D'Anna, Carlos Alberto y otros el Siam Sociedad Industrial Americana Maquinarias
17/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_38
Voces / Materias
PROPIEDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 21.499
ley 13.512
ley
21.499
ley 1583
ley 48
ley 1583.
ley 19.987
ley
1583
Fallos: 4:311
Fallos: 202:502
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "D'Anna, Carlos Alberto y otros el Siam Sociedad
Industrial
Americana Maquinarias
S. A. si cobro de pesos".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones
del dictamen del Sr. Procurador General, los que se dan por reprodu-
cidos por razones de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
Porello,
se declara improcedente
el recurso deducido.
297
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
MARTA ESTRABIZ
DE SOBRAL v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE
BUENOS
AIRES
EXPROPIACION:
Utilidad
pdblica y calificación
por ley.
La propia ley 21.499 facuIta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun
sin mediar calificación de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo -
siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad
pública-'
resultare
indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condicio-
nes normales.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar a la expropiación
fundada en el arto 51, inc. b) de la ley 21.499 sin determinar
fehacientemente
la
situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, y no parece
que la limitación de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad
administrativa
pueda afectar el patrimonio de la aetara comopara convertirse en
causa
eficiente
de una
expropiación
irregular,
correspondiendo
considerar,
también,
que tratándose
de una unidad
en propiedad
horizontal
se halla
condicionada por las disposiciones de la ley 13.512 y del reglamento de copropie-
dad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
Suprema
Corte:
La Sala "A" de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en 10Civil de la
Capital
Federal
revocó la decisión
del inferior
e hizo lugar
a la
expropiación
irregular
demandada
en autos.
Se sostuvo en la resolución
que la finca -motivo
de la litis---, se
encuentra
afectada
por dos tipos de limitaciones
dominia1es.
En una
parte,
sujeta a la restricción
de "franja no edificab1e", y en el resto, a
normas
edilicias especiales
en cuanto destinos y altura
máxima de las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
construcciones. En atención a que el predio se encontraba ya edificado
al tiempo de establecerse tales normas, el resultado es que no se pueden
modificar ni ampliar las construcciones existentes, sólo admitiéndose
obras de conservación y mantenimiento.
Estimó eljuzgador que limitaciones de esa envergadura
exceden el
marco de las restricciones dominiales que no se indemnizan, e incluso,
van más allá de una servidumbre administrativa.
En resumen, si bien
admitió que la actora puede vender su departamento,
considera que no
puede
enajenarlo
en condiciones
normales,
por lo que se confi-
gura en autos la indisponibilidad
que prevé el arto 51, inc. b, de la ley
21.499.
En cuanto a la legitimidad de las ordenanzas que establecieron
las
limitaciones, indicó que debe ser contemplada a partir de la ley 1583,
por lo que entiende
que la franja no edificable del predio debe ser
expropiada
por la Municipalidad
puesto que existe, a su respecto,
declaración de utilidad pública emergente de la citada ley. Igual suer-
te debe recaer según la sentencia,
sobre el sector sujeto a edifica-
ción limitada por altura máxima, dado que sufre las mismas restriccio-
nes que la franja
no edificable, toda vez que el actual
destino
de
vivienda es un uso "no .conforme"a las previsiones de la ordenanza
municipal.
-II-
Contra este pronunciamiento,
planteó recurso extraordinario
la
representación
municipal,
fundándolo
en la arbitrariedad
de lo re-
suelto. Denegada la apelación por ela quo, ha venido con la presente
queja.
A mi modo de ver, los agravios propuestos suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento
por la vía intentada,
pues si bien el tema
involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de índole
fáctica y de derecho público local, materia
ajena a la instancia
del
artículo 14de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en un planteo
de esa naturaleza
cuando la sentencia impugnada
se aparta de modo
manifiesto, de las constancias de la causa y de las normas conducentes
para su debida solución; todo lo cual redunda en evidente menoscabo de
la garantía
de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación
exigible a las resoluciones judiciales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
-IlI-
299
En lo que hace ala ausencia de calificación de utilidad pública, por
ley formal, creo conveniente reiterar conceptos que formuló mi antece-
sor en el cargo, Dr. Juan Octavio Gauna, al dictaminar el 20 de marzo
de 1986, en la causa "Ovando Sanabria, BIas y otra e/Municipalidad
de
la Ciudad de Buenos Aires". En esa oportunidad,
señaló, siguiendo
antigua jurisprudencia
del tribunal, que un requisito esencial para que
tenga lugar el proceso expropiatorio es la calificación que debe realizar
el órgano legislativo, "porque el artículo diez y siete de la Constitución
disponiendo en su inciso segundo, que la expropiación sea autorizada
por ley, libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la
utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311,321; ver en la
misma doctrina, por ejemplo, Fallos: 202:502).
Al analizar este recaudo, en oportunidad de sostener en el Senado
de la Nación un proyecto de ley de expropiación de terrenos circundan-
tes al asiento
de la legislatura,
sostuvo Joaquín
V. González: "la
segunda limitación que establece la Constitución a la facultad legisla-
tiva, es la de que la utilidad pública debe ser calificada por la ley. En
este sentido se ve claramente que la Constitución ha querido garantir
el derecho privado. La facultad de disponer de la propiedad y alterar el
régimen jurídico inherente
a la persona
privada,
es una facultad
soberana, inherente
a la de dictar Códigos y legislar para el interés
público, pero corresponde, según la terminología de nuestra
Constitu-
ción, calificar esa facultad de inalienable, es decir que no podría cederla
y, mucho menos, renunciarla
ante la oposición particular,
porque es
una facultad inmune, inherente a la soberanía del cuerpo legislativo,
se propone allanar el derecho privado, eliminar la resistencia
indivi-
dual en obsequio al gran objeto del bien público que ha tenido en vista
al permitir esta restricción excepcional al derecho privado.
Así, dice Cooley, uno de los jueces más ilustres de los tribunales
americanos, autor clásico del comentario constitucional de los Estados
Unidos: "No es justo que el propietario sea oído sobre esta cuestión de
la calificación, porque sí lo fuera, el propósito público podría
ser
desconocido por una sentencia
contraria
a la necesidad
de la obra
pública". y esto importaría anular, suprimir la facultad legislativa que
la Constitución ha establecido y entregado al Congreso como único
depositario" ("La Expropiación en el Derecho Público Argentino", TO 1,
Buenos Aires, 1915, págs. 44 y 45).
300
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3li
Continuó expresando
que, en su criterio, el instituto
de la expropia-
ción irregular
o inversa
también
ha sido establecido
en resguardo
del
interés
privado,
para
lograr
que un propietario
cuyo bien ha sido
calificado de utilidad
pública y que, por tal causa, ve de un modo u otro
afectada la incolumidad
de su patrimonio,
pueda reaccionar
frente a la
autoridad
reticente
eh dar curso al procedimiento
expropiatorio
y
exigirlo, tanto
en sede administrativa
como judicial.
En este caso la
calificación legal, exigida por el arto 17 de la Constitución
Nacional, que
en el comentario
transcripto
se ha visto reputada
como in~llienable del
Congreso, opera también
en resguardo
del interés
público; porque, de
otro modo, quedaría
en manos del particular
determinar
cuándo es
exigible a la autoridad
pública la expropiación
de un bien cuya necesi-
dad para la comunidad
no ha sido merituada
por el órgano del poder,
señalado
por la Constitución.'
. V. E., al.dictar
sentencia
én la causa en que se emitió el dictamen
reseñado,
el21 de agosto de 1986, sostuve que la ley 21.499 contem'pla
casos en que se faculta al particular
a reclamar
la expropiación
inversa
cuando de modo directo o reflejó resulte
indisponible
un bien; por su
evidente
dificultad
para
poder utilizarlo
en condiciones
normales,
aunque no pese sobre elmismo una afectación directa; pero siempre que
esa dificultad
se haya manifestado
con motivo de otra ley que declare
la utilidad
pública (conf. cons. 6º).
El a quo, como ya expuse, considera
satisfecho ese requisito
con las
disposiciones
de la ley 1583. A mi modo de ver, tal conclusión resulta
irrazonable
en el sub discussh
Ello así, por cuanto el arto 2º de la ley
dispone: "Se declara
igualmente
de utilidad
pública, y se autoriza
la
expropiación
de toda propiedad
que resulte
afectada por el ensanche
o
por la nuevatraza
y apertl.lra de las calies que la Municipalidad
ordene
siempre que los propietarios
no estén dispuestos
a ceder gratuitamente
los terrenos que dificulten esas obras" (el destacado
me pertenece).
Como puede advertirse,
la calificación de utilidad
pública, formu~
lada de modo genérico, alcanza a los predios que sea necesario incorpo-
rar al domino público, para la apertura
o ensanche
de una víapúb]ica.
En la especie, esta facultad
se ejerció al dictar la ordenanza
que fijó la
traza
de la autopista,
cercana
al inmueble
de au,tos; pero no es dable
asimilar
esa norma municipal,
que produjo la afectación específica de
inmuebles
a expropiación,
sobre la base de la, declaración
genérica
implementada
por la ley 1583, con las normas
del Código de Planea-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
301
miento Urbano. Estas últimas,
dictadas
por habilitación
contenida
en
la Ley Orgánica del Municipio (ver arts. 2
Q
, incs. a y 1,9
Q
, incs. a y q, de
la ley 19.987), constituyen
reglamentaciones
urbanísticas,
destinadas
a configurar
el tejido de
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