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Conti, Juan Carlos el Ford Motor Argentina

29/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_52

Jueces

García

Voces / Materias

CONTRIBUCIÓN VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.521 Ley 23.521 ley 23.049 ley 23.521

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Conti, Juan Carlos el Ford Motor Argentina S.A. si cobro de pesos". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el señor Procurador General en el dictamen precedente, a las que se remite por razones de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, con costas. AUGUSTO CÉSAH BELLUSCIO - CAHLOS S. FAYT - ENHIQUE SANTIAGO P£THACCHI - JOHG~~ ANTONIO BAcQuÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 ESCUELA DE MECANICA DE LA ARMADA NULIDAD DE SENTENCIA. 401 Debe desecharse la nulidad de la sentencia, no obstante que en los votos de cinco de los vocales de la cámara no exista una remisión expresa a lo resuelto por la mayoría de la Corte en una causa, pues el hecho de haberse expedido en igual sentido importa un envío implícito que es suficiente para sustentarla. LEY PENAL MAS BENIGNA. La norma legal que puso en vigor la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhu manos o Degradarites (ley'23.521) no alteró el principio general de la ley penal más benigna: arto 2° del Código Penal. TRATADOS. Niel arto31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación oprioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes validamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas -leyes y tratados- son calificadas como Ley Suprema de la Nación. TRATADOS. Respecto a los tratados rige el principio con arreglo al cual los posteriores derogan a los anteriores. LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación. OBEDIENCIA DEBIDA. Los planes mencionados en el segundo párrafo del arto l° de la ley 23.521 son aquellos trazados por las máximas jefat.uras militares para dirigir la represión de la subversión y el terrorismo, es decir, los que constituyeron la extrategia aprobada por dichas jefaturas con esa finalidad. OBEDIENCIA DEBIDA. El concepto de "capacidad decisoria" (art. 1º de la ley 23.521) está vinculado a la facultad de que se encontraron investidos los oficiales de las fuerzas armadas que, con ejercicio de comando, pudieron elaborar y decidir, autonómamente, la aplicación de directivas que significasen una contribución a las ordenadas por 402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31l sus superiores y que contuviesen mandatos ilícitos ajenos a la necesidad de poner en práctica el plan general de operaciones fijado por aquéllos. OBEDIENCIA DEBIDA No basta la elevada jerarquía del militar involucrado ni su probada participaCi6n en la transmisi6n o ejecuci6n de 6rdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense para acreditar su capacidad autónoma de decisi6n o la intervenci6n en la elaboraci6n de planes que, según el segundo párrafo del arto 1ºde la ley 23.521, excluye la aplicaci6n de la presunci6n absoluta de obediencia debida. OBEDIENCIA DEBIDA De acuerdo con la naturaleza de la ley 23.521 los juicios que se efectúan, con motivo de determinar si dicha leyes aplicable a la causa, respecto de la "capacidad decisoria" y la "participaci6n en la elaboraci6n de las 6rdenes", s6lo tienen por objeto discernir si los oficiales están alcanzados por la presunci6n a la que se refiere el arto 1º, pero nada adelantan respecto a la responsabilidad criminal que pudiere adjudicársele al momento de dictar sentencia. AMNISTIA. Resulta indudable con respecto de las personas comprendidas en el párrafo primero del arto 1ºde la ley 23.521, que el Poder Legislativo ha decidido clausurar la persecuci6n penal de las acciones ilícitas que aquellas personas pueden haber realizado, ejerciendo la facuItad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el arto 67, inc. 17 de la Constituci6n Nacional (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). AMNISTIA. La ley de amnistía 23.521 ha establecido una presunci6n "iuris et de iure" de que carecieron de capacidad decisoria quienes revistaban a la fecha de la comisi6n del hecho como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa, y una presunci6n "iuris tantum" en el mismo sentido para los oficiales superiores, en la medida en que no se resuelva que tuvieron capacidad decisoria o participaci6n en la elaboraci6n de las 6rdenes (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).' CONSTITUCION NACIONAL: Constilucionalidad e inconslilucionalidad. La Ley 23.521 es contraria a los arts. 1º, 18, 94, 95 Y 100 de la Constituci6n Nacional (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTÁMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA 403 Suprema Corte: -1- Dos son las resoluciones de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital que motivan los recursos. En la primera (fs. 4413) se desprocesa a Francis Whamond, Luis Nicolás D' Imperio, Jorge Eduardo Acosta, Adolfo Miguel Donda, Ignacio Astiz, Antonio Pernías, Carlos Octavio Capdevila, Raúl Enri- que Scheller, Carlos Raúl Carella, Héctor Antonio Febres, Juan A. Azic y Jorge Raúl Vildoza -este último en relación a todos los hechos por los que se lo procesara, salvo por el caso Nº 81 "Thelma Jara de Cabezas" en razón de su fecha-, por considerárselos incluidos en la presunción juris et dejure establecida en el arto 1º, primer párrafo de la ley 23.521. En la segunda se dispuso, en cambio, mantener los llamados a prestar declaración indagatoria efectuados con relación a Antonio Vañek, Julio Antonio Torti, Oscar Antonio Montes, Humberto José Barbuzzi, Manuel Jacinto García y José Antonio Suppicich, revocando sólo los de Jorge Raúl Vildoza y Horacio Pedro Estrada, porque en esos casos, en que se trataba de oficiales superiores, se entendió que la presunción juris tantum del arto 1º, segundo párrafo de la norma citada, sólo comprendía la situación de estos últimos dos. Contra ellas se alzaron alternativamente, en la medida del propio agravio particulares damnificados y defensores. Se impugna lo resuelto con base en dos clases de argumentos. Por un lado se tacha la validez de la norma invocada, aduciendo su inconstitucionalidad y nulidad y, por otro, se ataca la interpretación que dió a esa norma el Tribunal a quo. Razones de coherencia metodológica, imponen seguir ese orden al encarar el análisis de las cuestiones controvertidas. -II- En mi opinión, no se agrega, en las presentaciones adjuntas, ningún argumento que difiera sustancialmente de los que fueron rechazados 404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 por parte de V. E. -según voto de la mayoría- al resolver en la causa incoada contra Ramón J. Camps, y por el Procurador General al expedirse en los autos A. 554. L. XXI. Me remito a ellos por razón de brevedad, sin pe1"juiciode formular algunas consideraciones que abo- nan la posición sentada. No se advierte que la ley 23.521 viole el principio de igualdad consagrado en el arto 16 de la Constitución Nacional, ni tampoco que a través de aquella el legislador se inmi scuya así en esferas privativas del Poder Judicial. Para ser sumamente breve me limitaré a expresar que una condición necesaria de la iniquidad que prohíbe la cláusula cons- titucional aludida seria la falta de justificación de distinciones que impone la ley impugnada. Esto significa que si el tratamiento legal diferente fuese consecuencia de propiedades moralmente irrelevantes, como el círculo social de pertenencia olas creencias del imputado, la ley que así lo dispusiese resultaría sin duda repugnante al principio de igualdad. En cambio, cuando la ley dispensa de responsabilidad a unos y no a otros, porque los últimos poseen una mayor experiencia en el ejercicio del mando, una edad mayor que permite inferir una mejor posibilidad de discernimiento, y un cargo de responsabilidad tal que impone la obligación de aplicar ese discernimiento y experiencia, eljuicio sobre la iniquidad se ve modificado sensiblemente. En este .último caso, la disparidad se basa en principios éticos universalmente aceptados en una sociedad civilizada. En cuanto al segundo tema cabe destacar que de los largos escritos de los recurrentes resulta difícil distinguir argumentos jurídicos váli- dos, a pesar de la extensa retórica que caracteriza a estas presentacio- nes. El suscripto no alcanza a entender qué clase de impedimentos existen para que las leyes limiten el plazo para ejercitar la acción o la extingan, mientras no sean inicuas en el sentido al que me he referido en el párrafo precedente. Es posible que la expresión "con el alcance de cosa juzgada" no sea la más feliz, pero esta es, de cualquier manera, una cuestión meramen- te verbal, ya que nadie puede ignorar que son los jueces los que deben decidir cuándo concurren las causales de exención de responsabilidad previstas por el legislador. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 405 Merece la pena destacar que puede haber múltiples ejemplos de casos en los cuales el legislador acota la responsabilidad de ciertas personas, sólo para hechos pasados, sin que a nadie se le ocurra impugnar la constitucionalidad de tales normas. Esto ocurría por caso cuando, estando en plena sustanciación el juzgamiento por infraccio- nes a una ley de emergencia dictada con motivo de una situación excepcional, que obligara a los ciudadanos a efectuar ciertas prestacio- nes, se dictase una segunda ley que decidiera limitar los alcances de la primera, acortando sensiblemente los plazos previstos para ejercitar la acción y, al mismo tiempo, revocando la punibilidad para ciertas personas que estuvieron en inferiores condiciones para cumplir con el deber impuesto. No creo que en modo alguno pudiera originarse ni una intromisión de un poder en la esfera de otro, ni una afrenta al principio republicano de gobierno. No puede pasarse por alto el hecho de que los sucesos ocurridos fueron de excepcional gravedad e involucraron por acción u omisión, de forma directa o indirecta, a un

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