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Arbonés, Mariano Francisco Juan el U..N. C. si amparo

03/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_26

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 19.549 ley 16.986 ley 48 ley 19.549 ley 20.744 ley 1285/58 ley 22.093 ley 19.987 ley 1285/58 ley 21.708 ley 9683 ley 9688 ley 13.998 ley 18.345 ley 12.948 Fallos: 300:1033 Fallos: 299:358 Fallos: 249:366 Fallos: 264:192 Fallos: 307:1006

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Arbonés, Mariano Francisco Juan el U..N. C. si amparo". . Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró formalmente inadmisibl~ la acción de amparo intentada por el actor con el fin de que se deje sin efecto la resolución ~ 59/86 del H. Consejo Directivo de la Facultád de Derecho y Ciencias Sociales de esa provincia, por medio de la cual, con cita del arto 32 del Estatúto Universitario, se dispuso su separación como integrante del organismo "por la causal prevista en el arto.18, inc. b, referente a "hechos públicos de inconducta", que se habrían configurado en el caso por haber firmado una solicitada que se 213 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 publicó en el diario "La Nación" el2 de agosto de 1986, cuya copia obra a fs. 1 del presente. ' Contra esta decisión, el afectado dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene, en esencia, que el fallo lesiona las garan- tías constitucionales que invoca, y que la remisión dispuesta por la Cámara al trámite del proceso ordinario haria que, en el caso, se 'produjese una denegación de justicia. " ' 29) Que el a quodeclaró la improcedencia formal de la acción incoada, en la inteligencia de que era menester ágotar lainstanciá administrativa, -a fin de otorgarle a las autoridades competentes la oportunidad de enmendar el acto lesivo; tesis que resulta aplicable en el sub lite porque el ador había interpuesto el recurso de recon- sideración en sede administrativa, y bien pudo allí solicitar la su?pen- sión de la ejecución del acto en los términos del arto 12 in fine, de la ley 19.549. . 39) Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien ,la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y Judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación oresguardo de competencias (Fallos: 299:358,417; 305:307). , - 49) QUoe,en ese sentido, ha dicho esta Corte que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se' causaría remitiendo -el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos ojudiciales, corresponderá quelosjueces r.est;lblezcan de inmediato. el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 241: 291; 267:215). 59)Que, ,enel sub lite, lo decidido por el a quo ácerca de la existencia de otras vías, con sustento en el arto 2, inc. a, de la ley 16.986, padece de un exceso ritual manifiesto y no constituye derivación razonada del derecho-vigente con relación a las circunstancias de la causa. Ello es así por cuanto se omitió valorar las articulaciones expuestas por el recu- -'rrente en su escrito de demanda y porque, además, al resolver la 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 cuestión con fundamentos puramente genéricos, se prescindió de la indispensable fundamentación que justificase desatender los derechos invocados por el actor. . 6º) Que, en tal orden de ideas, debe destacarse que la duración de las funciones de los consejeros representantes de los diversos claustros es por un término de dos años (art. 26 del Estatuto Universitario), que el mandato del actor vence el 9 de abri1 de 1988 (v. fs. 108), y que la presente acción de amparo lleva más de un año de trámite. En estas condiciones, la normal demora que insumiría recúrrir a los procedi- mientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, tomaría ilusoria la tutela judicial pretendida (Fallos: 249:366, disiden- cia de los señores Ministros Doctores Luis M. Boffi Boggero y Pedro Aberastury, y sus citas). Debe procurarse el resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, pues ésta también supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (doctr. de Fallos: 264:192; 265:94; 292:392 y 395; 300:152). 7º) Que tampoco se advierte la necesidad de un mayor debate, pues la determinación de la supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la resolución que se cuestiona no constituye un problema jurídico comple- jo que requiera de maY{lres discusiones. Además, no puede soslayarse que en la presente causa las autoridades universitarias han tenido la oportunidad de ser oídas y de presentar sus informes y opiniones, por lo que la declaración del a quo de "otorgar al emisor la posibilidad de rectificarlo", o de "enmendar el acto lesivo" (fs. 237, punto UI) no aparece debidamente fundada. También las partes han producido en la causa abundante prueba documental e informativa, de modo que resulta irrazonable prescindir de todo lo realizado para someter la cuestión' a los procedimientos ordinarios, cuando las partes no han alegado la existencia de otros argumentos o pruebas para 'ser conside- rados en aquéllos. ' Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General susti- tuto se deja sin efecto la sentencia apelaqa. J OSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BAC~UÉ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 215 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MiNISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1!!)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el fa- llo de primera instancia y, en consecuencia, declaró inadmisible la ac- ción de amparo intentada por el actor con el fin de que se dejara sin efec- to la resolución N!!59/86 del H. Consejo Directivo de la Facultad de De- recho y Ciencias Sociales de esa provincia, por medio de la cual, con cita del arto 32 del Estatuto Universitario, se dispuso su separación como integrante del organismo "por la causal prevista en el arto 18 inc. b)", referente a"hechos públicos de inconducta", que se habrían configura- do en el caso pOI:haber firmado una solicitada que se publicó en el diario "La Nación", el2 de agosto de 1986, cuya copia obra a fs. 1 del presente. Contra esta decisión, el afectado dedujo el recurso extraordinario, que fue co~cedido. Sostiene, en esencia, que el fallo lesiona las garan- tías constitucionales que invoca; que no se dan en autos los extremos exigidos por el arto 12 de la ley 19.549 para obtener la suspen¡:;ión del acto impugnado, ni cabe esperar que la autoridad administrativa competente admita dicho planteo por haber adelantado una opinión adversa a su derecho; y que la remisión dispuesta por la Cámara al tráinite del proceso ordinario haría que, en el caso, se produjese una denegación de justicia. 2!!)Que el a quo declaró la improcedencia formal de la acción inco- ada, en la inteligencia de que era menester agotar la instancia adminis- trativa, a fin de otorgarle a las autoridades competentes la oportunidad de enmendar el acto"lesivo; tesis que resulta aplicable en el sub lite porque el actor habíáinterpuesto el recurso de reconsideración en sede administrativa, y bien pudo allí solicitar la suspensión de la ejécución del acto en los términos del arto 12 in fine, de la ley citada. 3!!)Que, en el caso, se han resuelto cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los mag!strados de la causa y ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48; y el pronunciamiento apelado . cuenta con fundamentos suficientes de la misma naturaleza que los sustentan y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad. 4!!)Que, además, la solución adoptada por el tribunal se ajusta a reiterados p~ecedentes de esta Corte en' el sentido de que la acción 216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 311 promovida debe ser reservada para las delicadas y extremas situacio- nes en las que, por falta de otros medios legales, pueden verse afectados derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidu- ra, de que el daño concreto y grave ocasionado sólopuede eventualmen- te ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (causaV.304.XX "Vila, Juan Diego cl Corte Suprema de Justicia de la Nación si amparo", del 19 de marzo de 1987, considerando 5º), 5º) Que, en tales condiciones, no resulta atendible el agravio vinculado a la presunta ineficacia del trámite administrativo, pues se ha planteado un recurso en dicha sede que se encuentra pendiente de decisión, y la acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos: 307:1006); máxime si, como ocurre en autos, los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa no son más que simples discrepancias con aspectos de hecho y de derecho procesal, y se sustentan, básicamente, en una conjetural desconfianza por la actitud que asumiría la adminis- tración ante una petición deducida con apoyo en el arto 12 de la ley 19.549 (Fallos: 307: 178 y causa P.100.XXI "Parenti, Otelo A. el Muni- cipalidad de Tres de Febrero sI acción de amparo", del 26 de diciembre de 1986), sin haberse cuestionado la idoneidad de.este remedio para evitar el perjuicio que la dilación de los procedimientos ordinarios podría ocasionarle al actor (causa L.204.XXI "La Moraleja S. A. el Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia o el que corres- pondiera- si acción de amparo", del 19 de febrero de 1987 y sus citas). Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General sustituto, se declara improcedente el recurso extraordinario. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ JOSE JULIAN LUJAN ROMEO v. MUNICIPALIDAD DE LA CillDAD DE BUENOS AIRES EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. De

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