Recurso de hecho deducido por laactora en la causa Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza el Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado
24/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_50
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 18.188
ley 21.235
ley
21.864
ley 15.943
ley
15.9431
ley
20.713
ley 21.898
ley 22.415
ley 11.281
decreto
4714/71
Decreto 4639173
decreto
372
decreto 491174
Fallos: 295:658
Fallos: 286:83
Fallos: 297:427
Fallos: 217:258
Fallos: 296:473
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por laactora
en la
causa Federación Argentina de Trabajadores
de Luz y Fuerza el Agua
y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja, no se'dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT ~
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1º) Que, tal corno se señala en los precedentes de esta Corte citados
en su decisión de fs. 56, la circunstancia
de que se haya declarado la
procedencia formal de la queja, con sustento en que prima
facie los
fundamentos
aducidos podían involucrar
cuestiones
de naturaleza
federal, no impide, en el momento del examen de los agravios, resolver
con plenitud
si ellos deben ,ser materia
de revisión en la instancia
extraordinaria
(Fallos: 295:658; 297:558).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
365
2º) Que, sentado
lo expuesto,
corresponde
recordar
que el recurso
extraordinario
interpuesto
por la actora, lo fue contra la providencia'
del juez de primerainstancia
en la cual se ordenó correr traslado
de una
liquidación
practicada
-referente
al cálculo de los honorarios
adeuda-
dos-
y se dispuso que, para el caso de que aquélla no fuese observada,
la deudora
quedaba
intimada
de pago.
3º) Que, en tales condiCiones, los agravios expuestos por la apelan~
no pueden ser aceptados,
ya que la providencia
recurrida,
a diferencfa
de lo que se sostiene
en el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
ella, no aprueba
ninguna
liquidación
y por ende tampoco fija definiti-
vamente
monto alguno. Se trata de una decisión de mero trárÍlite que,
como tal, no se pronuncia
sobre el fondo de la cuestión.
Por tales
motivos, la resoluclón
en recurso no puede ser equiparada
a sentencia
definitiva
según jurisprudencia
cónstante
del Tribunal,
lo que impide
en este estado pronunciarse
sobre los agravios traídos
a su considera-
ción.
"
.
Por ello, se desestima
la queja.
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
DISIDENCIA
DEL 'SEÑOR
MINISTRO
DOCTOll DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que viene la actora en queja motivada
por la denegatoria
del
recurso
extraordinario
deducido contra la decisión del 5 de agosto de
1987, aprobatoria
de laliquidación
practicada
a fs. 605 por los letrados
de 'la demandada
y la perito.
2º) Que la recurrente
sostiene
que dIcha decisión constituye
un
apartamiento
palmario
de la sentencia
Nº 9815 del 23 de abril de 1986
y prescinde
de diversas
constancias
de la causa.
.
3º) Que en dicha sentencia
se dispuso regular
los honorarios
de los
profesionales
intervinientes
con base
en la aplicación
de diversas
alícuotas
que fijó "
sobre el monto actualizado
del reclamo relativo a
primera
instancia
".
366
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
4Q)Que, posteriormente,
en la interlocutoria
NQ6303, aclarada
por
auto del 10 de marzo de 1987, se consideró, revocando
lo decidido en
primera
instancia
a ese respecto (ver fs. 480 y 480 vta.), como monto del
reclamo
la
suma
pedida
en la demanda
en concepto
de capital
-$ ley 18.188 1.934.489.589-,
intereses
desde enero de 1977 a razón
del 15 % anual
vencido,
sobre dicho capital,
actualizado
según
la-
variación
que experimentó
el índice de precios previsto en la ley 21.235
entre el mes de enero de 1977 y la época de la liquidación
de los honora-
rios.
5
Q
) Que, sobre la base
de estos
criterios,
se practicó
la nueva
liquidación,
que fue aprobada
mediante
auto del 5 de agosto de 1987.
6
Q
)
Que, con anterioridad,
la aetora
había
deducido
contra
la
interlocutoria
NQ6303 y su aclaratoria,
el recurso extraordinario
cuya
denegatoria
motivó la queja F.31O -rechazada
sin entrar al fondo, por
no estar dirigido dicho recurso contra una decisión definitiva-o
7Q)Que, por cierto, no es posible considerar
a la sentencia
NQ9815
como definitiva,
en lo que hace a los agravios traídos por la recurrente
a conocimiento
de esta Corte, toda vez que las decisiones cuya revoca-
ción pretende
la apelante
no están
expresamente
incluidas
en la
sentencia
NQ9815, ni lo están implícitamente,
en tanto no pueden
ser
consideradas
una derivación
lógica necesaria
de ella, sino, en el mejor
de los casos, el fruto de una opinable interpretación
integrativa
de dicho
fallo. Por ende, mal se podía exigir que la recurrente
se agraviara,
en
los términos
en que ahora lo hace, al tiempo en que sólo la sentencia
NQ9815 había sido dictada.
8
Q
) Que la revisión de esta Corte en el marco del recurso del arto 14
de la ley 48 sólo es posible, como principio, cuando el tribunal
ojuez a
quo han pronunciado
su última
palabra
respecto de la cuestión deba-
tida y siempre que pronunciamientos
posteriores
en el mismo proceso
no puedan convertir lo resuelto en abstracto
oalterar
sus consecuenCias
de algún otro modo.
9
Q
) Que ello es particularmente
así cuando,
como en el caso, los
agravios no se hacen patentes
sino como consecuencia
de su expresión
numérica
en la liquidación,
circunstancia
que justifica
la negativa
de
esta Corte a tratar
la materia
con anterioridad
no obstante
los recursos
articulados.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
367
10) Que, por ello, la aprobación
de la liquidación
contra la que se
dirige el recurso ha de ser considerada
como la decisión definitiva
a los
fines del recurso
extraordinario.
11) Que denegada
a fs. 695 el 7 de setiembre
de 1987, la apelación
ordinaria,
el a quo es el superior
tribunal
de la causa.
12) Que, ello sentado, corresponde
tratar
los agravios
de fondo que
plantea
la recurrente.
13) Que, como principio, compete a losjueces de la causa interpretar
el alcance de las pretensiones
de los litigantes.
14) Que, empero,
lo decidido
en el sub lite desconoce,
sin dar
fundamento
para ello, los términos
en que fue articulada
la demanda.
En ella se reclamó
capital,
e intereses
a tasas
propias
de deudas
no
actualizadas
(se los calcula
invocando
el decreto
4714/71
arto 12)
sujetos
al "... reajuste
(en más o menos), de conformidad
con lo que
resulte
de la prueba ...". Asimismo, se requirió
que la suma por la cual
progresase
oportunamente
la demanda
fuese "... modificada,
con efec-
tos a partir
del 1/11/78 por aplicación
de laley
21.864", cuyo arto 8,
según palabras
de la demanda,
remite
al cuarto mes del reclamo, esto
es marzo de 1979, para comenzar la actualización
(conf. fs. 128 vta. de
la demanda).
15) Que la invocación de la ley 21.235 hecha en forma subsidiaria,
no fue acompañada
de una
alteración
de los términos
del reclamo
relativo
al momento
del comienzo de la actualización.
16) Que éste fue el sentido que atribuyó
al reclamo la sentencia
de
primera
instancia
en cuyo considerando
IV, citado por la recurrente,
se
condena a la accionada
a abonar "el saldo deudor que resulta
a partir
del último pago (abril 79)..." "... actualizado
desde esa fecha y hasta
su
efectivo pago, según el precepto que al respecto contiene la ley 21.235,
con más un interés
del 8 % anual
sobre el capital así actualizado".
17) Que no existió agravio de la hoy recurrente
que habilitara
a la
Cámara
a revisar
los puntos decididos en primera
instancia
a los que
se refiere el considerando
anterior,
razón por la cual había incurrido
ésta en exceso de jurisdicción
al revisar estos aspectos de la decisión del
inferior.
368
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
18) Que prescindió
asimismo el aquo de los resultados
del peritaje
de fs. 346/348 (consentido
por la demandada)
vistos a la luz de los
términos inequívocos de la demanda transcriptos
en el considerando
14
de la presente.
Dichos resultados
aparecen,
en cambio en la sentencia
de primera
instancia
defs. 383/387.
'
19) Que, finalmente,
corresponde
advertir
que se debe tener espe-
cial cuidado en la fijación del monto litigioso cuando, como en el caso,
se trata
de sumas de extrema
envergadura.
Por ello' se hace lugar a esta queja y se revoca la interlocutoria
N!!6303 Ylos autos dictados en su consecuen<;ia.Con
costas (art. 68 dél
Código Procesal
Civil y Comercial). Vuelvan los autos al tribunal
de
procedencia
para-que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pro-
nunciamiento
acorde con lo dispuesto
en.la presente
decisión.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCl'II
FEDERACION ARGENTINA
DE TRABAJÁDORES DE LUZ y FUERZA v. AGUA
y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD
DEL ESTADO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias a~bitrarias.
Improcedencia
del recurso.
,Es improcedente el recurso extraordinario,
si lÍo se advierte un caso de arbitra-
riedad que justifique
la intervención de la Corte en materias
que, según el arto
14 de la ley 48, son aj~nas a su competencia extraordinaria
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios ..Sente7íCia definitiva.
Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Es equiparable
a una deci~ióndefinitiva
susceptible
de frustrar
un derecho
Consagrado en la Constituéión Naciol)al,la
resolución que rechazó "in limine" el
incidente, impidiendo totalmente el pedido de nulidad de los actos procesales que
han llevado a la determinación
del monto litigioso en función del cual se han de
liquidar los honorarios regulados
iJ. los profesionales i~tervinien~s
(Disidencia
del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
(1) 24 de marzo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
'
311
369
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gamnUas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
.
.
Es una de las formas sustanciales
del juicio, la de que participe en él la parte por
sí misma
O por medio de mlÍndatario con poder suficiente (Disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
.
'
ALEJANDRO
BENITO
CIMINIERA
v. NACION ARGENTINA
(M':I:NISTERIO ~EL
INTERIOR)
JUBILACION y PENSION. "
Lá exigendade
un tiempo mínimo de servicios es uno de los requisitos gene~áles
en que se sustenta
la procedenCia de todo beneficio'jubila~rio
dentro de los
regímenes' previsionales
... (texto truncado, 34830 caracteres totales)