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Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los autos:

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_44

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN

Cited Norms

ley 17.811 ley 17.811 ley 17.81 ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley 23.465 ley 1285/58 Fallos: 295:99 Fallos: 212:219 Fallos: 271:139 Fallos: 271:34

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA " Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Soto, José Julián si sumario de la Comisión Nacional de Valores". Considerando: 1 Q ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la inscripción para actuar como agente de bolsa a don José Julián Soto y como mandatario a don Rafael Alberto Enriquez, modificando la sanción de 40 y 50 días de suspensión que les había impuesto respe~tivamente el Mercado de Valores de Buenos Aires, el primero de los nombrados interpuso recurso extraor- dinario, que fue concedido y que es procedente en cuanto en autos se controvierte la inteligencia de normas de la ley federal 17.811 y la decisión apelada es adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en dichos preceptos. 2 Q ) Que el recurrente se agravia de que el sumario iniciado por el Mercado de Valores de Buenos'Aires lo fue a pedido de la Comisión Nacional de Valores, la que procedió a:tomar declaraciones testimonia- les a varios de sus comitentes, que fueron apreciadas por el tribunal a qua, pese a que el organismo administrativo carece de facultades instructorias -sólo tiene verificatorias- y que aquéllas fueron reci- bidas sin el control del recurrente. Se agravia también de la aplicación que hace el a quo del arto 1908 del Código Civil, ya que, según manifiesta, viola la norma de interpre- tación del arto 1 del Código de Comercio, pues expresa que según esta norma, el primer ordenamiento legal solo sería de aplicación si la ley 17.811, el reglamento del mercado, su estatuto social y sus cirCulares, los usos y costumbres bursátiles y otras normas coincidentes, no previeran la situación bajo examen. En esta materia, sostiene que desde el dictado de la ley 17.811 los comisionistas de bolsa dejaron de ser tales para convertirse en agentes de bolsa, con cita de la doctrina que sostiene que la función de éstos excedía el mero marco de la comisión mercantil. ", 'Agrega que durante el primer trimestre del año 1980 no existía una normativa sobre cartera propia, la cual sólo se estableció por las • DE JUSTICIA DE LA NACION 311 321 circulares 2579 Y2587 de setiembre y diciembre de 1980 y que, por 10 tanto, no eran aplicables a conductas realizadas con anterioridad. Finalmente manifiesta que el caso reviste gravedad institucional ya que la interpretación de las normas dictadas por el Mercado en consecuencia de la ley 17.81.1, así como su reflectación pretendida en la normativa propia del Código Civil (art. 1908) suscita una situación que se proyecta sobre toda la actividad bursátil y en definitiva, sobre la buena marcha de las instituciones. 3º) Que las facultades verificatorias que la ley 17.811 (arto 11) otorga a la Comisión Nacional de Valores con respecto a la actividad de los agentes de bolsa, no se encuentran prócesalmente limitadas por dicha norma. Se trata de una actividad preparatoria, que pueda dar lugar al requerimiento a que se t."efiereel arto 59, inserta en el ámbito de competencia que otorga a la Comisión Nacional de Valores el arto 6, inc. f, de la ley. En este proceso de verificación no necesariamente el agente de bolsa debe ser tenido por parte y' sus deficiencias procesales pueden ser salvadas en el sumario que establece el arto 59 y en la instanciajudicial posterior. En tal sentido debe recordarse que ela quo, si bien hizo mérito de las declaraciones testimoniales prestadas ante la Comisión Nacional de Valores, mailifestó que "aun cuando se desesti- maran las pruebas rendidas ante el órgano de contralor en materia de oferta pública, resulta decisiva para la dilucidación del presente caso la propia confesión del agente Soto en cuanto a la actividad desarrolla- da por Enríquez". En rigor el a qua tuvo en cuenta el sumario incoado por el Mercado de Valores de Buenos Aires y con arreglo a las circunstancias del caso, rechazó la aplicación del principio in dubio pro reo que propone en sus conclusiones, porque éste -de raigambre penal- no debe aplicarse a quien la ley le otorga el privilegio de acceder en carácter de intermedia- rio en forma excluyente a un mercado, y en' cambio le impone la obligación de observar una conducta ejemplar, tal como 10 exige el reglamento interno del Mercado de Valores de Buenos Aires, califica- ción que excede a la de un buen hombr-e de negocios en el sentido de la ley comercial; ello implica que la conducta del agente de bolsa debe ser júzgada con severidad, teniendo en consideración el deber de sacrificar su interés y el de sus allegados frente al de sus comitentes, y la realidad objetiva de que el sistema pone a su disposición preparar los medios de prueba para demostrar que las operac,iones en que interviene se 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 realizan dentro de estas pautas. Esta preparación de pruebas era tanto más necesaria en el momento en que acontecieron los hechos que se juzgan en el presente proceso, ya que en esa época no se encontraban en vigencia las normas,relativas a las operaciones de cartera propia que a partir de abril de 1980 pusieron en vigencia la Comisi6n Nacional de Valores y el Mercado de Valores de Buenos Aires, institución ésta que a través del tiempo perfeccionó un sistemaque permite, a los agentes, descargarse de la preparación de la prueba en la mayoría de sus aspectos. Del cargo a que se refiere este considerando, el de haber debido obrar en forma ejemplar dentr9 de severas normas de comportamiento y no haberlo hecho así, no se awavia el recurrente, 10 que resulta suficiente para rechazar el recurso en este aspecto. 4º) Que con respecto a la aplicación al caso, de la regla de interpre- tación del arto 12 del Código de Comercio con el alcance que le otorga el .~ecurrente, no existían norma~ específicas referentes a situaciones comó las examinadas, niÉm la ley 17.811 ni en las reglamentaciones del mercado, al tiempo de haberse ellas producido. En cuanto a los usos y costumbres que avalen conductas como las imputadas al recurrente, no sólo no se encuentran probadas en autos, sino que los usos y costumbres bursátiles, tanto nacionales como extranjeros, colocan a los agentes de bolsa en la situación de hombres de confianza, rodeados del prestigio que les otorga una larga tradición de ajustar su conducta a normas de ética más severas que las que se aplican al comercio en general, ya que la operatoria propia de las bolsas de valores sólo es posible gracias al comportamiento intachable de quienes ejercen la intermediación. Por eso, la aplicación del art 1908 del C6digo Civil responde no sólo a la literal interpretación del arto 1 del título preliminar del Código de Comercio, sino a la de los usos y costumbres bursátiles y de los principios generales del derecho comercial. Ello así, porque si bien es cierto que la función del agente de bolsa excede el marco de las comisiones, las normas que éstas regulan son aplicables a las relaciones entre agentes y comitentes bursátiles, pues el agente de bolsa actúa en tales casos en nombre propio y por cuenta del comitente y es responsable tanto frente a éste como al otro contra- tante por las obligaciones contraídas. En tales condiciones, en virtud de 10 que establece el arto 232 del Código de Comercio, les son aplicables 1!. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 323 supletoriamEmte las reglas del mandato comercial, y por las razones apuntadas.antes, el arto 1908 del Código Civil. 5º) Que con respecto a la gravedad institucional invocada por el recurrente, esta Corte ha dicho que no corresponde hacer lugar a su invocación 'si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demostrara de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos: 295:99 y 691; 296:693;303:221). Tal es el caso, ya que el apelante se limita a manifestar que la extensiva interpretación de la conducta ejemplar que deben observar los agentes de bolsa y el poner en cabeza de ellos la obligatoriedad de aportar pruebas cuando hacerlo es imposible, implica cambiar el sistema bursátil argentino, sin aportar fundamento alguno a sus afirmaciotl;es. Por otra parte y tal como sostuvo el a quo, la exigencia calificadora de la conducta es poco frecuente en nuestro derecho y por eso debe aplicarse con rigurosidad; por mínimo que se considere el apartamiento, implica que la conducta en cuestión ha dejado de ser ejemplar. En lo que se refiere a la prueba de descargo exigida por el Tribunal, de 10 que se trata es de que, en aquellos casos dudosos o en los que los ag~ntes consideren demasiado gravoso instrumentar un siste- ma probatorio deben renunciar a los mejores precios ya otras condicio- nes del negocio que sean más favorables en beneficio de sus comitentes. Estos criterios en modo alguno significan alterar el sistema bursátil argentino, que precisamente reposa, en grado sumo, en la conducta pública y notoriamente intachable de los agentes de bolsa. Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentenci~ apelada. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PATRICIO E. VARGAS GOMEZ v. PROVINCIA DE CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Debe ser dejado sin efecto, por conculcar la garantía de defensa consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, la sentencia que no hizo lugar al reajuste y actualización del haber jubilatorio, fundándose sólo en uno de los informes 324 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 producidos, sin dar razones por las cuales se justifique la prescindencia del restante (1). COOPERATIVA VITIVINIFRUTICOLA DE PRODUCTORES DE RIVADAVIA LIMITADA v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. . Si la recurrente reproduce dogmáticamente sus afirmaciones del escrito de inicio de la demanda sin hacerse cargo de la contestación de su contraria, cuyos dichos integran la senten

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