Colegio de Abogados de La Plata y otros si in constitucionalidad-ley 10.470
01/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_24
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
TASA
IMPUESTO
Cited Norms
ley
10.470
ley 17.597
ley 5464
ley 5464.
ley 22.520
ley 48
ley 9795
decreto 505/58
Fallos:
306:1580
Fallos: 298:180
Fallos: 297:142
Fallos:
298:180
Fallos:
297:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1988.
Vistos
los autos:
"Colegio
de Abogados
de La Plata
y otros
si in constitucionalidad-ley
10.470".
Considerando:
Que esta Corte Suprema
comparte
el dictamen
que antecede,
a
cuyos fundamentos
y conclusiones
cabe remitirse
por razones
de
brevedad.
Por ello, y de acuerdo con 10 dictaminado
por el señor Procurador
General,
se declara improcedente
el recurso extraordinario
interpues-
to.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO v. NACION ARGENTINA y/o
YACIMIENTOS PETROLIFEROS.FISCALES.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades:
193
Los gravámenes
locales cuyo establecimiento
resulta
vedado, de acuerdo al
régimen de coparticipación del Fondo de lo!!Combustibles (ley 17.597) compren-
den toda forma de tributación.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias y municipalidades.
.
.
La tasa
de inspección creada
por la ley 5464 de Santiago
del Estero,
es
incompatible con el régimen de coparticipación
del Fondo de los Combustibles
(ley 17.597).
'
.'
'
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es principio de hermenéutica
jurídica que debe preferirse
la interpretación
que
favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es menester
evitar
darles
a las leyes un sentido que ponga en pugna
sus
disposiciones, destruyendo las. unas por las otras, y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a tod'as con valor y efecto.
.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aiies, 1 de marzo de 1988.'
Vistos
los autos:
"Santiago
dél Estero,
Provincia
de el Estado
Nacional ylo Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales si acción declarativa"
de
los que
Resulta:
1) Que la: Provincia
de' Santiago
del Estero
inicia uná acción de
amparo contra el Estado Nacional "y/o" Yacimientos
Petrolíferos
Fisca-
les, con el propósito
de lograr el cese de las amenazas
de no proveer
194
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
carburantes
e imponer
sanciones
a los expendedores
de combustibles
que actúan
en el ámbito de esa provincia si se aplicaran
las disposicio-
nes de la ley 5464.
Expresa que dicha ley, dictada en eÍ ejercicio de facultades
tributa-
rias que considera propias de la provincia y que emanan
de disposicio-
nes constitucionales
(arls.
5, 104 Y 108), creó el Departamento
de
Control de Combustibles
que tendría
a su cargo la verificación
cuanti-
tativa y cualitativa
de los combustibles
líquidos y el cumplimiento
de
las funciones conferidas por las leyes nacionales
19.511 y 21.970. Como
retribución
de esos servicios, la ley estable~ió una tasa del 5 % sobre el
precio de las naftas
y del 2,5 % sobre el de gas oil.
Agrega que en esas circunstancias,
la "divisional"
Salta de Yaci-
mientos Petrolíferos
Fiscales cursó a los expendedores
el telegrama
que
obra a fs. 3 por el que les comunicaba
que debían
abstenerse
de
modificar
sus precios, bajo apercibimiento
de aplicarles
las sanciones
previstas
en la Resolución NQ125/71 de la Secretaría
de Energía.
Esta
posición, expresa, fue reiterada
al requerirse
la ratificación
o rectifica-
ción de la medida,
invocándose
para ello directivas
del Ministerio
de
Obras y Servicios
Públicos fundadas
en lo dispuesto
por el arto 22,
inc. 31, de la ley 22.520, t. o. en 1983.
II) A fs. 26/28 el Tribunal
decidió acordar a la demanda
el carácter
de una acción declarativa
y dispuso encauzar
el procedimiento
por la
vía del juicio sumario.
111)A fs. 71/73 comparece
Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
por
medio de apoderada,
y niega, en primer término,
la existencia
de
las
amenazas
aducidas
por la actora como sustento
de su pretensión.
Examina
seguidamente
la legislación
vigente
en materia
de im-
puestos
a los combustibles
así como el régimen
legal de Vialidad
Nacional
y la coparticipación
federal para la construcción
y mejora-
miento de caminos, y afirma que al adherirse
la Provincia de Santiago
de1 Estero al mencionado
régimen, asumió el compromiso de no gravar
la transferencia
de combustibles
líquidos, obligación transgredida
por
la ley provincial toda vez que -no
obstante la denominación
que otorga
al tributo-
crea en rigor un impuesto
sobre la comercialización
de
combustibles
que gravita
en el precio final de esos productos,
que
resultaría
de ese modo superior en la provincia al fijado en forma oficial
para el resto del país.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
195
Por tal motivo, agrega, comunicó por medio de telegrama
cursado
e15 de febrero de 1985 a los expendedores
locales que deberían
adoptar
hs
medidas
conducentes
para no alterar
el precio oficial fijado por el
Ministerio
de Obras y Servicios en virtud de las atribuciones
acordadas
por la ley 22.520.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
.
2º) Que, tal como se destacó en la resolución
de fs. 40/41, el decreto
serie B Nº 253 suspendió
la vigencia de los decretos serie B Nº 044185
Y166/85 reglamentarios
de la ley 5464 fundando
tal decisión en que "la
prevención formulada
por la Dirección Nacional de Combustibles
torna
necesario
el esclarecimiento
de su alcance" y que ''hasta
tanto
ese
esclarecimiento
se produzca
y a fin de no crear interferencias
en las
acciones gubernativas"
se hacía aconsejable
suspender
la aplicación de
esas normas,
10 que evitaría,
asimismo,
"sanciones
a las empresas
productoras
y expendedoras
de combustibles
por parte de las autorida-
des nacionales"
(ver texto
del decreto
a fs. 32133). Esos términos,
reproducidos
en el voto de la mayoría, condujeron a rechazar
la medida
cautelar
solicitada por la provincia "ya que la actitud del ente nacional
originariamente
denunciada
por la actora no se producía en las actua-
les condiciones como consecuencia
de la propia determinación
por ella
asumida"
(vér fs. 40/41, consid. 7º).
Descartada,
entonces, la posibilidad
de que se concreten los hechos
que la actora
denunció
en su demanda,
corresponde
decidir
si las
normas
legales
dictadas
por la Provincia
de Santiago
del Estero
encuadran
en las atribuciones
propias
del estado provincial o si entran
en conflicto con la legislación nacional sobre la materia
para decidir así
la cuestión de fondo. Desde luego, la actora reivindica
esas facultades
en sus escritos de fs. 14122 (ver especialmente
fs. 17 vta.l19) y fs. 89/93
(ver fs. 92 vta.l93). Ello conduce a establecer
si el gravamen
creado por
la ley 5464 puede ser encuadrado
en el contexto de esas facultades,
para
lo cual es necesario examinar
el sistema legal que estructuró
el régimen
de coparticipación
vial en el marco de la imposición
sobre los combus-
tibles líquidos.
Se trata,
en suma,
de resolver
-como
se dijo a fs.
26/28-
"un problema
atinente
a la determinación
de las órbitas
de
competencia
entre los poderes del gobierno federal y las de un estado
provincial".
196
FALLoS
DE LA CORTE SUPREMA
311
.3º) Que el decreto 505/58 instituyó
a través de su arto 29 un sistema
de coparticipación
federal
al que las provincias
podrían
adherirse
mediante
el dictado de leyes que servirían
como convenio con la Nación.
Entre
his disposiciones
fundamentales
a las que.debían
sujetar
ésa
adhesión,
cabe señalar
las contempladas
en los incisos c) y d), que
prohíben
a los estados provinciales
y a sus municipalidades
establecer
otros gravámenes
locales sobre los combustibles
líquidos,
así como
gravar
a los lubricantes
con impuesto
alguno. La falta de aceptación
o
de cumplimiento
de ese compromiso
importaría
la exclusión
de los
beneficios derivados de la coparticipación.
El decreto creó, asimismo, el
Fondo Nacional
de Vialidad,
formado con los recursos
que se obten-
drían, entre otros conceptos, por los provenientes
del impuesto interno
a los combustibles.
4º) Que el régimen
de- prohibiciones
se reiteró
en las leyes que
sucesivamente
regularon
la materia,
destacándose
la instituida
por la
ley 17.597, conforme a la cual las provincias
adheridas
asumían
el
compromiso
de no establecer
gravámenes
locales sobre los combusti-
bles líquidos.
Ello traduce
el propósito
de conservar
la igualdád
de
imposición en todas lasjuTisdicciones,
a raíz del beneficio que obtienen
por su participación
en el sistema.
.
5º) Que, de manera
coherente
con tal criterio, en las leyes 17.597 y
20.594 se acordó_al Poder Ejecutivo Nacional
la facultad
de fijar los
precios oficiales de venta de determinados
combustibles
-entre
ellos,
los contemplados
por el decreto provincial
serie B Nº 044, reglamenta-
rio de la ley 5464-,
los cuales se integran
con el valor de retención
que
se reconozca a las empresas,
medido en forma tal que cubra sus cost~s
y les permita
obtener
una utilidad
razonable,
y el gravamen
a la
transferencia
de combustibles
líquidos
derivados
del petróleo,
cuya
magnitud
es igual
a, la diferencia
entre
ambos
conceptos
(Fallos:
306:1580).
6º) Que es principio de hermenéut'icajurídica
que debe preferirse
la
interpretación
que-favorece y no la que dificulta los fines perseguidos
por la norma (Fallos: 298:180), y que en dicha tarea es menester
evitar
darles
a las leyes un sentido
que ponga en pugna
sus disposiciones,
destruyendo
las unas por las otras, y adoptando
como verdadero
el que
las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 301:460).
7º) Que en virtud de tales pautas,
cabe concluir que los gravámenes
locales cuyo establecimiento
resulta
vedado, de acuerdo con el compro~
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
197
miso de adhesión
al régimen
de ,coparticipación,
comprenden
toda
forma de tributación,
y, por ende, la denominada
tasa de in~pección de
que se trata
en el caso. En efecto, si se admitiera
su pretendida
legitimidad
se vendría
a aceptar
la existencia
de cargas
tributarias
desiguales
en jurisdicciones
adheridas
a dicho régimen,
10 que resulta
incompatible
con la regla de igualdad señalada en el punto 4, y, además,
se produciría
simultáneamente
una virtual
modificación
del. precio
oficial de venta
de los combusti
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