Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estrabiz de Sobra1, Martha el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
17/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_39
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.499
ley 1583.
ley 13.512
decreto 3455/84
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Estrabiz
de Sobra1, Martha
el Municipalidad
de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12)Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
en 10Civil,
al revocar 10resuelto
en la instancia
anterior,
hizo lugar a la expropia-
ción fundada
en el arto 51, inc. b) de la ley 21.499. Contra tal pronun-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
303
ciamiento
se
interpuso
el recurso
extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente
queja.
2º) Que el a quo sostuvo que las limitaciones
que afectaban
a la
propiedad
de la actora -en
una parte sujeta a la restricción
de "franja
no edificable" y en el resto, a normas
edilicias especiales
en cuanto a
destinos y altura
máxima de las construccioneS-:-
excedían con largue-
za las derivadas
de meras
restricciones
no indemnizables,
e incluso,
iban más allá de una servidumbre
administrativa.
Asimismo, conside-
ró satisfecho
el requisito
de declaración
de utilidad
pública
con las
disposiciones
de la ley 1583.
3º) Que en lo que respecta
a la ausencia
de declaración
legal de
utilidad
pública, esta Corte ha expresado
que la propia ley faculta
al
particular
a reclamar
la
expropiación
inversa,
aun
sin
mediar
tal calificación, cuando de modo directo o reflejo -siempre
con motivo
de otra ley que declare la utilidad
pública-
resultare
in disponible
un
bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo
en condiciones nor-
males
(causa
O.72.XX. "Ovando
Sanabria,
BIas y otra el Municipa-
lidad de la Ciudad
de Buenos Aires", sentencia
del 21 de agosto de
1986). En consecuencia,
corresponde
desestimar
la queja
en este
aspecto.
4º) Que, por el contrario,
cabe admitir
las restantes
objeciones,
pues, tal como se señala en el dictamen
que antecede,
cuyas conclusio-
nes sobre el punto el Tribunal
comparte,
no se determinó.fehaciente-
mente
la situación
de indisponibilidad
del inmueble
en condiciones
normales,
tal como lo requiere
el inc. b) del arto 51 de la ley 21.499 y
porque la limitación
de no edificar a mayor altura
que la señalada
por
la autoridad
administrativa,
no parece que pueda afectar el patrimonio
de la actora como para convertirse
en causa eficiente de una expropia-
ción irregular.
5º) Que, por lo demás, corresponde
poner de relieve que, al tratarse
de una unidad
funcional
de un edificio de propiedad
horizontal,
la
actora se encuentra
condicionada
por las disposiciones
de la ley 13.512
y del reglamento
de copropiedad,
de manera
tal que no podría encarar
obra alguna sin la conformidad
de los restantes
copropietarios;
circuns-
tancia
que, así mismo, debe tenerse
en cuenta
cuando
se reclaman
daños y perjuicios.
304
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
6º) Que, en consecuencia,
corresponde
descalificar
la sentencia
impugnada
con el alcance indicado,
sin que ello importe
abrir juicio
acerca de la procedencia
o improcedencia
dé la reparación
de daños, lo
cual deberá ser resuelto
por los ju,éces de la causa.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto en sentido concordante
por el
señor Procurador
General,
se hace lugar a la queja y se deja sin efecto
la sentencia
con el alcance indicado.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
BEATRIZ PERROTTA
y ÜTRos v. CA,JA DE SUBSIDIOS
FAMILIARES
PARA EL
PERSONAL
DE LA INDUSTRIA
(CAS.F.P.!.)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las diferencias de
salarios
reclamadas
por los actores con sustento
en el decreto 3455/84 por
asignarle carácter retroactivo, limitándose a efectuar un análisis parcializado de
las normas aplicables y prescindiendo de considerar'los argumentos planteados
por el apelante, por lo que no ha cumplido cabalmente la exigencia constitucional
del debido proceso de ley.