Recurso de hecho deducido por los abogados defensores de José López Rega en la causa López Rega, José si testimonio de prisión preventiva (causa N!!4619)
08/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_31
Voces / Materias
QUEJA
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 19
ley 1.9
ley
19.549
decreto 9102172
decreto 9102/72
Fallos: 289:148
Fallos:
302:1284
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1988.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por los abogados
defensores
de José
López Rega
en la causa
López Rega, José
si
testimonio
de prisión preventiva
(causa N!!4619)", para decidir sobre su
procedencia.
.
Considerando:
1!!)Que contra la resolución de la Sala 11de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal
que, a la vez que
rechazó
las nulidades
pretendidas
por la defensa,
decretó la prisión
preventiva
de José López Rega por considerarlo
incurso prima (acie en
el delito
de malversación
de caudales
equiparados
a públicos,
se
interpuso
el recurso extraordinario
copiado a fs. 59170, cuya denegación
originó esta queja.
El recurrente
fundamenta
sus agravios en la existencia
de irregu-
laridades
en el procedimiento
que vulnerarían
las garantías
de los
artículos
16 y 18 de la Constitución
Nacional. Por otra parte, recusa a
los miembros
de esta Corte "que hubieran
desempeñado
funciones
públicas judiciales
durante
el auto denominado
Proceso de Reorganiza-
ción Nacional",
2º) Que toda vez que la causal alegada
por el impugnan te no es de
las enumeradas
en el artículo
75 del Código de Procedimientos
en
Materia
Penal, corresponde
rechazar
de plano el apartamiento
(artícu-
lo 86 del código citado).
3!!)Que este Tribunaltiene
decidido que el auto de prisión preven-
tiva no constituye
sentencia
definitiva
en los términos
del artículo
14
de la ley, 48, ni es equiparable
a ella (Fal.los: 305:1022 y sus citas;
306:2090, entre muchos otros), y Que la ausencia
de tal requisito
no
puede suplirse
mediante
la invocación
de garantías
constitucionales
supuestamente
vulneradas,
ni por la pretendida
arbitrariedad
del
pronunciamiento
o la alegada
interpretación
errónea
del derecho
aplicable
(causa: D.423.XXI "Del Cerro, Juan
Antonio si causa 450",
resuelta
el3 de febrero de 1987, y sus citas).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
255
49) Que tampoco revisten
aquel carácter
los pronunciamientos
que
rechazan
nulidades
procesales,
cuya consecuencia
sea la obligación de
seguir sometido
a proceso criminal,
pues no ponen fii. al proceso ni
impiden
su continuación,
ni ocasionan
un agravio
de imposible
o
insuficiente
reparación
ulterior
(causa: A.496.xXI "Alvarez Colodrero,
Wenceslao N. y otros si contrabando",
fallada
el20 de octubre de 1987,
y sus citas); sin que se adviertan
en el caso circunstancias
excepcionales
que justifiquen
obviar aquel requisito,
cuya ausencia
tampoco se salva
por la invocáción de la tacha dé arbitrariedad
o de inconstitucionalidad
de lo decidido (Fallos: 289:148; 292:331; 293:459;.298:47 y408; 302:417;
304:749 y 1717).
Por ello, se rechaza
la recusación
articulada
por el apelante
y se
desestima
la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGusro
CÉSAR BELLUSCIO
-
\
CARLOS S; FAYT (endisidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FATI
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
son sustancialmente
análogas
a las
resueltas
por el tribunal
en la fecha al fallar la causa: L.428JOQ "López
Rega, José sI causa 19.765", a cuyos términos corresponde
remitirse
por
razón de brevedad.
Por ello, se desestima
la queja.
CARLOS S.
FAYT
.JUAN CARLOS BAGNAT v. NACION ARGENTINA
(ESTADO MAYOR GENERAL NAVAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuéstión
.
federal. Oportunidad.
Planteamientaen
el escrita de interposición
del recurso extraor-
dinario.
Es inadmisible el agravio referido a la arbitrariedad
en que habría incurrido la
cámara al volver sobre una cuestión firme, co?10lo era la inhabilitación
de la
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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instancia,
si ante el planteamiento
de la contraparte
acerca de la caducidad de
la acci6n; el recurrente
se limitó a señalar la improcedencia del alcance que se
pretendía otorgar al arto 25 de la ley 19.549, postura que reiteró en la contestaci6n
de agravios, sin invocar en esa oportunidad
la preclusi6n que ahora trae como
sustento el recurso.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATNO
..
No procede la aplicaci6n supletoria del arto 25 de la ley 19.549 al.procedimiento
.. atinente
al personal militar y de seguridad.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiÚJs propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de lasJeyes federales. Leyes federales
en general.
Suscita cuesti6n federal la int~ligencia de los arts. 2" y 25 de la ley 19:549.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las leyes deben ser interpretadas
considérando arm6nicamente
la totalidad del
ordenamiento jurídico, y los principios y garantías
de raigambre constitucional,
para obtenerurt resultado adecuado; pues la admisi6n de soluciones notoriamen-
. te disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa
como de la judicial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
. Suprema
Corte:
Contra la sentencia
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apela-
ciones
en lo Contenciosoadministrativo
Federal,
,que revocó la de
primera
instancia
y rechazó
la demanda,
dedujo
el actor
recurso
ex:traordinario,
el que fue concedido a fs. 442.
Para arribar
a la decisión que se impugna,
sostuvo el a quo que la
accionada había opuesto como defensa de fondo en su contestación
de
fs. 94/98, la caducidad
de la acción por haber vencido el plazo previsto
en el arto 25 de la ley 19.549, cuestión cuyo tratamiento
fue diferido por
el juez de grado hasta
el dictado de la sentencia'
definitiva
sin que,
finalmente
Em esa oportunidad
fuera abordado.
Al margen de señalar que temas de esa naturaleza
debían resolver-
se como excepción de previo y especial pronunciamiento,
entendió
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
257
Cámara que atento el agravio formulado a ese respecto porla acciona-
da, cabía su tratamiento
en aquella sede.
Al respecto,
afirmó que si bien la doctrina sentada
en el fallo
plenario "Astarida"
limitaba .la aplicación del plazo de caducidad
- previsto por el arto 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos;
a
los actos emanados de los organismos militares, policiales y de seguri--
dad por los cuales se apliquen sanciones disciplinarias
a sus agentes,
situación que no se daba en la especie, idénticas razones de justicia y
conveniencia a las invocadas por la mayoría e~ el plenario citado,
aconsejaban adoptar la misma solución.
Añadió en punto a ello, que correspondía. interpretar
en forma
extensi~a
el arto 22 inc. a) de la ley 19.549 en cuanto dispone la
aplicación supletoria de sus normas a las tramitaciones
administrati-
vas contempladas
por regímenes
especiales,
de modo que alcance
también
al ejercicio de la acción contemplada
en el Título IV de la
~~a~
.
Ello así, concluyó, porque no encontrándose
previsto normativa-
mente el plazo para impugnar judicialmente
decisiones como las aquí
cuestionadas, no quedaría asegurado el buen orden ni la eficacia de la
gestión del interés público, si no se contara con el mecanismo de la
caducidad para definir, con prontitud, la validez de tales decisiones.
C
La recurrente
se agravia, en primer. término, por entender que el a
quo ha vuelto sobre una cuestión precluida como lo era la habilitación
de la instancia.
Añade a ello, que el tribunal
ha incurrido
en una
contradicción al sostener por una parte que la mencionada
defensa
debía tratarse
comouna excepción de previo y especial pronunciamien-
to, para luego resolverla una vez tramitado
el proceso.
Se queja también por la aplicación efectuada del arto 25 de la Ley:
de Procedimientos Administrativos,
con remisión a los fundamentos de
un fallo plenario cuyas circunstancias fácticas son ajenas a las plantea-
das en esta causa.
Discrepa también, con el alcance otorgado por la Cámara al art.22
inc. a) de la ley 19.549, toda vez que la referida
norma
alude al
procedimiento aplicable a los regímenes especiales que subsisten, que
fueron señalados por el decreto 9102172yen el cual no se indica
a la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ley 1.9.101entre aquéllos a los que el primer cuerpo normativo
se aplica
supletoriamente.
Es por ello, agrega,
que el arto 2º, inc. b), de la ley
19.549 facultó
al Poder Ejecutivo
Nacional
a dictar
los respectivos
códigos de procedimientos
para los organismos
de defensa y de seguri-
dad, no estab1eciéndose
en estos la supletoriedad
mencionada
en el
inciso anterior.
Expone el apelante,
que al actuar
de tal manera,
la Cámara
ha
creado un mecanismo
de caducidad no previsto por la ley convirtiéndo-
se en legislador
y condicionando
el ejercicio del derecho de defensa de
su parte, con violación de expresas
disposiciones
constitucionales.
Por último, afirma que se ha omitido tratar
el carácter de acto nulo
de nulidad
absoluta
e insalvable,
que le atribuyera
en la demanda
al
decreto cuestionado,
extremo que resulta conducente para una correcta
solución del caso, dada la imprescriptibilidad
de tales actos.
El agravio expuesto en primer lugar, referido a la arbitrariedad
en
que habría incurrido el tribunal
al volver sobre una cuestión firme como
lo era la habilitación
de la instancia,
no debe; lerecer acogida, toda vez
que no ha existido
al respecto
un pronunciamiento
contrario
a un
derecho de naturaleza
federal oportunamente
invocado por el apelante.
Así lo pienso, toda vez que ante el planteamiento
de su contraparte
acerca
de la caducidad
de la acción, el actor se limitó a señalar
la
improcedencia
del alcance que la demandada
pretendía
otorgar al arto
25 de la ley 19.549, postura
que reiteró en la contestación
de agravios
de fs. 408/411 sin invocar, en esa oportunidad,
la preclusión
que ahora
trae como sustento
de su recurso.
/
Distinta
solución corresponde,
en mi criterio en lo que hace al tema
de fondo debatido, es decir, a la aplicabilidad
en el sub lite del referido
arto 25 de la Ley de Procedimientos'
Administrativos.
En primer
término,
el punto suscita
cuestión federal al encontrarse
en juego la
inteligencia
de normas de igual carácter, como lo son el referido artículo
y el arto 2º del mismo cuerpo normativo.
Sentado ello, debo recordar que el arto 1º de la ley 19.549, exceptúa
de manera
expresa l
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