Conti, Juan Carlos el Ford Motor Argentina
29/03/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_52
Jueces
García
Voces / Materias
CONTRIBUCIÓN
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.521
Ley 23.521
ley 23.049
ley
23.521
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1988.
Vistos los autos: "Conti, Juan Carlos el Ford Motor Argentina S.A.
si cobro de pesos".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas
por el señor Procurador General en el dictamen precedente, a las que
se remite por razones de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia
de
recurso, con costas.
AUGUSTO
CÉSAH BELLUSCIO -
CAHLOS S.
FAYT
-
ENHIQUE
SANTIAGO P£THACCHI
-
JOHG~~ ANTONIO
BAcQuÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA
NULIDAD
DE SENTENCIA.
401
Debe desecharse la nulidad de la sentencia, no obstante que en los votos de cinco
de los vocales de la cámara no exista una remisión expresa a lo resuelto por la
mayoría de la Corte en una causa, pues el hecho de haberse expedido en igual
sentido importa un envío implícito que es suficiente para sustentarla.
LEY PENAL
MAS BENIGNA.
La norma legal que puso en vigor la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhu manos o Degradarites (ley'23.521) no alteró el principio
general de la ley penal más benigna: arto 2° del Código Penal.
TRATADOS.
Niel arto31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación oprioridad
de rango a los tratados
con las potencias
extranjeras
respecto de las leyes
validamente
dictadas
por el Congreso Nacional. Ambas normas
-leyes
y
tratados-
son calificadas como Ley Suprema de la Nación.
TRATADOS.
Respecto a los tratados rige el principio con arreglo al cual los posteriores derogan
a los anteriores.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención
del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las
posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación.
OBEDIENCIA
DEBIDA.
Los planes mencionados en el segundo párrafo del arto l° de la ley 23.521 son
aquellos trazados por las máximas jefat.uras militares para dirigir la represión
de la subversión y el terrorismo, es decir, los que constituyeron
la extrategia
aprobada
por dichas jefaturas
con esa finalidad.
OBEDIENCIA
DEBIDA.
El concepto de "capacidad decisoria" (art. 1º de la ley 23.521) está vinculado a la
facultad de que se encontraron investidos los oficiales de las fuerzas armadas
que, con ejercicio de comando, pudieron elaborar y decidir, autonómamente,
la
aplicación de directivas que significasen una contribución a las ordenadas por
402
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31l
sus superiores y que contuviesen mandatos ilícitos ajenos a la necesidad de poner
en práctica el plan general
de operaciones fijado por aquéllos.
OBEDIENCIA
DEBIDA
No basta la elevada jerarquía del militar involucrado ni su probada participaCi6n
en la transmisi6n o ejecuci6n de 6rdenes impartidas desde las más altas esferas
del poder castrense
para acreditar
su capacidad autónoma
de decisi6n o la
intervenci6n en la elaboraci6n de planes que, según el segundo párrafo del arto
1ºde la ley 23.521, excluye la aplicaci6n de la presunci6n absoluta de obediencia
debida.
OBEDIENCIA
DEBIDA
De acuerdo con la naturaleza
de la ley 23.521 los juicios que se efectúan, con
motivo de determinar
si dicha leyes
aplicable
a la causa, respecto
de la
"capacidad decisoria" y la "participaci6n en la elaboraci6n de las 6rdenes", s6lo
tienen por objeto discernir si los oficiales están alcanzados por la presunci6n a la
que se refiere el arto 1º, pero nada adelantan
respecto a la responsabilidad
criminal que pudiere adjudicársele al momento de dictar sentencia.
AMNISTIA.
Resulta
indudable con respecto de las personas comprendidas
en el párrafo
primero del arto 1ºde la ley 23.521, que el Poder Legislativo ha decidido clausurar
la persecuci6n penal de las acciones ilícitas que aquellas personas pueden haber
realizado, ejerciendo la facuItad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en
el arto 67, inc. 17 de la Constituci6n Nacional (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
AMNISTIA.
La ley de amnistía 23.521 ha establecido una presunci6n "iuris et de iure" de que
carecieron de capacidad decisoria quienes revistaban a la fecha de la comisi6n del
hecho como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa,
y una presunci6n "iuris tantum" en el mismo sentido para los oficiales superiores,
en la medida
en que no se
resuelva
que tuvieron
capacidad
decisoria o
participaci6n en la elaboraci6n de las 6rdenes (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).'
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constilucionalidad
e inconslilucionalidad.
La Ley 23.521 es contraria
a los arts. 1º, 18, 94, 95 Y 100 de la Constituci6n
Nacional (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTÁMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
403
Suprema
Corte:
-1-
Dos son las resoluciones
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
la Capital
que motivan
los recursos.
En la primera
(fs. 4413) se desprocesa
a Francis
Whamond,
Luis
Nicolás
D' Imperio,
Jorge
Eduardo
Acosta,
Adolfo Miguel
Donda,
Ignacio Astiz, Antonio Pernías,
Carlos Octavio Capdevila,
Raúl Enri-
que Scheller, Carlos Raúl Carella, Héctor Antonio Febres, Juan A. Azic
y Jorge Raúl Vildoza -este
último en relación a todos los hechos por los
que se lo procesara,
salvo por el caso Nº 81 "Thelma Jara
de Cabezas"
en razón de su fecha-,
por considerárselos
incluidos en la presunción
juris et dejure establecida
en el arto 1º, primer párrafo de la ley 23.521.
En la segunda
se dispuso,
en cambio, mantener
los llamados
a
prestar
declaración
indagatoria
efectuados
con relación
a Antonio
Vañek,
Julio Antonio Torti, Oscar Antonio Montes,
Humberto
José
Barbuzzi, Manuel Jacinto
García y José Antonio Suppicich, revocando
sólo los de Jorge Raúl Vildoza y Horacio Pedro Estrada,
porque en esos
casos, en que se trataba
de oficiales superiores,
se entendió
que la
presunción
juris tantum
del arto 1º, segundo
párrafo
de la norma
citada, sólo comprendía
la situación
de estos últimos dos.
Contra ellas se alzaron
alternativamente,
en la medida del propio
agravio particulares
damnificados
y defensores.
Se impugna
lo resuelto
con base en dos clases de argumentos.
Por
un lado
se tacha
la validez
de la norma
invocada,
aduciendo
su
inconstitucionalidad
y nulidad
y, por otro, se ataca la interpretación
que dió a esa norma el Tribunal
a quo.
Razones de coherencia
metodológica,
imponen
seguir ese orden al
encarar
el análisis
de las cuestiones
controvertidas.
-II-
En mi opinión, no se agrega, en las presentaciones
adjuntas,
ningún
argumento
que difiera sustancialmente
de los que fueron rechazados
404
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
por parte de V. E. -según
voto de la mayoría-
al resolver en la causa
incoada contra Ramón J. Camps, y por el Procurador
General
al
expedirse en los autos A. 554. L. XXI. Me remito a ellos por razón de
brevedad, sin pe1"juiciode formular algunas consideraciones que abo-
nan la posición sentada.
No se advierte
que la ley 23.521 viole el principio de igualdad
consagrado en el arto 16 de la Constitución Nacional, ni tampoco que a
través de aquella el legislador se inmi scuya así en esferas privativas del
Poder Judicial. Para ser sumamente breve me limitaré a expresar que
una condición necesaria de la iniquidad que prohíbe la cláusula cons-
titucional
aludida
seria la falta de justificación
de distinciones
que
impone la ley impugnada.
Esto significa que si el tratamiento
legal
diferente fuese consecuencia de propiedades moralmente irrelevantes,
como el círculo social de pertenencia olas creencias del imputado, la ley
que así lo dispusiese resultaría
sin duda repugnante
al principio de
igualdad.
En cambio, cuando la ley dispensa de responsabilidad
a unos y no
a otros, porque los últimos poseen una mayor experiencia en el ejercicio
del mando, una edad mayor que permite inferir una mejor posibilidad
de discernimiento,
y un cargo de responsabilidad
tal que impone la
obligación de aplicar ese discernimiento y experiencia, eljuicio sobre la
iniquidad
se ve modificado sensiblemente.
En este .último caso, la
disparidad
se basa en principios
éticos universalmente
aceptados en
una sociedad civilizada.
En cuanto al segundo tema cabe destacar que de los largos escritos
de los recurrentes
resulta difícil distinguir argumentos jurídicos váli-
dos, a pesar de la extensa retórica que caracteriza a estas presentacio-
nes.
El suscripto no alcanza a entender
qué clase de impedimentos
existen para que las leyes limiten el plazo para ejercitar la acción o la
extingan, mientras no sean inicuas en el sentido al que me he referido
en el párrafo precedente.
Es posible que la expresión "con el alcance de cosa juzgada" no sea
la más feliz, pero esta es, de cualquier manera, una cuestión meramen-
te verbal, ya que nadie puede ignorar que son los jueces los que deben
decidir cuándo concurren las causales de exención de responsabilidad
previstas por el legislador.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
405
Merece la pena destacar que puede haber múltiples ejemplos de
casos en los cuales el legislador acota la responsabilidad
de ciertas
personas,
sólo para hechos pasados,
sin que a nadie se le ocurra
impugnar la constitucionalidad
de tales normas. Esto ocurría por caso
cuando, estando en plena sustanciación
el juzgamiento
por infraccio-
nes a una ley de emergencia
dictada con motivo de una situación
excepcional, que obligara a los ciudadanos a efectuar ciertas prestacio-
nes, se dictase
una segunda ley que decidiera limitar los alcances de
la primera, acortando sensiblemente los plazos previstos para ejercitar
la acción y, al mismo tiempo, revocando la punibilidad
para ciertas
personas que estuvieron en inferiores condiciones para cumplir con el
deber impuesto. No creo que en modo alguno pudiera originarse ni una
intromisión de un poder en la esfera de otro, ni una afrenta al principio
republicano de gobierno.
No puede pasarse por alto el hecho de que los sucesos ocurridos
fueron de excepcional gravedad e involucraron por acción u omisión, de
forma directa
o indirecta, a un
... (texto truncado, 18982 caracteres totales)