Freschi, Carlos s1cuestión de comp. por vía de inhibitoria, en autos: 'Querella por injurias promovida por Víctor Rugo Bihan e
07/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_59
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
VOTO
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 15.271
ley
1285/58
ley 10.236
ley 48.
decreto 8599/69
Fallos:
274:424
Fallos: 267:45
Fallos: 255:46
Fallos: 304:1897
Fallos: 234:82
Fallos:
275:326
Fallos:
280:324
Fallos:
302:1082
Fallos: 300:898
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Freschi, Carlos s1cuestión de comp. por vía de
inhibitoria, en autos: 'Querella por injurias promovida por Víctor Rugo
Bihan e/Carlos Freschi' Expediente 1277/86 (Juzgado Correccional de
la Tercera Nominación-Rosario)".
Considerando:
1!!)Que contra la resolución de fs. 57/58 vta. por la que el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la cuestión de
competencia por inhibitoria planteada por Carlos Freschi, se interpuso
el recurso extraordinario
de fs. 62/66, concedido a fs. 70 y 70 vta.
En estos autos se :investiga la presunta
comisión del delito de
injurias, que se habría cometido comoconsecuencia de manifestaciones
vertidas en un reportaje realizado en la Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa Fe, y publicadas en el diario "El Territorio", de la Ciudad de
Resistencia,
Provincia del Chaco. El recurso se fundamenta
en la
violación de garantías
constitucionales
producidas, según el impug-
nante, al sustanciarse
el proceso en un lugar alejado dél domicilio del
querellado y de donde se enunciaron los dichos supuestamente
inju-
riantes.
2!!)Que esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos que
resuelven
cuestiones
de competencia no constituyen,
prima
facie,
sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la
medida en que no se deniegue la intervención del fuero federal (Fallos:
274:424; 288: 95; 298: 212; 301: 615; 303: 802; 305: 502; causa: 1.4.XXI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
.
457
"Incidente
de incompetencia
en autos F. cIFernández,
Víctor Hugo",
resuelta
el 6 de noviembre
de 1986, entre muchas
otras).
3º) Que, si bien esta jurisprudencia
reconoce excepción para
los
casos en los que las cuestiones
debatidas
remitan
a la consideración
de
puntos
regidos por disposiciones
constitucionales
(causa:
F.411.XXI.
"Firmenich,
Mario Eduardo",
resuelta
e18 de octubre de 1987, conside-
rando 2º, y sus citas), dicha circunstancia
no ocurre en este caso, toda
v~z que la distribución
de competencias
entre los tribunales
permanen-
tes del país es cuestión extraña
a la garantía
de los jueces naturales,
y
ajena al recurso extraordinario
(Fallos: 267:45;
301: 449; y sus citas,
entre muchos otros).
Por ello, se declara improcedente
el recurso.
JosÉ SEVEROCABALLERO
(según mi voto) -
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO(según su voto) -
CARLOS. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI-JORGE ANTONIOBACQUÉ
VOTODELSEÑORPRESIDENTE
DOCTORDONJos~~S~:VEROCABALLERO
y
ELSEÑORMINISTRODECANODOCTORDONAUGUSTOCf;SARBELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la resolución
de fs. 57/58 vta. por la que el Superior
Tribunal
de Justicia
de la Provincia
del Chaco rechazó la cuestión
de
competencia
por inhibitoria
planteada
por Carlos Freschi, se interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 62/66, concedido a fs. 70 y 70 vta.
En estos autos
se investiga
la presunta
comisión
del delito de
injurias,
que se habría cometido como consecuencia
de manifestaciones
vertidas
en un reportaje
realizado
en la Ciudad de Rosario, Provincia
de Santa
Fe, y publicadas
en el diario "El Territorio",
editado
en la
Ciudad de Resistencia,
Provincia del Chaco. El recurso se fundamenta
en la violación
de garantías
constitucionales
producidas,
según
el
impugnan te, al sustanciarse
el proceso en un lugar alejado del domici-
lio del querellado
y de donde se enunciaron
los dichos supuestamente
injuriantes.
2º) Que el Tribunal
ha establecido
reiteradamente
que no revisten
el carácter
de sentencia
definitiva
a los efectos del recurso extraordina-
458
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
rio, en principio, las resoluciones referentes a la incompetencia de los
tribunales, salvo en los casos en que exista denegación del fuero federal
(Fallos: 252: 209; 258: ~75, 176; 261: 204; 266: 248; 288: 95; causa
D.166.XXI. "Incidente
de competencia
en la causa:
CONADEP si
denuncia", del3 de febrero de 1987); circunstancia que no se verifica en
estas actuaciones.
32) Que, por otra parte, la ausencia de definitividad del pronuncia-
miento recurrido no puede suplirse aunque se invoque la existencia de
arbitrariedad
o el desconocimiento
de garantías
constitucionales
(Fallos: 298: 47 Y85; 302: 417; 304: 479, entre muchos otros).
Por ello, se declara improcedente el recurso.
JosÉ SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
GUILLERMO
RAMON LOJO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde
a la justicia
provincial, y no a la justicia
nacional, continuar
entendiendo en la investigación de maniobras efectuadas por el directivo de una
empresa la que -según
afirma el denunciante-,
se habría visto damnificada por
el delito tipificado por el arto 173, inc. 7º , del Código Penal. Ello es así pues el
delito de administración fraudulenta debe ser investigado por el magistrado del
sitio donde debe entenderse ubicado el domicilio de la administración, aun en el
supuesto
de que la empresa
tenga su domicilio legal establecido en ajena
jurisdicción (1).
ABEL BONORINO
PERO y OTROSv. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE
EDUCACION
y JUSTICIA)
CORTE
SUPREMA.
La actuación oon la mayoría absoluta de losjueces que la integran es pertinente
en los términos del arto 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 15.271.
(l) 7 de abril. Fallos: 300: 231, 583, 885; 301: 885; 302: 182.
RECURSO
DE NULIDAD.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
459
Los pronunciamientos
de-la Corte no son susceptibles de acción, incidente ni
recurso de nulidad.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, U de abril de 1988.
Autos y Vistos: El planteamiento
de nulidad y de aclaratoria
en
subsidio, así como el pedido de que la decisión al respecto sea dictada
por el Tribunal en pleno; y
Considerando:
1º) Que esjurisprudencia
constante de la Corte que la actuación con
la mayoría absoluta de los jueces que la integran
es pertinente
en los
terminos
del arto 23, segunda
parte,
del decreto-ley
1285/58, texto
según ley 15.271 (Fallos: 255:46; 256:601; 291:387; sentencia del 20 de
agosto de 1985, in re: L.227.XIX. "Leblon S. A. y otro cl Córdoba,
Provincia de y otro sI daños y perjuicios").
2º) Que, por otro lado, no se advierte un caso de estricto carácter
excepcional que haga ceder la regla según la cual los pronunciamientos
del Tribunal
no son susceptibles
de acción, incidente
ni recurso de
nulidad (Fallos: 304:1897; 306:392; sentencia in re: "Leblon cl Córdoba"
cit., entre otros).
3º) Que, finalmente,
el pedido de aclaratoria
excede los alcances de
ese instituto
procesal, conforme con el arto 166, inc. 2º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se rechazan el pedido relativo a que esta decisión deba ser
dictada por el Tribunal
en pleno, y los planteamientos
de nulidad y
aclaratoria.
GERMÁN
BIDART CAMPOS -
AUGUSTO
MARIO
MORELLO
-
LUIS
MOISSET
DE ESPANÉs
-
JORGE
MOSSET
ITURRASPE.
460
FAILOS m; LA CORTE SUPREMA
311
RAUL OSVALDO BRUNO
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Si bien no es del resorte del Poder Judicial juzgar acerca del mérito, acierto o
conveniencia con la que la Legislp.tura ha usado de la potestad de determinar el
salano de los jueces (art. 130 de la Constitución de Río Negro) cuando ante los
estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de
tal atribución, con fundamento
en que ellas se encuentran
en pugna con la
Constitución, produciéndose un peJjuicio concreto al derecho que asiste a quien
lq,rftimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de
constitucio"nalidad de preceptos legales infraconstitucionales
cuya decisión es
propia del Poder Judicial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
Es un principio elemental de nuestro derecho público el-de que cada uno de los
tres
poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta
la
Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les
confiere respectivamente,
doctrina del todo extensible a las instituciones provin-
ciales.
JUECES.
Así como es de la Legislatura de Río Negro expedir las disposiciones generales
qUl)establecen los salarios de los jueces, para lo cual interpretará
y aplicará la
ConstituCión local, es de la judicatura
de esa provincia dictar las sentencias que
decidan, en las causas que se le presenten, si el sueldo asignado al litigante es o
no compatible con diCha Constitución, para lo cual también aplicará e interpre-
tará esta carta, otorgando operatividad al mandato contenido en su arto 130.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Principios generales.
No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para
no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación
contraria es inadmisible, salvo.
que el texto de la Constitución así lo indique.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
Es regla constitucional, tar. imperativa para las provincias como para la Nación
(art. 5º de la Constitución Nacional) que la facultad de declarar inconstituciona-
les las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los
tribunales
de justicia.
461
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tacwn de normas y actos locales en general.
La interpretación
hecha por el Superior Tribunal provincial del arto 130 de la
Constitución de Río Negro, en el sentido de que el mismo no privilegia a losjueces
eximiéndolos de las penurias de la inflación que sufre todo el cuerpo social de la
provincia y de la Nación, no es pasible de ser revisada por la Corte, dada la
naturaleza
de la norma en juego (art. 14 de la ley 48) y por no advertirse un
supuesto de arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
La Corte se encuentra habilitada para conocer en problemas atinentes al arto 52
de la Constitución Nacional cuando se configura una causa judicial. No entraña
el litigio un
... (texto truncado, 62828 caracteres totales)