Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los autos:
24/03/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_44
Jueces
Fayt
Voces / Materias
IMPUESTO
PENSIÓN
Normas Citadas
ley
17.811
ley 17.811
ley 17.81
ley 48
ley 4055
ley 1285/58
ley 23.465
ley
1285/58
Fallos: 295:99
Fallos: 212:219
Fallos: 271:139
Fallos: 271:34
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
"
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Soto, José Julián
si sumario
de la Comisión
Nacional de Valores".
Considerando:
1
Q
) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que revocó la inscripción para actuar como
agente de bolsa a don José Julián Soto y como mandatario
a don Rafael
Alberto Enriquez, modificando la sanción de 40 y 50 días de suspensión
que les había impuesto respe~tivamente
el Mercado de Valores de
Buenos Aires, el primero de los nombrados interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido y que es procedente en cuanto en autos se
controvierte
la inteligencia
de normas de la ley federal 17.811 y la
decisión apelada es adversa a las pretensiones
que el recurrente
fundó
en dichos preceptos.
2
Q
) Que el recurrente
se agravia de que el sumario iniciado por el
Mercado de Valores de Buenos'Aires
lo fue a pedido de la Comisión
Nacional de Valores, la que procedió a:tomar declaraciones testimonia-
les a varios de sus comitentes, que fueron apreciadas por el tribunal a
qua, pese a que el organismo
administrativo
carece de facultades
instructorias
-sólo
tiene verificatorias-
y que aquéllas fueron reci-
bidas sin el control del recurrente.
Se agravia también de la aplicación que hace el a quo del arto 1908
del Código Civil, ya que, según manifiesta, viola la norma de interpre-
tación del arto 1 del Código de Comercio, pues expresa que según esta
norma, el primer ordenamiento
legal solo sería de aplicación si la ley
17.811, el reglamento del mercado, su estatuto social y sus cirCulares,
los usos y costumbres
bursátiles
y otras normas
coincidentes,
no
previeran
la situación bajo examen. En esta materia,
sostiene que
desde el dictado de la ley 17.811 los comisionistas de bolsa dejaron de
ser tales para convertirse en agentes de bolsa, con cita de la doctrina
que sostiene
que la función de éstos excedía el mero marco de la
comisión mercantil.
", 'Agrega que durante
el primer trimestre
del año 1980 no existía
una normativa
sobre cartera propia, la cual sólo se estableció por las
•
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
321
circulares
2579 Y2587 de setiembre
y diciembre
de 1980 y que, por 10
tanto, no eran aplicables
a conductas
realizadas
con anterioridad.
Finalmente
manifiesta
que el caso reviste gravedad
institucional
ya que la interpretación
de las normas
dictadas
por el Mercado
en
consecuencia
de la ley 17.81.1, así como su reflectación
pretendida
en la
normativa
propia del Código Civil (art. 1908) suscita una situación que
se proyecta
sobre toda la actividad
bursátil
y en definitiva,
sobre la
buena marcha
de las instituciones.
3º) Que las facultades
verificatorias
que la ley 17.811 (arto 11)
otorga a la Comisión Nacional de Valores con respecto a la actividad
de
los agentes
de bolsa, no se encuentran
prócesalmente
limitadas
por
dicha norma.
Se trata
de una actividad
preparatoria,
que pueda
dar
lugar al requerimiento
a que se t."efiereel arto 59, inserta
en el ámbito
de competencia
que otorga a la Comisión Nacional de Valores el arto 6,
inc. f, de la ley. En este proceso de verificación
no necesariamente
el
agente de bolsa debe ser tenido por parte y' sus deficiencias
procesales
pueden
ser salvadas
en el sumario
que establece
el arto 59 y en la
instanciajudicial
posterior. En tal sentido debe recordarse
que ela quo,
si bien hizo mérito de las declaraciones
testimoniales
prestadas
ante la
Comisión Nacional de Valores, mailifestó
que "aun cuando se desesti-
maran las pruebas rendidas
ante el órgano de contralor en materia
de
oferta pública, resulta
decisiva para la dilucidación
del presente
caso
la propia confesión del agente Soto en cuanto a la actividad
desarrolla-
da por Enríquez".
En rigor el a qua tuvo en cuenta el sumario incoado por el Mercado
de Valores de Buenos Aires y con arreglo a las circunstancias
del caso,
rechazó la aplicación del principio in dubio pro reo que propone en sus
conclusiones,
porque éste -de
raigambre
penal-
no debe aplicarse
a
quien la ley le otorga el privilegio de acceder en carácter
de intermedia-
rio en forma
excluyente
a un mercado,
y en' cambio
le impone
la
obligación
de observar
una conducta
ejemplar,
tal como 10 exige el
reglamento
interno
del Mercado de Valores de Buenos Aires, califica-
ción que excede a la de un buen hombr-e de negocios en el sentido de la
ley comercial; ello implica que la conducta del agente de bolsa debe ser
júzgada
con severidad,
teniendo en consideración
el deber de sacrificar
su interés y el de sus allegados frente al de sus comitentes,
y la realidad
objetiva de que el sistema
pone a su disposición preparar
los medios
de prueba
para demostrar
que las operac,iones en que interviene
se
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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realizan
dentro de estas pautas.
Esta preparación
de pruebas
era tanto
más necesaria
en el momento
en que acontecieron
los hechos que se
juzgan
en el presente
proceso, ya que en esa época no se encontraban
en vigencia las normas,relativas
a las operaciones de cartera propia que
a partir
de abril de 1980 pusieron
en vigencia la Comisi6n Nacional de
Valores y el Mercado de Valores de Buenos Aires, institución
ésta que
a través del tiempo perfeccionó un sistemaque
permite,
a los agentes,
descargarse
de la preparación
de la prueba
en la mayoría
de sus
aspectos.
Del cargo a que se refiere este considerando,
el de haber
debido
obrar en forma ejemplar dentr9 de severas normas de comportamiento
y no haberlo
hecho así, no se awavia
el recurrente,
10 que resulta
suficiente
para rechazar
el recurso en este aspecto.
4º) Que con respecto a la aplicación al caso, de la regla de interpre-
tación del arto 12 del Código de Comercio con el alcance que le otorga el
.~ecurrente,
no existían
norma~
específicas
referentes
a situaciones
comó las examinadas,
niÉm la ley 17.811 ni en las reglamentaciones
del
mercado, al tiempo de haberse
ellas producido. En cuanto a los usos y
costumbres
que avalen conductas como las imputadas
al recurrente,
no
sólo no se encuentran
probadas en autos, sino que los usos y costumbres
bursátiles,
tanto nacionales
como extranjeros,
colocan a los agentes de
bolsa en la situación
de hombres
de confianza,
rodeados
del prestigio
que les otorga una larga tradición
de ajustar
su conducta a normas
de
ética más severas que las que se aplican al comercio en general, ya que
la operatoria
propia de las bolsas de valores sólo es posible gracias
al
comportamiento
intachable
de quienes ejercen la intermediación.
Por eso, la aplicación del art
1908 del C6digo Civil responde no sólo
a la literal interpretación
del arto 1 del título preliminar
del Código de
Comercio,
sino a la de los usos y costumbres
bursátiles
y de los
principios
generales
del derecho comercial.
Ello así, porque si bien es cierto que la función del agente de bolsa
excede el marco de las comisiones, las normas
que éstas regulan
son
aplicables
a las relaciones
entre agentes y comitentes
bursátiles,
pues
el agente de bolsa actúa en tales casos en nombre propio y por cuenta
del comitente
y es responsable
tanto frente a éste como al otro contra-
tante por las obligaciones contraídas.
En tales condiciones, en virtud de
10 que establece
el arto 232 del Código de Comercio, les son aplicables
1!.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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supletoriamEmte
las
reglas del mandato
comercial, y por las razones
apuntadas.antes,
el arto 1908 del Código Civil.
5º) Que con respecto
a la gravedad
institucional
invocada
por el
recurrente,
esta Corte ha dicho que no corresponde
hacer lugar
a su
invocación 'si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento
que demostrara
de manera
indudable
la concurrencia
de aquella
circunstancia
(Fallos: 295:99 y 691; 296:693;303:221).
Tal es el caso, ya que el apelante
se limita
a manifestar
que la
extensiva
interpretación
de la conducta
ejemplar
que deben observar
los agentes
de bolsa y el poner en cabeza de ellos la obligatoriedad
de
aportar
pruebas
cuando
hacerlo
es imposible,
implica
cambiar
el
sistema
bursátil
argentino,
sin aportar
fundamento
alguno
a sus
afirmaciotl;es. Por otra parte y tal como sostuvo el a quo, la exigencia
calificadora
de la conducta
es poco frecuente
en nuestro
derecho y por
eso debe aplicarse
con rigurosidad;
por mínimo
que se considere
el
apartamiento,
implica
que la conducta
en cuestión
ha dejado de ser
ejemplar.
En lo que se refiere a la prueba
de descargo
exigida por el
Tribunal,
de 10 que se trata es de que, en aquellos casos dudosos o en los
que los ag~ntes consideren
demasiado
gravoso instrumentar
un siste-
ma probatorio
deben renunciar
a los mejores precios ya otras condicio-
nes del negocio que sean más favorables en beneficio de sus comitentes.
Estos criterios
en modo alguno significan
alterar
el sistema
bursátil
argentino,
que precisamente
reposa,
en grado sumo, en la conducta
pública y notoriamente
intachable
de los agentes
de bolsa.
Por ello, se declara procedente
el recurso y se confirma la sentenci~
apelada.
Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PATRICIO
E. VARGAS GOMEZ v. PROVINCIA
DE CORRIENTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Debe ser dejado sin efecto, por conculcar la garantía
de defensa consagrada
en el
arto 18 de la Constitución
Nacional,
la sentencia
que no hizo lugar al reajuste
y
actualización
del haber
jubilatorio,
fundándose
sólo en uno
de los informes
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
producidos, sin dar razones
por las cuales se justifique
la prescindencia
del
restante
(1).
COOPERATIVA VITIVINIFRUTICOLA
DE PRODUCTORES DE RIVADAVIA
LIMITADA v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso. Fun-
damento.
.
Si la recurrente reproduce dogmáticamente
sus afirmaciones del escrito de inicio
de la demanda sin hacerse cargo de la contestación de su contraria, cuyos dichos
integran la senten
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