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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estrabiz de Sobra1, Martha el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

17/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_39

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.499 ley 1583. ley 13.512 decreto 3455/84

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estrabiz de Sobra1, Martha el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12)Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10Civil, al revocar 10resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la expropia- ción fundada en el arto 51, inc. b) de la ley 21.499. Contra tal pronun- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 303 ciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el a quo sostuvo que las limitaciones que afectaban a la propiedad de la actora -en una parte sujeta a la restricción de "franja no edificable" y en el resto, a normas edilicias especiales en cuanto a destinos y altura máxima de las construccioneS-:- excedían con largue- za las derivadas de meras restricciones no indemnizables, e incluso, iban más allá de una servidumbre administrativa. Asimismo, conside- ró satisfecho el requisito de declaración de utilidad pública con las disposiciones de la ley 1583. 3º) Que en lo que respecta a la ausencia de declaración legal de utilidad pública, esta Corte ha expresado que la propia ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar tal calificación, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública- resultare in disponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones nor- males (causa O.72.XX. "Ovando Sanabria, BIas y otra el Municipa- lidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 21 de agosto de 1986). En consecuencia, corresponde desestimar la queja en este aspecto. 4º) Que, por el contrario, cabe admitir las restantes objeciones, pues, tal como se señala en el dictamen que antecede, cuyas conclusio- nes sobre el punto el Tribunal comparte, no se determinó.fehaciente- mente la situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, tal como lo requiere el inc. b) del arto 51 de la ley 21.499 y porque la limitación de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, no parece que pueda afectar el patrimonio de la actora como para convertirse en causa eficiente de una expropia- ción irregular. 5º) Que, por lo demás, corresponde poner de relieve que, al tratarse de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal, la actora se encuentra condicionada por las disposiciones de la ley 13.512 y del reglamento de copropiedad, de manera tal que no podría encarar obra alguna sin la conformidad de los restantes copropietarios; circuns- tancia que, así mismo, debe tenerse en cuenta cuando se reclaman daños y perjuicios. 304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 6º) Que, en consecuencia, corresponde descalificar la sentencia impugnada con el alcance indicado, sin que ello importe abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia dé la reparación de daños, lo cual deberá ser resuelto por los ju,éces de la causa. Por ello, de acuerdo con lo expuesto en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ BEATRIZ PERROTTA y ÜTRos v. CA,JA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA (CAS.F.P.!.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las diferencias de salarios reclamadas por los actores con sustento en el decreto 3455/84 por asignarle carácter retroactivo, limitándose a efectuar un análisis parcializado de las normas aplicables y prescindiendo de considerar'los argumentos planteados por el apelante, por lo que no ha cumplido cabalmente la exigencia constitucional del debido proceso de ley.