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D'Anna, Carlos Alberto y otros el Siam Sociedad Industrial Americana Maquinarias

17/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_38

Keywords / Subjects

PROPIEDAD SOCIEDAD

Cited Norms

ley 21.499 ley 13.512 ley 21.499 ley 1583 ley 48 ley 1583. ley 19.987 ley 1583 Fallos: 4:311 Fallos: 202:502

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 17 de marzo de 1988. Vistos los autos: "D'Anna, Carlos Alberto y otros el Siam Sociedad Industrial Americana Maquinarias S. A. si cobro de pesos". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General, los que se dan por reprodu- cidos por razones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Porello, se declara improcedente el recurso deducido. 297 JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ MARTA ESTRABIZ DE SOBRAL v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EXPROPIACION: Utilidad pdblica y calificación por ley. La propia ley 21.499 facuIta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar calificación de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo - siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública-' resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condicio- nes normales. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la expropiación fundada en el arto 51, inc. b) de la ley 21.499 sin determinar fehacientemente la situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, y no parece que la limitación de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa pueda afectar el patrimonio de la aetara comopara convertirse en causa eficiente de una expropiación irregular, correspondiendo considerar, también, que tratándose de una unidad en propiedad horizontal se halla condicionada por las disposiciones de la ley 13.512 y del reglamento de copropie- dad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- Suprema Corte: La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Civil de la Capital Federal revocó la decisión del inferior e hizo lugar a la expropiación irregular demandada en autos. Se sostuvo en la resolución que la finca -motivo de la litis---, se encuentra afectada por dos tipos de limitaciones dominia1es. En una parte, sujeta a la restricción de "franja no edificab1e", y en el resto, a normas edilicias especiales en cuanto destinos y altura máxima de las 298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 construcciones. En atención a que el predio se encontraba ya edificado al tiempo de establecerse tales normas, el resultado es que no se pueden modificar ni ampliar las construcciones existentes, sólo admitiéndose obras de conservación y mantenimiento. Estimó eljuzgador que limitaciones de esa envergadura exceden el marco de las restricciones dominiales que no se indemnizan, e incluso, van más allá de una servidumbre administrativa. En resumen, si bien admitió que la actora puede vender su departamento, considera que no puede enajenarlo en condiciones normales, por lo que se confi- gura en autos la indisponibilidad que prevé el arto 51, inc. b, de la ley 21.499. En cuanto a la legitimidad de las ordenanzas que establecieron las limitaciones, indicó que debe ser contemplada a partir de la ley 1583, por lo que entiende que la franja no edificable del predio debe ser expropiada por la Municipalidad puesto que existe, a su respecto, declaración de utilidad pública emergente de la citada ley. Igual suer- te debe recaer según la sentencia, sobre el sector sujeto a edifica- ción limitada por altura máxima, dado que sufre las mismas restriccio- nes que la franja no edificable, toda vez que el actual destino de vivienda es un uso "no .conforme"a las previsiones de la ordenanza municipal. -II- Contra este pronunciamiento, planteó recurso extraordinario la representación municipal, fundándolo en la arbitrariedad de lo re- suelto. Denegada la apelación por ela quo, ha venido con la presente queja. A mi modo de ver, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho público local, materia ajena a la instancia del artículo 14de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la sentencia impugnada se aparta de modo manifiesto, de las constancias de la causa y de las normas conducentes para su debida solución; todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a las resoluciones judiciales. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il -IlI- 299 En lo que hace ala ausencia de calificación de utilidad pública, por ley formal, creo conveniente reiterar conceptos que formuló mi antece- sor en el cargo, Dr. Juan Octavio Gauna, al dictaminar el 20 de marzo de 1986, en la causa "Ovando Sanabria, BIas y otra e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". En esa oportunidad, señaló, siguiendo antigua jurisprudencia del tribunal, que un requisito esencial para que tenga lugar el proceso expropiatorio es la calificación que debe realizar el órgano legislativo, "porque el artículo diez y siete de la Constitución disponiendo en su inciso segundo, que la expropiación sea autorizada por ley, libra a la discreción exclusiva del Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311,321; ver en la misma doctrina, por ejemplo, Fallos: 202:502). Al analizar este recaudo, en oportunidad de sostener en el Senado de la Nación un proyecto de ley de expropiación de terrenos circundan- tes al asiento de la legislatura, sostuvo Joaquín V. González: "la segunda limitación que establece la Constitución a la facultad legisla- tiva, es la de que la utilidad pública debe ser calificada por la ley. En este sentido se ve claramente que la Constitución ha querido garantir el derecho privado. La facultad de disponer de la propiedad y alterar el régimen jurídico inherente a la persona privada, es una facultad soberana, inherente a la de dictar Códigos y legislar para el interés público, pero corresponde, según la terminología de nuestra Constitu- ción, calificar esa facultad de inalienable, es decir que no podría cederla y, mucho menos, renunciarla ante la oposición particular, porque es una facultad inmune, inherente a la soberanía del cuerpo legislativo, se propone allanar el derecho privado, eliminar la resistencia indivi- dual en obsequio al gran objeto del bien público que ha tenido en vista al permitir esta restricción excepcional al derecho privado. Así, dice Cooley, uno de los jueces más ilustres de los tribunales americanos, autor clásico del comentario constitucional de los Estados Unidos: "No es justo que el propietario sea oído sobre esta cuestión de la calificación, porque sí lo fuera, el propósito público podría ser desconocido por una sentencia contraria a la necesidad de la obra pública". y esto importaría anular, suprimir la facultad legislativa que la Constitución ha establecido y entregado al Congreso como único depositario" ("La Expropiación en el Derecho Público Argentino", TO 1, Buenos Aires, 1915, págs. 44 y 45). 300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3li Continuó expresando que, en su criterio, el instituto de la expropia- ción irregular o inversa también ha sido establecido en resguardo del interés privado, para lograr que un propietario cuyo bien ha sido calificado de utilidad pública y que, por tal causa, ve de un modo u otro afectada la incolumidad de su patrimonio, pueda reaccionar frente a la autoridad reticente eh dar curso al procedimiento expropiatorio y exigirlo, tanto en sede administrativa como judicial. En este caso la calificación legal, exigida por el arto 17 de la Constitución Nacional, que en el comentario transcripto se ha visto reputada como in~llienable del Congreso, opera también en resguardo del interés público; porque, de otro modo, quedaría en manos del particular determinar cuándo es exigible a la autoridad pública la expropiación de un bien cuya necesi- dad para la comunidad no ha sido merituada por el órgano del poder, señalado por la Constitución.' . V. E., al.dictar sentencia én la causa en que se emitió el dictamen reseñado, el21 de agosto de 1986, sostuve que la ley 21.499 contem'pla casos en que se faculta al particular a reclamar la expropiación inversa cuando de modo directo o reflejó resulte indisponible un bien; por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales, aunque no pese sobre elmismo una afectación directa; pero siempre que esa dificultad se haya manifestado con motivo de otra ley que declare la utilidad pública (conf. cons. 6º). El a quo, como ya expuse, considera satisfecho ese requisito con las disposiciones de la ley 1583. A mi modo de ver, tal conclusión resulta irrazonable en el sub discussh Ello así, por cuanto el arto 2º de la ley dispone: "Se declara igualmente de utilidad pública, y se autoriza la expropiación de toda propiedad que resulte afectada por el ensanche o por la nuevatraza y apertl.lra de las calies que la Municipalidad ordene siempre que los propietarios no estén dispuestos a ceder gratuitamente los terrenos que dificulten esas obras" (el destacado me pertenece). Como puede advertirse, la calificación de utilidad pública, formu~ lada de modo genérico, alcanza a los predios que sea necesario incorpo- rar al domino público, para la apertura o ensanche de una víapúb]ica. En la especie, esta facultad se ejerció al dictar la ordenanza que fijó la traza de la autopista, cercana al inmueble de au,tos; pero no es dable asimilar esa norma municipal, que produjo la afectación específica de inmuebles a expropiación, sobre la base de la, declaración genérica implementada por la ley 1583, con las normas del Código de Planea- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 301 miento Urbano. Estas últimas, dictadas por habilitación contenida en la Ley Orgánica del Municipio (ver arts. 2 Q , incs. a y 1,9 Q , incs. a y q, de la ley 19.987), constituyen reglamentaciones urbanísticas, destinadas a configurar el tejido de

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