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López Pérez, Juan Domingo-acción de hábeas corpus interpuesta en su favor- presentante Rosa Ofelia Pérez

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_45

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 292:108 Fallos: 195:512 Fallos: 284:28

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los autos: "López Pérez, Juan Domingo-acción de hábeas corpus interpuesta en su favor- presentante Rosa Ofelia Pérez". Considerando: ' Que a fs. 31/33 la Sra. Defensora Oficial, Dra. Silvia Ciochetto, solicita qu'e se deje sin efecto el llamado de atención dispuesto por este Tribunal a fs. 28. Sostiene en sustento de su requerimiento que ia intervención conferida a fs. 18 al señor Defensor Oficial ante esta Corte -inspiradora, a su juicio, de la observación formulada- resultó "por dedrlo de algún modo sobreabundante ..." y para así calificar la decisión del señor Secretario del Tribunal reseña una serie de diligen- cias que, si bien no se compadecen con las constancias de la causa, habría llevado a cabo en resguardo de la defensa de su asistido. Por último, considera que el único estado de indefensión que en verdad se ha generado en estos autos es el que le cupo ala presentante, en razón .de que esta Coite, sin oír las explicaciones que ahora ofrece, le formuló la advertencia que procura dejar sin efecto. Que cabe recordar que el llamado de atención no constituye una sanción en los términos del arto 16 del decreto-ley 1285/58, sino que sólo implica una observación o recomendación que no se asienta en el legajo personal, y que normalmente atiende al logro de una mejor adminis- tración de justicia (Resolución NQ 820/86, del 11 de noviembre de 1986, recaída en el expte. S.457/86, y sus citas). Al ser ello así, corresponde rechazar la pretensión formulada por la Sra. Defensora Oficial. Por ello, se resuelve no hacer lugar a 10 solicitado a fs. 31/33. JosÉ Sf;VERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO _ CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NAClON 311 BEATRIZ MABELSORDELLI v. ROSINA ALCIRA VILLALBA JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 327 Para la determinación de la competencia se ha de atender fundamentalmente a los hechos invocados por la aetora. JURISDlCCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los fines de la determinación de la competencia, es admisible prescindir del "nomen iuris" utilizado por los actores y atender a la real sustancia de su petición. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Embajadores y ministros extranjeros. La competencia originaria de la Corte en los aSuntos concernientes a embajado- res y ministros extranjeros, se halla condicionada a la aceptación expresada en los gobiernos respectivos. INMUNIDADES. La regla de inmunidad de los embajadóres y ministros ext~anjeros no es un man- dato expreso de la Constitución, sino que ha sido puesta por el legislador y por la Corte Suprema con apoyo en condiciones jurídico-políticás que remiten a los principios del derecho de gentes y a la bases del orden público internacional. INMUNIDADES. Entre las excepcionés al privilegio de inmunidad civil reconocido a representan- tes extranjeros merecen destacarse las acciones relativas a: 1)bienes inmubles; 2) sucesiones; 3) ejercicio de profesiones liberales o de actividades comerciales. INMUNIDADES. La inmunidad civil de los representantes extranjeros no alcanza a la acci6n de restitución de un bien inmueble., ubicado en el país, "prima facie" de carácter esencialmente real, tal como"lo dispone el arto 31, inc. a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. PRNACION DE JUSTICIA. La" negativa de los tribunales argentinos a intervenir en la demanda contra un representante extranjero por reivindicación de un bien inmueble, con sustento en la conclusión de un contrato de comodato por fallecimiento del comodatario, conllevaría a un eventual agotamiento de las vías procesales a las que la actora puede ocurrir para encauzar con razonable eficacia sus derechos, situación que importaría una privación de justicia lesiva, en forma directa, del derecho de defensa consagrado por el arto 18 de la Constitución N¡¡.ciona1. 328 INMUNIDADES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Se encuentra comprendido en la regla de inm~nidiJ.d de los embajadores y ministros extranjeros, la acción que versa sobre la restitución de bienes inmue- bles y el pago d~ daños y peIjuicios por obrar ilegítimo de la demandada. DICTAMEN DEL PROCUAADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Afojas 56 el Tribunal, por remisión al dictamen de esta Procuración General, interpretó que el silenció de la representación diplomática de Paraguay, importaba la disconformidad de dicho país para que la demandada, agregada civil a la Embajada de esa nación, fuera some- tida a juicio. Consecuentemente, consideró a la diplomática comprendida en la inmunidad jurisdiccional que en orden al derecho interno -arto 24 inciso 1º, del decreto-ley 1285/58- yde gentes, la beneficia, En tales condiciones, esta Corte declaró que no podía ejercer su jurisdicción originaria en el juicio. . A fojas 73, frente a un nuevo requerimiento del Tribunal, conse- cuencia de un replanteo de la actora, la Embajada de Paraguay, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, destacó, en razón de principios de orden doctrinario y legal, que no podía acceder a prestar su conformidad en los términos del artículo 24, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58, sin antes someter el asunto al juzgamiento del orden legal paraguayo. En dicha situaciónelactor especificó endetalle los antecedentes fácticos én que sustentó sus pretensiones. En efecto: .invocó que el inmueble cuya restitución se reclama en el juicio, fue facilitado en préstamo por la actora a su hermano -hoy fallecido-:-. La demandada tuvo acceso a la finca en virtud de su unión de hecho con éste, negándose a la devolución del bien con fundamento en una eventual prescripción adquisitiva. ,.. Solicitó la aplicación al sub lite del artículo 31, apartado a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por estarse en el supuesto de acciones reales allí previ:;to. DE JUSTICIA DE LA NACION' 311 -Il- 329 A mi modo de ver frente a las nuevas circunstancias reseñadas deben distinguirse dos asp~ctos centrales de la litis: a) por una parte el relativo a la restitución de un bien inmueble de propiedad de la actora que, a estar a sus dichos, se encuentra indebidamente ocupado por la demandada; b)el vinculado al pago de los daños y perjuicIos -valor locativo- devengados por ese accionar ilegítimo. Según mi parecer, en el primer caso, de acuerdo con los hechos invo- cados por la actora, a los cuales se ha de atender fundamentalmente pa- ra la determinación de la competencia (v. Fallos: 306: 1056), se trataría del ejercicio de una acción reivindicatoria sobre un bien inmueble dirigido contra un tercero con sustento en la conclusión de un contrato de comodato, por fallecImiento del comodatario (v. artículos 2265, 2283 del Código Civil; v. asimismo' Planiol y Ripert, Tratado de Derecho Civil, Tomo XI, Contratos Civiles, Segunda Parte, pág. 406 Y sigtes). No obsta a dicha afirmación la circunstancia que la actora haya individualizado su demanda como "juicio sumario por restitución del inmueble", desde que tal como lo tiene dicho el Tribunal a los fines de la determinación de la competencia, es admisible prescindir del nomen juris utilizado por los actores y atender a la real sustancia de su petición (v. sentencia del 17 de diciembre de 1985 -Competencia Nº 450, Libro XX- "Banco de la Ciudad de Buenos Aires y DireccIón Nacional de Vialidad s1amparo y medida de no innovar"). Cabe considerar entonces, a mi juicIo, que aquella pretensión se encuentra comprendida entre las acciones reales que nacen de la propiedad (v. Libro tercero, título IX del Código Civil artículos 2756 y siguientes -Salvat" Argañaraz - Derecho Civil Argentino -Derechos Reales- tomo lB - página 631 y sigtes.). -IlI- Establecido ello, la naturaleza del tema debatido impone precisar, en primer término, que la cláusula del artículo 101 de la Constitución Nacional, atribuye a la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento en forma originaria y exclusiva, de todos los asuntos concernientes a embajadores y ministros extranjeros. Ahora bien: los referidos agentes diplomáticos gozan de immu- nidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Esta- 330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 do receptor, circunstancia que condiciona la competencia originaria de este Tribunal a la aceptación expresa de los gobiernos respectivos. En lo que al punto concierne, es cierto que la regla de inmunidad no es un mandato expreso de la Constitución sino que ha sido puesto por el legislador y por la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en conside- raciones jurídico-políticas que remiten a los principios del derecho de gentes ya las bases del orden público internacional (del dictamen del entonces Fiscal Federal ante las Cámaras en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Enrique S. Petracchi, in re Saier S. R. L. cl Comisión Técnica Mixta Salto Grande -J. A. 1979 - D - 488 y precedentes extranjeros allí citados). Ello me permite sostener que el privilegio de inmunidad civil implicado en el caso y reconocido a representantes extranjeros no es absoluto, habiéndose admitido doctrinariamente excepciones a los fines de atemperar sus efectos judiciales. Entre esas excepciones merecen destacarse las acciones relativas a: 1) bienes inmuebles; 2) sucesiones; 3) ejercicio de profesiones libera- les o de actividades comerciales (v. sobre el particular Cahier Philippe "Derecho Diplomático Contemporáneo" -Ediciones Rialp. S. A. Ma- drid- Año 1965, página 347 y siguientes). Se sigue de lo expuesto, en mi parecer, que la inmunidad en análisis no alcanza a supuestos como el presente en que la actora intenta una acción de restitución de un bien inmueble ubicado en el país, -prima facie- de carácter esencialmente real, tal como lo dispone el artícu- lo 31, inciso a), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáti- cas, a la que adhirieron tanto la República Argentina como el Paraguay. Ese criterio en materia de accio

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