Arbonés, Mariano Francisco Juan el U..N. C. si amparo
03/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_26
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 19.549
ley 16.986
ley 48
ley
19.549
ley 20.744
ley 1285/58
ley 22.093
ley 19.987
ley
1285/58
ley 21.708
ley 9683
ley 9688
ley 13.998
ley 18.345
ley 12.948
Fallos: 300:1033
Fallos: 299:358
Fallos: 249:366
Fallos:
264:192
Fallos: 307:1006
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Arbonés, Mariano Francisco Juan
el U..N. C.
si amparo".
.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el
fallo de primera
instancia
y, en consecuencia, declaró formalmente
inadmisibl~ la acción de amparo intentada
por el actor con el fin de que
se deje sin efecto la resolución ~ 59/86 del H. Consejo Directivo de la
Facultád de Derecho y Ciencias Sociales de esa provincia, por medio de
la cual, con cita del arto 32 del Estatúto
Universitario,
se dispuso su
separación como integrante
del organismo "por la causal prevista en el
arto.18, inc. b, referente
a "hechos públicos de inconducta",
que se
habrían configurado en el caso por haber firmado una solicitada que se
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
publicó en el diario "La Nación" el2 de agosto de 1986, cuya copia obra
a fs. 1 del presente.
'
Contra esta decisión, el afectado dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedido. Sostiene, en esencia, que el fallo lesiona las garan-
tías constitucionales
que invoca, y que la remisión dispuesta
por la
Cámara
al trámite
del proceso
ordinario haria
que, en el caso, se
'produjese una denegación de justicia.
" '
29) Que el a
quodeclaró
la improcedencia
formal de la acción
incoada, en la inteligencia
de que era menester
ágotar lainstanciá
administrativa,
-a fin de otorgarle a las autoridades
competentes
la
oportunidad
de enmendar
el acto lesivo; tesis que resulta
aplicable
en el sub lite porque el ador había interpuesto
el recurso de recon-
sideración en sede administrativa,
y bien pudo allí solicitar la su?pen-
sión de la ejecución del acto en los términos del arto 12 in fine, de la
ley 19.549.
.
39) Que los agravios del apelante justifican
su examen en la vía
intentada,
pues si bien ,la acción de amparo
no está destinada
a
reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias
(Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia
de otros recursos
administrativos
y Judiciales no puede fundarse
en una apreciación
meramente
ritual,
toda vez que la institución
tiene por objeto una
efectiva protección de derechos más que una ordenación oresguardo de
competencias (Fallos: 299:358,417;
305:307).
,
-
49) QUoe,en ese sentido, ha dicho esta Corte que siempre
que
aparezca de modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable
que se'
causaría
remitiendo -el examen de la cuestión a los procedimientos
ordinarios, administrativos
ojudiciales, corresponderá
quelosjueces
r.est;lblezcan de inmediato. el derecho restringido por la rápida vía del
recurso de amparo (Fallos: 241: 291; 267:215).
59)Que, ,enel sub lite, lo decidido por el a quo ácerca de la existencia
de otras vías, con sustento en el arto 2, inc. a, de la ley 16.986, padece
de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del
derecho-vigente con relación a las circunstancias
de la causa. Ello es así
por cuanto se omitió valorar las articulaciones
expuestas por el recu-
-'rrente
en su escrito de demanda
y porque, además,
al resolver la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cuestión
con fundamentos
puramente
genéricos,
se prescindió
de la
indispensable
fundamentación
que justificase
desatender
los derechos
invocados por el actor.
. 6º) Que, en tal orden de ideas, debe destacarse
que la duración
de
las funciones de los consejeros representantes
de los diversos claustros
es por un término de dos años (art. 26 del Estatuto
Universitario),
que
el mandato
del actor vence el 9 de abri1 de 1988 (v. fs. 108), y que la
presente
acción de amparo lleva más de un año de trámite.
En estas
condiciones,
la normal
demora
que insumiría
recúrrir
a los procedi-
mientos
ordinarios,
con todas las consecuencias
que de ello derivaría,
tomaría
ilusoria la tutela judicial pretendida
(Fallos: 249:366, disiden-
cia de los señores Ministros
Doctores Luis M. Boffi Boggero y Pedro
Aberastury,
y sus citas). Debe procurarse
el resguardo
de la garantía
constitucional
de la defensa
en juicio, pues ésta también
supone la
posibilidad
de ocurrir ante los tribunales
de justicia
y obtener de ellos
sentencia
útil relativa
a los derechos de los litigantes
(doctr. de Fallos:
264:192; 265:94; 292:392 y 395; 300:152).
7º) Que tampoco se advierte la necesidad
de un mayor debate, pues
la determinación
de la supuesta
arbitrariedad
o ilegalidad
de la
resolución que se cuestiona no constituye
un problema jurídico comple-
jo que requiera
de maY{lres discusiones.
Además, no puede soslayarse
que en la presente
causa las autoridades
universitarias
han tenido la
oportunidad
de ser oídas y de presentar
sus informes y opiniones, por
lo que la declaración
del a quo de "otorgar al emisor la posibilidad
de
rectificarlo",
o de "enmendar
el acto lesivo" (fs. 237, punto
UI) no
aparece debidamente
fundada. También las partes han producido en la
causa
abundante
prueba
documental
e informativa,
de modo que
resulta
irrazonable
prescindir
de todo lo realizado
para
someter
la
cuestión' a los procedimientos
ordinarios,
cuando
las partes
no han
alegado la existencia
de otros argumentos
o pruebas
para 'ser conside-
rados en aquéllos.
'
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General susti-
tuto se deja sin efecto la sentencia
apelaqa.
J OSÉ SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia) -
JORGE
ANTONIO
BAC~UÉ (en
disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MiNISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1!!)Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el fa-
llo de primera
instancia
y, en consecuencia,
declaró inadmisible
la ac-
ción de amparo intentada
por el actor con el fin de que se dejara sin efec-
to la resolución N!!59/86 del H. Consejo Directivo de la Facultad
de De-
recho y Ciencias Sociales de esa provincia, por medio de la cual, con cita
del arto 32 del Estatuto
Universitario,
se dispuso su separación
como
integrante
del organismo
"por la causal prevista
en el arto 18 inc. b)",
referente
a"hechos
públicos de inconducta",
que se habrían
configura-
do en el caso pOI:haber firmado una solicitada que se publicó en el diario
"La Nación", el2 de agosto de 1986, cuya copia obra a fs. 1 del presente.
Contra esta decisión, el afectado dedujo el recurso extraordinario,
que fue co~cedido. Sostiene,
en esencia, que el fallo lesiona las garan-
tías constitucionales
que invoca; que no se dan en autos los extremos
exigidos por el arto 12 de la ley 19.549 para obtener la suspen¡:;ión del
acto impugnado,
ni cabe esperar
que la autoridad
administrativa
competente
admita
dicho planteo
por haber
adelantado
una opinión
adversa
a su derecho; y que la remisión
dispuesta
por la Cámara
al
tráinite
del proceso ordinario
haría
que, en el caso, se produjese
una
denegación
de justicia.
2!!)Que el a quo declaró la improcedencia
formal de la acción inco-
ada, en la inteligencia
de que era menester
agotar la instancia
adminis-
trativa,
a fin de otorgarle a las autoridades
competentes
la oportunidad
de enmendar
el acto"lesivo; tesis que resulta
aplicable
en el sub lite
porque el actor habíáinterpuesto
el recurso de reconsideración
en sede
administrativa,
y bien pudo allí solicitar la suspensión
de la ejécución
del acto en los términos
del arto 12 in fine, de la ley citada.
3!!)Que, en el caso, se han resuelto
cuestiones
de hecho, prueba
y
derecho procesal,
propias
de los mag!strados
de la causa y ajenas,
en
principio, a la vía del arto 14 de la ley 48; y el pronunciamiento
apelado
. cuenta
con fundamentos
suficientes
de la misma naturaleza
que los
sustentan
y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad.
4!!)Que, además,
la solución adoptada
por el tribunal
se ajusta
a
reiterados
p~ecedentes
de esta Corte en' el sentido
de que la acción
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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promovida debe ser reservada para las delicadas y extremas situacio-
nes en las que, por falta de otros medios legales, pueden verse afectados
derechos constitucionales.
Su viabilidad requiere,
por consiguiente,
circunstancias
muy particulares
caracterizadas
por la existencia de
arbitrariedad
e ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidu-
ra, de que el daño concreto y grave ocasionado sólopuede eventualmen-
te ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo
(causaV.304.XX "Vila, Juan Diego cl Corte Suprema de Justicia de la
Nación si amparo", del 19 de marzo de 1987, considerando 5º),
5º) Que, en tales
condiciones, no resulta
atendible
el agravio
vinculado a la presunta
ineficacia del trámite administrativo,
pues se
ha planteado un recurso en dicha sede que se encuentra pendiente de
decisión, y la acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer
la
cuestión debatida del conocimiento de la autoridad
que interviene en
ella por recurso del propio interesado
(Fallos: 307:1006); máxime si,
como ocurre en autos, los argumentos
dados para obviar el empleo de
la vía administrativa
no son más que simples
discrepancias
con
aspectos de hecho y de derecho procesal, y se sustentan,
básicamente,
en una conjetural desconfianza por la actitud que asumiría la adminis-
tración ante una petición deducida con apoyo en el arto 12 de la ley
19.549 (Fallos: 307: 178 y causa P.100.XXI "Parenti, Otelo A. el Muni-
cipalidad de Tres de Febrero sI acción de amparo", del 26 de diciembre
de 1986), sin haberse cuestionado la idoneidad de.este remedio para
evitar el perjuicio que la dilación de los procedimientos
ordinarios
podría ocasionarle
al actor (causa L.204.XXI "La Moraleja S. A. el
Estado Nacional-
Ministerio de Educación y Justicia o el que corres-
pondiera-
si acción de amparo", del 19 de febrero de 1987 y sus citas).
Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto,
se declara improcedente
el recurso extraordinario.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
JOSE
JULIAN
LUJAN ROMEO v. MUNICIPALIDAD
DE LA CillDAD
DE BUENOS AIRES
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios generales.
De
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