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Recurso de hecho deducido por laactora en la causa Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza el Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado

24/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_50

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 18.188 ley 21.235 ley 21.864 ley 15.943 ley 15.9431 ley 20.713 ley 21.898 ley 22.415 ley 11.281 decreto 4714/71 Decreto 4639173 decreto 372 decreto 491174 Fallos: 295:658 Fallos: 286:83 Fallos: 297:427 Fallos: 217:258 Fallos: 296:473

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por laactora en la causa Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza el Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, no se'dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT ~ ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1º) Que, tal corno se señala en los precedentes de esta Corte citados en su decisión de fs. 56, la circunstancia de que se haya declarado la procedencia formal de la queja, con sustento en que prima facie los fundamentos aducidos podían involucrar cuestiones de naturaleza federal, no impide, en el momento del examen de los agravios, resolver con plenitud si ellos deben ,ser materia de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 295:658; 297:558). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 365 2º) Que, sentado lo expuesto, corresponde recordar que el recurso extraordinario interpuesto por la actora, lo fue contra la providencia' del juez de primerainstancia en la cual se ordenó correr traslado de una liquidación practicada -referente al cálculo de los honorarios adeuda- dos- y se dispuso que, para el caso de que aquélla no fuese observada, la deudora quedaba intimada de pago. 3º) Que, en tales condiCiones, los agravios expuestos por la apelan~ no pueden ser aceptados, ya que la providencia recurrida, a diferencfa de lo que se sostiene en el recurso extraordinario interpuesto contra ella, no aprueba ninguna liquidación y por ende tampoco fija definiti- vamente monto alguno. Se trata de una decisión de mero trárÍlite que, como tal, no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión. Por tales motivos, la resoluclón en recurso no puede ser equiparada a sentencia definitiva según jurisprudencia cónstante del Tribunal, lo que impide en este estado pronunciarse sobre los agravios traídos a su considera- ción. " . Por ello, se desestima la queja. JORGE ANToNIO BACQUÉ DISIDENCIA DEL 'SEÑOR MINISTRO DOCTOll DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que viene la actora en queja motivada por la denegatoria del recurso extraordinario deducido contra la decisión del 5 de agosto de 1987, aprobatoria de laliquidación practicada a fs. 605 por los letrados de 'la demandada y la perito. 2º) Que la recurrente sostiene que dIcha decisión constituye un apartamiento palmario de la sentencia Nº 9815 del 23 de abril de 1986 y prescinde de diversas constancias de la causa. . 3º) Que en dicha sentencia se dispuso regular los honorarios de los profesionales intervinientes con base en la aplicación de diversas alícuotas que fijó " sobre el monto actualizado del reclamo relativo a primera instancia ". 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 4Q)Que, posteriormente, en la interlocutoria NQ6303, aclarada por auto del 10 de marzo de 1987, se consideró, revocando lo decidido en primera instancia a ese respecto (ver fs. 480 y 480 vta.), como monto del reclamo la suma pedida en la demanda en concepto de capital -$ ley 18.188 1.934.489.589-, intereses desde enero de 1977 a razón del 15 % anual vencido, sobre dicho capital, actualizado según la- variación que experimentó el índice de precios previsto en la ley 21.235 entre el mes de enero de 1977 y la época de la liquidación de los honora- rios. 5 Q ) Que, sobre la base de estos criterios, se practicó la nueva liquidación, que fue aprobada mediante auto del 5 de agosto de 1987. 6 Q ) Que, con anterioridad, la aetora había deducido contra la interlocutoria NQ6303 y su aclaratoria, el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la queja F.31O -rechazada sin entrar al fondo, por no estar dirigido dicho recurso contra una decisión definitiva-o 7Q)Que, por cierto, no es posible considerar a la sentencia NQ9815 como definitiva, en lo que hace a los agravios traídos por la recurrente a conocimiento de esta Corte, toda vez que las decisiones cuya revoca- ción pretende la apelante no están expresamente incluidas en la sentencia NQ9815, ni lo están implícitamente, en tanto no pueden ser consideradas una derivación lógica necesaria de ella, sino, en el mejor de los casos, el fruto de una opinable interpretación integrativa de dicho fallo. Por ende, mal se podía exigir que la recurrente se agraviara, en los términos en que ahora lo hace, al tiempo en que sólo la sentencia NQ9815 había sido dictada. 8 Q ) Que la revisión de esta Corte en el marco del recurso del arto 14 de la ley 48 sólo es posible, como principio, cuando el tribunal ojuez a quo han pronunciado su última palabra respecto de la cuestión deba- tida y siempre que pronunciamientos posteriores en el mismo proceso no puedan convertir lo resuelto en abstracto oalterar sus consecuenCias de algún otro modo. 9 Q ) Que ello es particularmente así cuando, como en el caso, los agravios no se hacen patentes sino como consecuencia de su expresión numérica en la liquidación, circunstancia que justifica la negativa de esta Corte a tratar la materia con anterioridad no obstante los recursos articulados. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 367 10) Que, por ello, la aprobación de la liquidación contra la que se dirige el recurso ha de ser considerada como la decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario. 11) Que denegada a fs. 695 el 7 de setiembre de 1987, la apelación ordinaria, el a quo es el superior tribunal de la causa. 12) Que, ello sentado, corresponde tratar los agravios de fondo que plantea la recurrente. 13) Que, como principio, compete a losjueces de la causa interpretar el alcance de las pretensiones de los litigantes. 14) Que, empero, lo decidido en el sub lite desconoce, sin dar fundamento para ello, los términos en que fue articulada la demanda. En ella se reclamó capital, e intereses a tasas propias de deudas no actualizadas (se los calcula invocando el decreto 4714/71 arto 12) sujetos al "... reajuste (en más o menos), de conformidad con lo que resulte de la prueba ...". Asimismo, se requirió que la suma por la cual progresase oportunamente la demanda fuese "... modificada, con efec- tos a partir del 1/11/78 por aplicación de laley 21.864", cuyo arto 8, según palabras de la demanda, remite al cuarto mes del reclamo, esto es marzo de 1979, para comenzar la actualización (conf. fs. 128 vta. de la demanda). 15) Que la invocación de la ley 21.235 hecha en forma subsidiaria, no fue acompañada de una alteración de los términos del reclamo relativo al momento del comienzo de la actualización. 16) Que éste fue el sentido que atribuyó al reclamo la sentencia de primera instancia en cuyo considerando IV, citado por la recurrente, se condena a la accionada a abonar "el saldo deudor que resulta a partir del último pago (abril 79)..." "... actualizado desde esa fecha y hasta su efectivo pago, según el precepto que al respecto contiene la ley 21.235, con más un interés del 8 % anual sobre el capital así actualizado". 17) Que no existió agravio de la hoy recurrente que habilitara a la Cámara a revisar los puntos decididos en primera instancia a los que se refiere el considerando anterior, razón por la cual había incurrido ésta en exceso de jurisdicción al revisar estos aspectos de la decisión del inferior. 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 18) Que prescindió asimismo el aquo de los resultados del peritaje de fs. 346/348 (consentido por la demandada) vistos a la luz de los términos inequívocos de la demanda transcriptos en el considerando 14 de la presente. Dichos resultados aparecen, en cambio en la sentencia de primera instancia defs. 383/387. ' 19) Que, finalmente, corresponde advertir que se debe tener espe- cial cuidado en la fijación del monto litigioso cuando, como en el caso, se trata de sumas de extrema envergadura. Por ello' se hace lugar a esta queja y se revoca la interlocutoria N!!6303 Ylos autos dictados en su consecuen<;ia.Con costas (art. 68 dél Código Procesal Civil y Comercial). Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para-que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento acorde con lo dispuesto en.la presente decisión. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCl'II FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJÁDORES DE LUZ y FUERZA v. AGUA y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias a~bitrarias. Improcedencia del recurso. ,Es improcedente el recurso extraordinario, si lÍo se advierte un caso de arbitra- riedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son aj~nas a su competencia extraordinaria (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios ..Sente7íCia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Es equiparable a una deci~ióndefinitiva susceptible de frustrar un derecho Consagrado en la Constituéión Naciol)al,la resolución que rechazó "in limine" el incidente, impidiendo totalmente el pedido de nulidad de los actos procesales que han llevado a la determinación del monto litigioso en función del cual se han de liquidar los honorarios regulados iJ. los profesionales i~tervinien~s (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). (1) 24 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION ' 311 369 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gamnUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. . . Es una de las formas sustanciales del juicio, la de que participe en él la parte por sí misma O por medio de mlÍndatario con poder suficiente (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). . ' ALEJANDRO BENITO CIMINIERA v. NACION ARGENTINA (M':I:NISTERIO ~EL INTERIOR) JUBILACION y PENSION. " Lá exigendade un tiempo mínimo de servicios es uno de los requisitos gene~áles en que se sustenta la procedenCia de todo beneficio'jubila~rio dentro de los regímenes' previsionales

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