirma la sentencia
apelada
en cuanto fue materia
de recurso.
JosÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS S. FAYT.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia de la Suprema Corte de
Buenos Aires, que no hizo lugar a la demanda iniciada por el Colegio de Abogados
del Departamento
Judicial de La Plata, su Presidente,
Vicepresidentes
1º y 2'1,
Tesorero, Consejeros titulares y Consejeros suplentes del Consejo Directivo a fin
de que se declarara inconstitucional
la ley provincial 10.470 que estableci6 una
nueva estructura
al Poder Judicial, considerando que los actores carecían de un
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interés jurídico procesalmente
tutelable, pues se trata de fundamentos
de índole
ritual, apoyados en consideraciones
de hecho y de derecho públiCo local, materia
ajena a la instancia
del arto 14 de la ley 48.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Colegio de Abogados del Departamento
Judicial de La Plata, así
como, por derecho propio, su Presidente,
Vicepresidentes
1º y 2º,
Tesorero, Consejeros titulares y Consejeros suplentes Consejo Directi-
vo de esa Institución, iniciaron esta demanda en instancia originaria
por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
a fin de obtener
la declaración
de inconstitucionalidad
de la ley
provincial
10.470, por la cual
se estableció
una
nueva
estruc-
tura
orgánica del Poder Judicial
al dividir al territorio
provincial
en 17 departamentos
judiciales
para los fueros civil y comercial y
penal.
Estimó
el más alto tribunal
de la provincia,
tras
destacar
la
necesidad ineludible de acreditar la calidad de parte interesada para la
promoción de una demanda, que el argumento invocado por la entidad
actora, en el sentido de que se verá perjudicada por el seguro achica-
. miento del número de matriculados
-único
argumento,
a su juicio,
susceptible de consideración-
debe ser rechazado, pues en pIodo al-
guno la hipotética reducción de los miembros de un colegio departa-
mental obsta al ejercicio de su competencia para el objeto institucional
que legalmente se le atribuye. Tampoco tiene consistencia -añadió-
el reclamo en punto a que la norma afecta y dificulta el ejercicio profe-
sional de los matriculados, por la mera necesidad de trasladarse
perió-
dicamente a localidades vecinas y constituir en ellas domicilio procesal,
máxime porque no están obligados a una distinta matriculación.
-JI~
Al deducir el referido Colegio a fs. 43176 recurso extraordinario
contra la reseñada decisi
... (texto truncado, 13139 caracteres totales)