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Freschi, Carlos s1cuestión de comp. por vía de inhibitoria, en autos: 'Querella por injurias promovida por Víctor Rugo Bihan e

07/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_59

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA VOTO DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 15.271 ley 1285/58 ley 10.236 ley 48. decreto 8599/69 Fallos: 274:424 Fallos: 267:45 Fallos: 255:46 Fallos: 304:1897 Fallos: 234:82 Fallos: 275:326 Fallos: 280:324 Fallos: 302:1082 Fallos: 300:898

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1988. Vistos los autos: "Freschi, Carlos s1cuestión de comp. por vía de inhibitoria, en autos: 'Querella por injurias promovida por Víctor Rugo Bihan e/Carlos Freschi' Expediente 1277/86 (Juzgado Correccional de la Tercera Nominación-Rosario)". Considerando: 1!!)Que contra la resolución de fs. 57/58 vta. por la que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por Carlos Freschi, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 62/66, concedido a fs. 70 y 70 vta. En estos autos se :investiga la presunta comisión del delito de injurias, que se habría cometido comoconsecuencia de manifestaciones vertidas en un reportaje realizado en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y publicadas en el diario "El Territorio", de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. El recurso se fundamenta en la violación de garantías constitucionales producidas, según el impug- nante, al sustanciarse el proceso en un lugar alejado dél domicilio del querellado y de donde se enunciaron los dichos supuestamente inju- riantes. 2!!)Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que no se deniegue la intervención del fuero federal (Fallos: 274:424; 288: 95; 298: 212; 301: 615; 303: 802; 305: 502; causa: 1.4.XXI. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 . 457 "Incidente de incompetencia en autos F. cIFernández, Víctor Hugo", resuelta el 6 de noviembre de 1986, entre muchas otras). 3º) Que, si bien esta jurisprudencia reconoce excepción para los casos en los que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (causa: F.411.XXI. "Firmenich, Mario Eduardo", resuelta e18 de octubre de 1987, conside- rando 2º, y sus citas), dicha circunstancia no ocurre en este caso, toda v~z que la distribución de competencias entre los tribunales permanen- tes del país es cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales, y ajena al recurso extraordinario (Fallos: 267:45; 301: 449; y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se declara improcedente el recurso. JosÉ SEVEROCABALLERO (según mi voto) - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO(según su voto) - CARLOS. FAYT- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI-JORGE ANTONIOBACQUÉ VOTODELSEÑORPRESIDENTE DOCTORDONJos~~S~:VEROCABALLERO y ELSEÑORMINISTRODECANODOCTORDONAUGUSTOCf;SARBELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra la resolución de fs. 57/58 vta. por la que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por Carlos Freschi, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 62/66, concedido a fs. 70 y 70 vta. En estos autos se investiga la presunta comisión del delito de injurias, que se habría cometido como consecuencia de manifestaciones vertidas en un reportaje realizado en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y publicadas en el diario "El Territorio", editado en la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. El recurso se fundamenta en la violación de garantías constitucionales producidas, según el impugnan te, al sustanciarse el proceso en un lugar alejado del domici- lio del querellado y de donde se enunciaron los dichos supuestamente injuriantes. 2º) Que el Tribunal ha establecido reiteradamente que no revisten el carácter de sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordina- 458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 rio, en principio, las resoluciones referentes a la incompetencia de los tribunales, salvo en los casos en que exista denegación del fuero federal (Fallos: 252: 209; 258: ~75, 176; 261: 204; 266: 248; 288: 95; causa D.166.XXI. "Incidente de competencia en la causa: CONADEP si denuncia", del3 de febrero de 1987); circunstancia que no se verifica en estas actuaciones. 32) Que, por otra parte, la ausencia de definitividad del pronuncia- miento recurrido no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 298: 47 Y85; 302: 417; 304: 479, entre muchos otros). Por ello, se declara improcedente el recurso. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. GUILLERMO RAMON LOJO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde a la justicia provincial, y no a la justicia nacional, continuar entendiendo en la investigación de maniobras efectuadas por el directivo de una empresa la que -según afirma el denunciante-, se habría visto damnificada por el delito tipificado por el arto 173, inc. 7º , del Código Penal. Ello es así pues el delito de administración fraudulenta debe ser investigado por el magistrado del sitio donde debe entenderse ubicado el domicilio de la administración, aun en el supuesto de que la empresa tenga su domicilio legal establecido en ajena jurisdicción (1). ABEL BONORINO PERO y OTROSv. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) CORTE SUPREMA. La actuación oon la mayoría absoluta de losjueces que la integran es pertinente en los términos del arto 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271. (l) 7 de abril. Fallos: 300: 231, 583, 885; 301: 885; 302: 182. RECURSO DE NULIDAD. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 459 Los pronunciamientos de-la Corte no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, U de abril de 1988. Autos y Vistos: El planteamiento de nulidad y de aclaratoria en subsidio, así como el pedido de que la decisión al respecto sea dictada por el Tribunal en pleno; y Considerando: 1º) Que esjurisprudencia constante de la Corte que la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que la integran es pertinente en los terminos del arto 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271 (Fallos: 255:46; 256:601; 291:387; sentencia del 20 de agosto de 1985, in re: L.227.XIX. "Leblon S. A. y otro cl Córdoba, Provincia de y otro sI daños y perjuicios"). 2º) Que, por otro lado, no se advierte un caso de estricto carácter excepcional que haga ceder la regla según la cual los pronunciamientos del Tribunal no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad (Fallos: 304:1897; 306:392; sentencia in re: "Leblon cl Córdoba" cit., entre otros). 3º) Que, finalmente, el pedido de aclaratoria excede los alcances de ese instituto procesal, conforme con el arto 166, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se rechazan el pedido relativo a que esta decisión deba ser dictada por el Tribunal en pleno, y los planteamientos de nulidad y aclaratoria. GERMÁN BIDART CAMPOS - AUGUSTO MARIO MORELLO - LUIS MOISSET DE ESPANÉs - JORGE MOSSET ITURRASPE. 460 FAILOS m; LA CORTE SUPREMA 311 RAUL OSVALDO BRUNO CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Si bien no es del resorte del Poder Judicial juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con la que la Legislp.tura ha usado de la potestad de determinar el salano de los jueces (art. 130 de la Constitución de Río Negro) cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, produciéndose un peJjuicio concreto al derecho que asiste a quien lq,rftimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de constitucio"nalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial. CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. Es un principio elemental de nuestro derecho público el-de que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, doctrina del todo extensible a las instituciones provin- ciales. JUECES. Así como es de la Legislatura de Río Negro expedir las disposiciones generales qUl)establecen los salarios de los jueces, para lo cual interpretará y aplicará la ConstituCión local, es de la judicatura de esa provincia dictar las sentencias que decidan, en las causas que se le presenten, si el sueldo asignado al litigante es o no compatible con diCha Constitución, para lo cual también aplicará e interpre- tará esta carta, otorgando operatividad al mandato contenido en su arto 130. CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales. No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, salvo. que el texto de la Constitución así lo indique. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Es regla constitucional, tar. imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5º de la Constitución Nacional) que la facultad de declarar inconstituciona- les las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia. 461 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tacwn de normas y actos locales en general. La interpretación hecha por el Superior Tribunal provincial del arto 130 de la Constitución de Río Negro, en el sentido de que el mismo no privilegia a losjueces eximiéndolos de las penurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social de la provincia y de la Nación, no es pasible de ser revisada por la Corte, dada la naturaleza de la norma en juego (art. 14 de la ley 48) y por no advertirse un supuesto de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. La Corte se encuentra habilitada para conocer en problemas atinentes al arto 52 de la Constitución Nacional cuando se configura una causa judicial. No entraña el litigio un

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