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Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de José López Rega en la causa López Rega, José si testimonio de prisión preventiva (causa N!!4619)

08/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_31

Voces / Materias

QUEJA PRISIÓN PREVENTIVA DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 19 ley 1.9 ley 19.549 decreto 9102172 decreto 9102/72 Fallos: 289:148 Fallos: 302:1284

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de José López Rega en la causa López Rega, José si testimonio de prisión preventiva (causa N!!4619)", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: 1!!)Que contra la resolución de la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que, a la vez que rechazó las nulidades pretendidas por la defensa, decretó la prisión preventiva de José López Rega por considerarlo incurso prima (acie en el delito de malversación de caudales equiparados a públicos, se interpuso el recurso extraordinario copiado a fs. 59170, cuya denegación originó esta queja. El recurrente fundamenta sus agravios en la existencia de irregu- laridades en el procedimiento que vulnerarían las garantías de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Por otra parte, recusa a los miembros de esta Corte "que hubieran desempeñado funciones públicas judiciales durante el auto denominado Proceso de Reorganiza- ción Nacional", 2º) Que toda vez que la causal alegada por el impugnan te no es de las enumeradas en el artículo 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal, corresponde rechazar de plano el apartamiento (artícu- lo 86 del código citado). 3!!)Que este Tribunaltiene decidido que el auto de prisión preven- tiva no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley, 48, ni es equiparable a ella (Fal.los: 305:1022 y sus citas; 306:2090, entre muchos otros), y Que la ausencia de tal requisito no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable (causa: D.423.XXI "Del Cerro, Juan Antonio si causa 450", resuelta el3 de febrero de 1987, y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 255 49) Que tampoco revisten aquel carácter los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales, cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fii. al proceso ni impiden su continuación, ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (causa: A.496.xXI "Alvarez Colodrero, Wenceslao N. y otros si contrabando", fallada el20 de octubre de 1987, y sus citas); sin que se adviertan en el caso circunstancias excepcionales que justifiquen obviar aquel requisito, cuya ausencia tampoco se salva por la invocáción de la tacha dé arbitrariedad o de inconstitucionalidad de lo decidido (Fallos: 289:148; 292:331; 293:459;.298:47 y408; 302:417; 304:749 y 1717). Por ello, se rechaza la recusación articulada por el apelante y se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - \ CARLOS S; FAYT (endisidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI Considerando: Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal en la fecha al fallar la causa: L.428JOQ "López Rega, José sI causa 19.765", a cuyos términos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. CARLOS S. FAYT .JUAN CARLOS BAGNAT v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR GENERAL NAVAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuéstión . federal. Oportunidad. Planteamientaen el escrita de interposición del recurso extraor- dinario. Es inadmisible el agravio referido a la arbitrariedad en que habría incurrido la cámara al volver sobre una cuestión firme, co?10lo era la inhabilitación de la 256 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 instancia, si ante el planteamiento de la contraparte acerca de la caducidad de la acci6n; el recurrente se limitó a señalar la improcedencia del alcance que se pretendía otorgar al arto 25 de la ley 19.549, postura que reiteró en la contestaci6n de agravios, sin invocar en esa oportunidad la preclusi6n que ahora trae como sustento el recurso. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATNO .. No procede la aplicaci6n supletoria del arto 25 de la ley 19.549 al.procedimiento .. atinente al personal militar y de seguridad. . RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiÚJs propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de lasJeyes federales. Leyes federales en general. Suscita cuesti6n federal la int~ligencia de los arts. 2" y 25 de la ley 19:549. LEY: Interpretación y aplicación. Las leyes deben ser interpretadas considérando arm6nicamente la totalidad del ordenamiento jurídico, y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtenerurt resultado adecuado; pues la admisi6n de soluciones notoriamen- . te disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, ,que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda, dedujo el actor recurso ex:traordinario, el que fue concedido a fs. 442. Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que la accionada había opuesto como defensa de fondo en su contestación de fs. 94/98, la caducidad de la acción por haber vencido el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549, cuestión cuyo tratamiento fue diferido por el juez de grado hasta el dictado de la sentencia' definitiva sin que, finalmente Em esa oportunidad fuera abordado. Al margen de señalar que temas de esa naturaleza debían resolver- se como excepción de previo y especial pronunciamiento, entendió la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 257 Cámara que atento el agravio formulado a ese respecto porla acciona- da, cabía su tratamiento en aquella sede. Al respecto, afirmó que si bien la doctrina sentada en el fallo plenario "Astarida" limitaba .la aplicación del plazo de caducidad - previsto por el arto 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos; a los actos emanados de los organismos militares, policiales y de seguri-- dad por los cuales se apliquen sanciones disciplinarias a sus agentes, situación que no se daba en la especie, idénticas razones de justicia y conveniencia a las invocadas por la mayoría e~ el plenario citado, aconsejaban adoptar la misma solución. Añadió en punto a ello, que correspondía. interpretar en forma extensi~a el arto 22 inc. a) de la ley 19.549 en cuanto dispone la aplicación supletoria de sus normas a las tramitaciones administrati- vas contempladas por regímenes especiales, de modo que alcance también al ejercicio de la acción contemplada en el Título IV de la ~~a~ . Ello así, concluyó, porque no encontrándose previsto normativa- mente el plazo para impugnar judicialmente decisiones como las aquí cuestionadas, no quedaría asegurado el buen orden ni la eficacia de la gestión del interés público, si no se contara con el mecanismo de la caducidad para definir, con prontitud, la validez de tales decisiones. C La recurrente se agravia, en primer. término, por entender que el a quo ha vuelto sobre una cuestión precluida como lo era la habilitación de la instancia. Añade a ello, que el tribunal ha incurrido en una contradicción al sostener por una parte que la mencionada defensa debía tratarse comouna excepción de previo y especial pronunciamien- to, para luego resolverla una vez tramitado el proceso. Se queja también por la aplicación efectuada del arto 25 de la Ley: de Procedimientos Administrativos, con remisión a los fundamentos de un fallo plenario cuyas circunstancias fácticas son ajenas a las plantea- das en esta causa. Discrepa también, con el alcance otorgado por la Cámara al art.22 inc. a) de la ley 19.549, toda vez que la referida norma alude al procedimiento aplicable a los regímenes especiales que subsisten, que fueron señalados por el decreto 9102172yen el cual no se indica a la 258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ley 1.9.101entre aquéllos a los que el primer cuerpo normativo se aplica supletoriamente. Es por ello, agrega, que el arto 2º, inc. b), de la ley 19.549 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar los respectivos códigos de procedimientos para los organismos de defensa y de seguri- dad, no estab1eciéndose en estos la supletoriedad mencionada en el inciso anterior. Expone el apelante, que al actuar de tal manera, la Cámara ha creado un mecanismo de caducidad no previsto por la ley convirtiéndo- se en legislador y condicionando el ejercicio del derecho de defensa de su parte, con violación de expresas disposiciones constitucionales. Por último, afirma que se ha omitido tratar el carácter de acto nulo de nulidad absoluta e insalvable, que le atribuyera en la demanda al decreto cuestionado, extremo que resulta conducente para una correcta solución del caso, dada la imprescriptibilidad de tales actos. El agravio expuesto en primer lugar, referido a la arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal al volver sobre una cuestión firme como lo era la habilitación de la instancia, no debe; lerecer acogida, toda vez que no ha existido al respecto un pronunciamiento contrario a un derecho de naturaleza federal oportunamente invocado por el apelante. Así lo pienso, toda vez que ante el planteamiento de su contraparte acerca de la caducidad de la acción, el actor se limitó a señalar la improcedencia del alcance que la demandada pretendía otorgar al arto 25 de la ley 19.549, postura que reiteró en la contestación de agravios de fs. 408/411 sin invocar, en esa oportunidad, la preclusión que ahora trae como sustento de su recurso. / Distinta solución corresponde, en mi criterio en lo que hace al tema de fondo debatido, es decir, a la aplicabilidad en el sub lite del referido arto 25 de la Ley de Procedimientos' Administrativos. En primer término, el punto suscita cuestión federal al encontrarse en juego la inteligencia de normas de igual carácter, como lo son el referido artículo y el arto 2º del mismo cuerpo normativo. Sentado ello, debo recordar que el arto 1º de la ley 19.549, exceptúa de manera expresa l

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