principa- le
24/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_47
Keywords / Subjects
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley
19.987
Fallos: 60:397
Fallos: 247:646
Fallos: 187:79
Fallos: 297:521
Fallos: 296:693
Fallos: 286:212
Fallos:
301:1218
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.
Vistos los.autos: "Recurso de hecho deducido por Octavio Di Salvo
en la causa Di Salvo, Octavio si hábeas corpus", para decidir sobre su:
procedencia.
Considerando:
1º) Que Octavio Di Salvo fue condenado por la Cámara de Apelacio-
nes de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires a
cumplir ochenta días de arresto, como consecuencia de haber violado.
fajas de clausura colocadas en el local ubicado en Tucumán 781, lºpiso,
de esta ciudad.
En su favor se interpuso hábeas corpus, el que fue rechazado por la
S.ala V de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional, en su resolución de fs. 78 y 78 vta. de los autos principa-
les. Contra esta sentenciase
interpuso
el recurso extraordinario
de
fs. 89/97 vta., cuya denegación originó esta queja.
2º) Que el recurrente
impugna la aplicación de normas del Código.
Municipal de Faltas, a las que considera repugnantes
a la Constitución
Nacional, toda vez que-no fue escuchado en el proceso ni se le permitió
contar con asistencia
letrada.
Sostiene que existen diferencias
en el
procedirniento del código de faltas respecto del Código Penal, que son
violatórias de la igualdad ante la ley, ypor último, afirma que no existe
338
FALLOS DE. LA CORTE SUPREMA
311
un control judicial suficiente respecto de las resoluciones de la Cámara
deApelaciones
de la Justicia Municipal de Faltas.
3º) Que, en primer
lugar, cabe recordar
que el Tribunal tiene
establecido
desde antiguo
que el hábeas
corpus procede solamente
cuando la privación de la libertad no se originó en una causa seguida
ante juez competente (Fallos: 60:397; 65:369; 61:427; 72:328; 219:111;
275:102; causa C.257.xXI. "Cardozo, Miguel Oscar", resuelta
el 9 de
enero de 1987, entre muchas otras).
4º) Que, en este sentido, es doctrina de esta Corte que la Cámara de
Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos
Aires es un órgano de la administración
municipal
con funciones
jurisdiccionales,
circunstancia
que excluye su inserción
dentro
del
Poder Judicial y priva a sus fallos del carácter de sentencias
(Fallos:
301: 1160; causas: D. 457.XX., "Dema, Graciela Mabel sIobstrucción de
procedimiento", resuelta el 6 de noviembre de 1986; C.484.XXI. "Cle-
mente Lococo Sociedad Anónima Industrial
y Comercial", del 24 de
marzo de 1987).
5º) Que entre las limitaciones que se han establecido a la actividad
jurisdiccional
de los organismos administrativos
figura; ante todo, la
que obliga a que sus pronunciamientos
queden sujetos a controljudicial
suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamen-
. te discrecional,
sustraído
a toda especie de revisión ulterior (Fallos:
,244:548).
En el extenso pronunciamiento
registrado en Fallos: 247:646, que
ha marcado
un rumbo jurisprudencial
en la materia,
se reseñan
precedentes que ilustran acerca del alcance del controljudicüil (consid.
16,pág. 656), en los que se dejó en claro, invariablemente,
que la validez
de los procedimientos administrativos
se halla supeditada al requisi-
to de que las leyes pertinentes
dejen expedita la instancia
judicial
posterior (ver especialmente Fallos: 187:79; 195:50; 199:401; 207:346 y
305:129).
6º) Que, en el caso de autos, es preciso determinar
si respecto de las
resoluciones
del organismo
administrativo
de que se trata
existe
ún control judicial
suficiente, toda vez que tal circunstancia
toma-
ría formal y sustan cialmen te improcedente el hábeas corpus interpues-
too
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
339
En primer lugar, debe descartarse
al recurso extraordinario
corno
vía apta
para
tal control,
corno sostuvo
el a quo en la resolución
recurrida.
En tal sentido ha sostenido el Tribunal
que el alcance que ese
control judicial necesita
poseer para tenerlo por suficiente,
no depende
de reglas
generales
u omnicomprensivas,
sino que ha de ser más. o
menos extenso y profundo
según las modalidades
de cada situación
jurídica;
pues
la mera
facultad
de deducir
recurso
extraordinario
basado en inconstitucionalidad
o arbitrariedad
no satisface las exigen-
cias que en la especie han de tenerse
por imperativas
(Fallos: 247:646,
cons. 19; 305:129).
Eri este orden de ideas, a la condición extraordinaria
del recurso del
arto 14 de la ley 48, que limita la posibilidad
de revisión a la existencia
de una cuestión federal,
se suma la decisiva circunstancia
de que, por
tratarse
precisamente
de un organismo
administrativo,
las resolucio-
nes de la Cámara
de Apelaciones
de la Justicia
Municipal
de Faltas no
son revisables
por esa vía (confr. causas citadas en el considerando
4º).
7º) Que las leyes que organizan
la justicia
municipal
de faltas no
prevén un recurso de apelación judicial
ordinaria,
en tanto que la ley
19.987 establece
una serie de impugnaciones
contra
los pronuncia-
mientos de los órganos administrativos
municipales.
El señor Procura-
dorGeneral
sostiene
que, entre ellos, es aplicable
al caso de autos el
previsto
por el arto 97, inc. b).
Dicha norma
dispone: "Las resoluciones
recaídas
en ejercicio del
poder de policía en materia
de ornato, edificación,
seguridad,
salubri-
,
dad, higiene
y moralidad
pública
serán
directamente
apelables,
en
efecto devolutivo,
mediante
recurso ante la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires".
8º) Que, a la luz de los precedentes
citados en el considerando
6º, es
preciso establecer
si este recurso es apto en el caso, o si su insuficiencia
para resolver los agravios del recurrente
podría provocar un gravamen
constitucional
originado
en la privación
de justicia
(Fallos: 247:646,
consid. 20) .
. Dicha impugnación
aparece prima faeie suficiente
en tanto
las
cuestiones
planteadas
no importen
la efectiva privación
de libertad
de
una persona.
Este ha sido, por otra parte,
el criterio
del Tribunal
al
fallar los casos "Derna, Graciela Mabel" y "Clemente
Lococo Sociedad
340
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
311
Anónima Industrial
y Comercial" ya citados, en los que se resolvió que
existía una vía judicial para cuestionar tales resoluciones.
I
Pero frente a la aplicación de Sanciones de naturaleza
penal que
importan privación de la libertad, como en el caso de autos; la insufi-
ciencia de este recurso ante la Cámara Civil es clara, cuando se observa -
que' está previsto al solo efecto devolutivo, circunstancia
que traslada-
da al casode autos implicaría para el procesado la posibilidad de agotar,
de manera efectiva, los ochenta días de arresto dispuestos por el órgano
administrativo
antes
de ser escuchado por un tribunal
de justicia
(confr. doctrina
de Fallos: 284;150). En estos casos, la apelación
prévista en esa norma no cumple el cometido de controljudicial
al que
se viene aludiendo .
.9º) Que, .enconsecuencia, Di Salvo fue condenado por un organismo
administrativo
cuya ley de procedimientos
no contempla garantías
fundamentales
para la defensa en JUIcio;menoscabo que en el sub lite
no puede subsánar
una posterior revisión judicial toda vez que, como
se dijo, carece de recurso ordinario ante un tribunal dejusticia.
Al ser,
ello así, asiste razón al recurrente ya que el hábeas corpus se presenta
como la única vía idónea y expedita para>cuestionar
su privación de
libertad.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
hace .lugar a la queja y se revoca la resolución de fs. 78 y 78 vta.
Acumúlese a los autos principales, hágase saber y devuélvase a fin de
que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformi-
dad con lo aquí resuelto (art. 16 de la ley 48).
JOSÉ
SEVERO CABALLERO.
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
-
CARLOS S. FAYT.
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
SERGIO MAURICIO
SCHOKLENDER
y OTRO
GONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garánUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El magistrado actuante dio cumplimiento con el mandato constitucional de que
nadie debe ser obligado á declarar contra sí mismo, si consta que el procesado no
se opuso a que se le tomara declaración in'dagatorÍa.
341
, DE juSTICIA
DE-LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
'
Constituyen
cuestiónes
de hecho y prueba y de derecho común, ajenas
a la
instancia extraordinaria,
los'planteas respecto de la supuesta
arbitrariedad
en
que habría incurrido la decisión al valorar la prueba tendiente
a acreditar
la
cáusa de la muerte de las víctimas ya dar por probada la autoría responsable del
acusado en el delito de es~afa.
'
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequJsitos propios. Cuestion.es no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
l1uficiente.
Puede tacharse
de ar1?itraria la decisión producto de la sola ~voluntad de los
jueces.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que no tiene más base que la afirmación dogmática de
quienes la suscriben.
JUECES.
Losjueces no están obligados a seguir a las partes en la consideración de todos
y cada uno de los agravios expresados, sino a atender.a
aquellos que estimaren
conducentes para resolver la cuestión debatida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
.
J,.aomisión de considerar la alegada falta de orden de allanamiento
y de acta de
secuestro respecto de ciertos elementos ,cotejados en una peritación química no'
sustenta
el recurso extraordinario,
si no se demuestra
que su examen pudiera
conducir a una solución diferente de la adoptada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional,
I por su Sala Va., confirmo la sentencia de primera instancia en cuanto
condenó a Sergio Mauricio Schoklender a la pena de prisión perpetua,
accesorias legales y costas, por ser autor de los delitos de homicidio
calificado por el vínculo en un caso y homicidio ca
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