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principa- le

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_47

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS SOCIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 19.987 Fallos: 60:397 Fallos: 247:646 Fallos: 187:79 Fallos: 297:521 Fallos: 296:693 Fallos: 286:212 Fallos: 301:1218

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los.autos: "Recurso de hecho deducido por Octavio Di Salvo en la causa Di Salvo, Octavio si hábeas corpus", para decidir sobre su: procedencia. Considerando: 1º) Que Octavio Di Salvo fue condenado por la Cámara de Apelacio- nes de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires a cumplir ochenta días de arresto, como consecuencia de haber violado. fajas de clausura colocadas en el local ubicado en Tucumán 781, lºpiso, de esta ciudad. En su favor se interpuso hábeas corpus, el que fue rechazado por la S.ala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en su resolución de fs. 78 y 78 vta. de los autos principa- les. Contra esta sentenciase interpuso el recurso extraordinario de fs. 89/97 vta., cuya denegación originó esta queja. 2º) Que el recurrente impugna la aplicación de normas del Código. Municipal de Faltas, a las que considera repugnantes a la Constitución Nacional, toda vez que-no fue escuchado en el proceso ni se le permitió contar con asistencia letrada. Sostiene que existen diferencias en el procedirniento del código de faltas respecto del Código Penal, que son violatórias de la igualdad ante la ley, ypor último, afirma que no existe 338 FALLOS DE. LA CORTE SUPREMA 311 un control judicial suficiente respecto de las resoluciones de la Cámara deApelaciones de la Justicia Municipal de Faltas. 3º) Que, en primer lugar, cabe recordar que el Tribunal tiene establecido desde antiguo que el hábeas corpus procede solamente cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida ante juez competente (Fallos: 60:397; 65:369; 61:427; 72:328; 219:111; 275:102; causa C.257.xXI. "Cardozo, Miguel Oscar", resuelta el 9 de enero de 1987, entre muchas otras). 4º) Que, en este sentido, es doctrina de esta Corte que la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires es un órgano de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, circunstancia que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias (Fallos: 301: 1160; causas: D. 457.XX., "Dema, Graciela Mabel sIobstrucción de procedimiento", resuelta el 6 de noviembre de 1986; C.484.XXI. "Cle- mente Lococo Sociedad Anónima Industrial y Comercial", del 24 de marzo de 1987). 5º) Que entre las limitaciones que se han establecido a la actividad jurisdiccional de los organismos administrativos figura; ante todo, la que obliga a que sus pronunciamientos queden sujetos a controljudicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamen- . te discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos: ,244:548). En el extenso pronunciamiento registrado en Fallos: 247:646, que ha marcado un rumbo jurisprudencial en la materia, se reseñan precedentes que ilustran acerca del alcance del controljudicüil (consid. 16,pág. 656), en los que se dejó en claro, invariablemente, que la validez de los procedimientos administrativos se halla supeditada al requisi- to de que las leyes pertinentes dejen expedita la instancia judicial posterior (ver especialmente Fallos: 187:79; 195:50; 199:401; 207:346 y 305:129). 6º) Que, en el caso de autos, es preciso determinar si respecto de las resoluciones del organismo administrativo de que se trata existe ún control judicial suficiente, toda vez que tal circunstancia toma- ría formal y sustan cialmen te improcedente el hábeas corpus interpues- too DE JUSTICIA DE LA NACION 311 339 En primer lugar, debe descartarse al recurso extraordinario corno vía apta para tal control, corno sostuvo el a quo en la resolución recurrida. En tal sentido ha sostenido el Tribunal que el alcance que ese control judicial necesita poseer para tenerlo por suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más. o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica; pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigen- cias que en la especie han de tenerse por imperativas (Fallos: 247:646, cons. 19; 305:129). Eri este orden de ideas, a la condición extraordinaria del recurso del arto 14 de la ley 48, que limita la posibilidad de revisión a la existencia de una cuestión federal, se suma la decisiva circunstancia de que, por tratarse precisamente de un organismo administrativo, las resolucio- nes de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas no son revisables por esa vía (confr. causas citadas en el considerando 4º). 7º) Que las leyes que organizan la justicia municipal de faltas no prevén un recurso de apelación judicial ordinaria, en tanto que la ley 19.987 establece una serie de impugnaciones contra los pronuncia- mientos de los órganos administrativos municipales. El señor Procura- dorGeneral sostiene que, entre ellos, es aplicable al caso de autos el previsto por el arto 97, inc. b). Dicha norma dispone: "Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubri- , dad, higiene y moralidad pública serán directamente apelables, en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires". 8º) Que, a la luz de los precedentes citados en el considerando 6º, es preciso establecer si este recurso es apto en el caso, o si su insuficiencia para resolver los agravios del recurrente podría provocar un gravamen constitucional originado en la privación de justicia (Fallos: 247:646, consid. 20) . . Dicha impugnación aparece prima faeie suficiente en tanto las cuestiones planteadas no importen la efectiva privación de libertad de una persona. Este ha sido, por otra parte, el criterio del Tribunal al fallar los casos "Derna, Graciela Mabel" y "Clemente Lococo Sociedad 340 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 311 Anónima Industrial y Comercial" ya citados, en los que se resolvió que existía una vía judicial para cuestionar tales resoluciones. I Pero frente a la aplicación de Sanciones de naturaleza penal que importan privación de la libertad, como en el caso de autos; la insufi- ciencia de este recurso ante la Cámara Civil es clara, cuando se observa - que' está previsto al solo efecto devolutivo, circunstancia que traslada- da al casode autos implicaría para el procesado la posibilidad de agotar, de manera efectiva, los ochenta días de arresto dispuestos por el órgano administrativo antes de ser escuchado por un tribunal de justicia (confr. doctrina de Fallos: 284;150). En estos casos, la apelación prévista en esa norma no cumple el cometido de controljudicial al que se viene aludiendo . .9º) Que, .enconsecuencia, Di Salvo fue condenado por un organismo administrativo cuya ley de procedimientos no contempla garantías fundamentales para la defensa en JUIcio;menoscabo que en el sub lite no puede subsánar una posterior revisión judicial toda vez que, como se dijo, carece de recurso ordinario ante un tribunal dejusticia. Al ser, ello así, asiste razón al recurrente ya que el hábeas corpus se presenta como la única vía idónea y expedita para>cuestionar su privación de libertad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace .lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 78 y 78 vta. Acumúlese a los autos principales, hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformi- dad con lo aquí resuelto (art. 16 de la ley 48). JOSÉ SEVERO CABALLERO. - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - CARLOS S. FAYT. - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- JORGE ANTONIO BACQUÉ SERGIO MAURICIO SCHOKLENDER y OTRO GONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garánUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El magistrado actuante dio cumplimiento con el mandato constitucional de que nadie debe ser obligado á declarar contra sí mismo, si consta que el procesado no se opuso a que se le tomara declaración in'dagatorÍa. 341 , DE juSTICIA DE-LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. ' Constituyen cuestiónes de hecho y prueba y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, los'planteas respecto de la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la decisión al valorar la prueba tendiente a acreditar la cáusa de la muerte de las víctimas ya dar por probada la autoría responsable del acusado en el delito de es~afa. ' ' RECURSO EXTRAORDINARIO: RequJsitos propios. Cuestion.es no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación l1uficiente. Puede tacharse de ar1?itraria la decisión producto de la sola ~voluntad de los jueces. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que no tiene más base que la afirmación dogmática de quienes la suscriben. JUECES. Losjueces no están obligados a seguir a las partes en la consideración de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender.a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. . J,.aomisión de considerar la alegada falta de orden de allanamiento y de acta de secuestro respecto de ciertos elementos ,cotejados en una peritación química no' sustenta el recurso extraordinario, si no se demuestra que su examen pudiera conducir a una solución diferente de la adoptada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, I por su Sala Va., confirmo la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Sergio Mauricio Schoklender a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo en un caso y homicidio ca

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