López Pérez, Juan Domingo-acción de hábeas corpus interpuesta en su favor- presentante Rosa Ofelia Pérez
24/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_45
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 292:108
Fallos: 195:512
Fallos: 284:28
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "López Pérez, Juan Domingo-acción
de hábeas
corpus interpuesta
en su favor-
presentante
Rosa Ofelia Pérez".
Considerando:
'
Que a fs. 31/33 la Sra. Defensora
Oficial, Dra. Silvia Ciochetto,
solicita qu'e se deje sin efecto el llamado de atención dispuesto
por este
Tribunal
a fs. 28. Sostiene
en sustento
de su requerimiento
que ia
intervención
conferida a fs. 18 al señor Defensor Oficial ante esta Corte
-inspiradora,
a su juicio, de la observación
formulada-
resultó "por
dedrlo
de algún
modo sobreabundante
..." y para
así
calificar
la
decisión del señor Secretario
del Tribunal
reseña una serie de diligen-
cias que, si bien no se compadecen
con las constancias
de la causa,
habría
llevado a cabo en resguardo
de la defensa de su asistido.
Por último, considera
que el único estado de indefensión
que en
verdad se ha generado en estos autos es el que le cupo ala presentante,
en razón .de que esta Coite, sin oír las explicaciones
que ahora ofrece,
le formuló la advertencia
que procura dejar sin efecto.
Que cabe recordar
que el llamado de atención no constituye
una
sanción en los términos del arto 16 del decreto-ley 1285/58, sino que sólo
implica una observación
o recomendación
que no se asienta en el legajo
personal,
y que normalmente
atiende al logro de una mejor adminis-
tración de justicia
(Resolución NQ 820/86, del 11 de noviembre de 1986,
recaída
en el expte. S.457/86, y sus citas). Al ser ello así, corresponde
rechazar
la pretensión
formulada
por la Sra. Defensora
Oficial.
Por ello, se resuelve
no hacer lugar a 10 solicitado a fs. 31/33.
JosÉ
Sf;VERO CABALLERO
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _
CARLOS S. FAYT
-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
311
BEATRIZ MABELSORDELLI
v. ROSINA ALCIRA VILLALBA
JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
327
Para la determinación
de la competencia se ha de atender fundamentalmente
a
los hechos invocados por la aetora.
JURISDlCCION y COMPETENCIA: Principios generales.
A los fines de la determinación
de la competencia, es admisible prescindir
del
"nomen iuris" utilizado
por los actores y atender
a la real sustancia
de su
petición.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros
extranjeros.
La competencia originaria de la Corte en los aSuntos concernientes
a embajado-
res y ministros extranjeros,
se halla condicionada a la aceptación expresada en
los gobiernos respectivos.
INMUNIDADES.
La regla de inmunidad de los embajadóres y ministros ext~anjeros no es un man-
dato expreso de la Constitución, sino que ha sido puesta por el legislador y por
la Corte Suprema con apoyo en condiciones jurídico-políticás
que remiten
a los
principios del derecho de gentes y a la bases del orden público internacional.
INMUNIDADES.
Entre las excepcionés al privilegio de inmunidad civil reconocido a representan-
tes extranjeros
merecen destacarse las acciones relativas a: 1)bienes inmubles;
2) sucesiones; 3) ejercicio de profesiones liberales o de actividades comerciales.
INMUNIDADES.
La inmunidad
civil de los representantes
extranjeros
no alcanza a la acci6n de
restitución
de un bien inmueble., ubicado en el país, "prima facie" de carácter
esencialmente
real, tal como"lo dispone el arto 31, inc. a), de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
PRNACION DE JUSTICIA.
La" negativa de los tribunales
argentinos a intervenir en la demanda contra un
representante
extranjero por reivindicación de un bien inmueble, con sustento
en la conclusión de un contrato de comodato por fallecimiento del comodatario,
conllevaría a un eventual agotamiento de las vías procesales a las que la actora
puede ocurrir para encauzar con razonable eficacia sus derechos, situación que
importaría
una privación de justicia lesiva, en forma directa, del derecho de
defensa consagrado por el arto 18 de la Constitución N¡¡.ciona1.
328
INMUNIDADES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Se encuentra
comprendido en la regla de inm~nidiJ.d de los embajadores
y
ministros extranjeros, la acción que versa sobre la restitución de bienes inmue-
bles y el pago d~ daños y peIjuicios por obrar ilegítimo de la demandada.
DICTAMEN
DEL PROCUAADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Afojas 56 el Tribunal, por remisión al dictamen de esta Procuración
General, interpretó que el silenció de la representación
diplomática de
Paraguay,
importaba
la disconformidad
de dicho país para que la
demandada,
agregada civil a la Embajada de esa nación, fuera some-
tida a juicio.
Consecuentemente,
consideró a la diplomática comprendida en la
inmunidad
jurisdiccional
que en orden al derecho interno -arto
24
inciso 1º, del decreto-ley 1285/58-
yde gentes, la beneficia,
En tales condiciones, esta Corte declaró que no podía ejercer su
jurisdicción originaria en el juicio.
.
A fojas 73, frente a un nuevo requerimiento
del Tribunal,
conse-
cuencia de un replanteo
de la actora, la Embajada de Paraguay,
por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, destacó, en razón
de principios
de orden doctrinario
y legal, que no podía acceder a
prestar
su conformidad en los términos del artículo 24, inciso 1º, del
decreto-ley 1285/58, sin antes someter el asunto al juzgamiento
del
orden legal paraguayo.
En dicha situaciónelactor
especificó endetalle
los antecedentes
fácticos én que sustentó
sus pretensiones.
En efecto: .invocó que el
inmueble
cuya restitución
se reclama en el juicio, fue facilitado en
préstamo por la actora a su hermano -hoy
fallecido-:-. La demandada
tuvo acceso a la finca en virtud de su unión de hecho con éste, negándose
a la devolución del bien con fundamento
en una eventual prescripción
adquisitiva.
,..
Solicitó la aplicación al sub lite del artículo 31, apartado
a), de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por estarse en el
supuesto de acciones reales allí previ:;to.
DE JUSTICIA
DE LA NACION'
311
-Il-
329
A mi modo de ver frente
a las nuevas
circunstancias
reseñadas
deben distinguirse
dos asp~ctos centrales
de la litis: a) por una parte el
relativo a la restitución
de un bien inmueble
de propiedad
de la actora
que, a estar a sus dichos, se encuentra
indebidamente
ocupado por la
demandada;
b)el
vinculado
al pago de los daños y perjuicIos -valor
locativo-
devengados
por ese accionar ilegítimo.
Según mi parecer, en el primer caso, de acuerdo con los hechos invo-
cados por la actora, a los cuales se ha de atender fundamentalmente
pa-
ra la determinación
de la competencia
(v. Fallos: 306: 1056), se trataría
del ejercicio de una
acción reivindicatoria
sobre un bien inmueble
dirigido contra un tercero con sustento
en la conclusión de un contrato
de comodato, por fallecImiento
del comodatario
(v. artículos
2265, 2283
del Código Civil; v. asimismo' Planiol
y Ripert,
Tratado
de Derecho
Civil, Tomo XI, Contratos
Civiles, Segunda
Parte,
pág. 406 Y sigtes).
No obsta a dicha afirmación
la circunstancia
que la actora haya
individualizado
su demanda
como "juicio sumario
por restitución
del
inmueble",
desde que tal como lo tiene dicho el Tribunal
a los fines de
la determinación
de la competencia,
es admisible prescindir
del nomen
juris utilizado por los actores y atender a la real sustancia
de su petición
(v. sentencia
del 17 de diciembre de 1985 -Competencia
Nº 450, Libro
XX-
"Banco de la Ciudad
de Buenos Aires y DireccIón Nacional
de
Vialidad
s1amparo y medida de no innovar").
Cabe considerar
entonces,
a mi juicIo,
que aquella pretensión
se
encuentra
comprendida
entre
las acciones
reales
que nacen
de la
propiedad
(v. Libro tercero, título IX del Código Civil artículos
2756 y
siguientes
-Salvat"
Argañaraz
- Derecho Civil Argentino
-Derechos
Reales-
tomo lB - página 631 y sigtes.).
-IlI-
Establecido
ello, la naturaleza
del tema debatido impone precisar,
en primer término,
que la cláusula
del artículo
101 de la Constitución
Nacional,
atribuye
a la Corte Suprema
de Justicia,
el juzgamiento
en
forma
originaria
y exclusiva,
de todos los asuntos
concernientes
a
embajadores
y ministros
extranjeros.
Ahora bien: los referidos
agentes
diplomáticos
gozan de immu-
nidad
de la jurisdicción
penal,
civil y administrativa
del
Esta-
330
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
do receptor,
circunstancia
que condiciona la competencia
originaria
de este Tribunal
a la aceptación
expresa de los gobiernos respectivos.
En lo que al punto concierne, es cierto que la regla de inmunidad
no es un mandato
expreso de la Constitución
sino que ha sido puesto por
el legislador y por la Corte Suprema
de Justicia,
con apoyo en conside-
raciones jurídico-políticas
que remiten
a los principios
del derecho de
gentes ya las bases del orden público internacional
(del dictamen
del
entonces
Fiscal Federal
ante las Cámaras
en lo Civil y Comercial
y
Contencioso Administrativo
Federal, Enrique S. Petracchi,
in re Saier
S. R. L. cl Comisión Técnica Mixta Salto Grande -J. A. 1979 - D - 488
y precedentes
extranjeros
allí citados).
Ello me permite
sostener
que el privilegio
de inmunidad
civil
implicado
en el caso y reconocido a representantes
extranjeros
no es
absoluto,
habiéndose
admitido
doctrinariamente
excepciones
a los
fines de atemperar
sus efectos judiciales.
Entre esas excepciones merecen destacarse
las acciones relativas
a: 1) bienes inmuebles;
2) sucesiones; 3) ejercicio de profesiones libera-
les o de actividades
comerciales
(v. sobre el particular
Cahier Philippe
"Derecho Diplomático
Contemporáneo"
-Ediciones
Rialp. S. A. Ma-
drid-
Año 1965, página 347 y siguientes).
Se sigue de lo expuesto, en mi parecer, que la inmunidad
en análisis
no alcanza
a supuestos
como el presente
en que la actora intenta
una
acción de restitución
de un bien inmueble
ubicado en el país, -prima
facie-
de carácter
esencialmente
real, tal como lo dispone
el artícu-
lo 31, inciso a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáti-
cas, a la que adhirieron
tanto la República Argentina
como el Paraguay.
Ese criterio en materia
de accio
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