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Giménez, Nancy Gladys y otros - p. s

01/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_23

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 20.771 ley 48 ley 48. ley 5.177 Fallos: 284:105

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Giménez, Nancy Gladys y otros - p. ss. aa. de infracción a la ley 20.771". Considerando: 1º) Que el Juez Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dictó la prisión preventiva de Nancy Gladys Giménez por suponerla autora del delito de tenencia de estupefacientes (art. 6º de la ley 20.771), ya que tuvo por probado por semiplena prueba que guardaba 0,66 gramos de marihuana dentro de un armario del living-comedor de su domicilio. Al contestar la acusación por tal hecho, el Defensor Oficial planteó el caso federal, pues entendió que la incriminación de la tenencia de estupefa- cientes para uso personal vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional (fs. 211/212; 3041308). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 . 187 2º) Que la imputada fue absuelta por la duda sobre su responsabi- lidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal), habida cuenta de que el estupefaciente fue secuestrado de un lugar no sometido directamente a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal interpuso el recurso de apelación que fue libremente concedido, y el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba expresó agravios, sin que el Defensor Oficial ante esa sede -debidamente notificado- mejorase fundamentos. Finalmente, la sala penal de dicha alzada revocó la decisión anterior, y condenó a la acusada a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de un austral, afirmando que existían indicios que demostraban que tenía inclinación al consumo de estupefacientes que, valorados conforme a los arts. 357 y 358 del Código de forma, disipaban por completo la duda, y permitían atribuirle responsabilidad; al tiempo que recalcó que la mera tenencia de una sustancia comprendida en el arto 6º de la ley 20.771 bastaba para tener por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vtaJ332; 333/334). 3º) Que contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial interpuso el recurso extraordinario -que fue parcialmente concedido- en el que plantea, en cuanto al caso concierne, que el arto 6º de la ley 20.771, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo personal, vulne- ra el arto 19 de la Constitución Nacional, porque aquélla es una de las "acciones privadas de los hombres" a las que se refiere la última norma citada; y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su asistida (fs. 3441349). 4º) Que las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas el 29 de agosto de 1986 en ocasión de fallar la causa B.85.xx, "Bazterrica, Gustavo Mario si tenencia de estupefacientes", a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad; sin que el óbice formal que destaca el señor Procurador General impida considerar el fondo del asunto, ya que, de acuerdo con lajurisprudencia de esta Corte, la exigencia de la oportuna introducción del caso federal a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los supuestos en los que, como en el sub lite, se halla en discusión el alcance de normas federales. En efecto, introducida la cuestión por el Defensor Oficial en primera instancia, el pronunciamiento apelado resolvió el litigio según la interpretación que asignó el arto 6º de la ley 20.771 (Fallos: 284:105; 302:904 y sentencia del 20 de agosto de 1987, dictada en la causa D.254.XXI "Dirección General Impositiva el Lucila Isabel Bombal SAAC el"). 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos a su origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48). JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT(en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DoN CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el Juez Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dictó la prisión preventiva de Nancy Gladys Giménez por suponerla autora del delito de tenencia de estupefacien tes (art. 6ºde la ley 20.771), ya que tuvo por probado por semiplena prueba que guardaba 0,66 gramos de marihuana dentro de un armario del living-comedor de su domicilio. Al contestar la acusación por tal hecho, el Defensor Oficial planteó el caso federal, pues entendió que la incriminación de la tenencia de estupefa- cientes para uso personal vulneraba el arto 19 de la Constitución Nacional (fs. 211/212; 3041308). 2º) Que la imputada fue absuelta por la duda sobre su responsabi- lidad penal (art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Pena}), habida cuenta de que el estupefaciente fue secuestrado de un lugar no sometido directamente a la esfera de su custodia. El Procurador Fiscal interpuso el recurso de apelación que fue libremente concedido, y el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba expresó agravios, sin que el Defensor Oficial ante esa sede -debidamente notificado- mejorase fundamentos. Finalmente, la Sala Penal de dicha alzada revocó la decisión anterior y condenó a la acusada a la pena de un añóde prisión en suspenso y multa de un austral, afirmando que existían indicios que demostraban que tenía inclinación al consumo de estupefacientes que, valorados conforme a los arts. 357 y 358 del Código de forma, disipaban por completo la duda y permitían atribuirle responsabilidad; al tiempo que recalcó que la mera tenencia de una sustancia comprendida en el arto 6º de la ley 20.771 bastaba para tener por configurado el delito (fs. 320/325; 330/331; 331 vta.l332; 333/334). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 189 32) Que contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial interpuso el recurso extraordinario -que fue parcialmente concedido-- en el que plantea, en cuanto al caso concierne, que el arto 62 de la ley 20.771, al reprimir la tenencia de estupefacientes para consumo personal, vulne- ra el arto 19 de la Constitución Nacional, porque aquélla es una de las "acciones privadas de los hombres" a las que se refiere la última norma citada; y solicita que se revoque el fallo y se absuelva a su asistida (fs. 3441349). 42) Que las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal son sustancialmente análogas a las resueltas por el voto en disidencia en la causa C.82 1.XX "Capalbo, Alejandro Carlos si tenencia de estupefa- cientes", fallada el 29 de agosto de 1986, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad; sin que el óbice formal que destaca el señor Procurador General impida considerar el fondo del asunto, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal, a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, no rige en los supuestos en los que, como en el caso, se halla en discusión el alcance de normas federales, toda vez que introducida la cuestión por el Defensor Oficial en primera instan- cia, el pronunciamiento apelado resolvió el litigio según la interpreta- ción que asignó al arto 62 de la ley 20.771 (Fallos: 284:105; 302:904; causa D.254.XXI "Dirección General Impositiva el LucHa Isabel Bom- bal SAAC e 1", fallada el 20 de agosto de 1987). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT. COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, que no hizo lugar a la demanda iniciada por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, su Presidente, Vicepresidentes 1º y 2'1, Tesorero, Consejeros titulares y Consejeros suplentes del Consejo Directivo a fin de que se declarara inconstitucional la ley provincial 10.470 que estableci6 una nueva estructura al Poder Judicial, considerando que los actores carecían de un 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 interés jurídico procesalmente tutelable, pues se trata de fundamentos de índole ritual, apoyados en consideraciones de hecho y de derecho públiCo local, materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, así como, por derecho propio, su Presidente, Vicepresidentes 1º y 2º, Tesorero, Consejeros titulares y Consejeros suplentes Consejo Directi- vo de esa Institución, iniciaron esta demanda en instancia originaria por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 10.470, por la cual se estableció una nueva estruc- tura orgánica del Poder Judicial al dividir al territorio provincial en 17 departamentos judiciales para los fueros civil y comercial y penal. Estimó el más alto tribunal de la provincia, tras destacar la necesidad ineludible de acreditar la calidad de parte interesada para la promoción de una demanda, que el argumento invocado por la entidad actora, en el sentido de que se verá perjudicada por el seguro achica- . miento del número de matriculados -único argumento, a su juicio, susceptible de consideración- debe ser rechazado, pues en pIodo al- guno la hipotética reducción de los miembros de un colegio departa- mental obsta al ejercicio de su competencia para el objeto institucional que legalmente se le atribuye. Tampoco tiene consistencia -añadió- el reclamo en punto a que la norma afecta y dificulta el ejercicio profe- sional de los matriculados, por la mera necesidad de trasladarse perió- dicamente a localidades vecinas y constituir en ellas domicilio procesal, máxime porque no están obligados a una distinta matriculación. -JI~ Al deducir el referido Colegio a fs. 43176 recurso extraordinario contra la reseñada decisi

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