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Recursos de hecho deducidos por la Comisión' Nacional de Previsión Sodal y Licio Rocca en la causa Rocca; Licio .

12/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_62

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA REVISIÓN AMPARO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.864 ley 48 ley 48. ley 22.091 ley 20.680 ley 20.680 resolución Nº 372 resolución 001186 Resolución 10 Resolución 8 Resolución 81 Fallos: 299:373 Fallos: 289:185 Fallos: 302:1128 Fallos: 299:258

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Comisión' Nacional de Previsión Sodal y Licio Rocca en la causa Rocca; Licio .s/jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la resolucíón adminis-. trativa que había desestimado la pretensión de actualizar los haberes abonados con'atraso y de cobrar los intereses conforme con la resolución Nº 372/79 M. B. S., el beneficiario y la Comisión Nacional de Previsión Social interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 350/352 y 357/358, respectivamente de'los autos principales) cuyas denegaciones originaron las presentes quejas. 2º) Que el a quo ya había resuelto declarar la in constituclonalidad del art. 53 de la ley 18.037 y que se abonara el reajuste por el período comprendido entre el primero de noviembre de 1978 y el once de julio de 1983 (sentencia d~ fs. 198/99); como así también que la materia a DE JUSTICIA m; LA NACIO:-¡ 497 311/ juzgar estaba constituida por la inapllcabilidadde la ley 21.864 por el período posterior ajulio de 1983, pues el anterior a esa fecha había sido analizado ya en la sentencia anterior de ese tribunal que, al haber resuelto ,sobre el sistema de movilidad y sus accesorios, se encontraba alcanzado por los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando no se había pedido la declaración de inconstituciona- lidad de la citada ley (confr. sentencia de fs. 307/309). 3Q) Que, a pesar.de ello, el interesado solicitó la reliquidación y pago de la actualización de los haberes por el período cuestionado y planteó la inconstitucio'nalidad de los artículos de la ley 21.864. La alzada reconoció la existencia de cosa juzgada al respecto, sin perjuicio de lo cual yen mérito a la autoridad moral que debía reconocerse a los fallos de este Tribunal, aplicó la doctrina del casó "Foussats, Horacio" de fecha 5 de diciembre de 1983. 4Q) Que los agravios del ente previsional suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas --como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando 10 resuelto' conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. 5Q)Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los' que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es suscep- tible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes ,de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridadjúrídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143, entre otros). 62) Que si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa se le otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgado cuando se trata de corregir sus propios errores, ello no importa recono- cer -aun cuando se trata de materia previsional- que lo decidido por los tribunales judiciales igualmente pueda ser revisado indefinida- mente, pues tal circunstancia implicaría un menoscabo de la garantía de la cosajuzgada (art. 17de la Constitución Nacional, conforme Fallos: 289:185). 498 FAILOS DE LA CORTE SUPUEMA 311 7º) Que, en ~l Sl!-b judice, la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada.; de ahí que el fallo recurrido-eon apoyo én los fundamentos del caso "Foussats"; que esta Corte, en su composición actual, no comparté-': al considerar' el mismo planteo pero dándole una solución diversa; ha vulnerado los-' derechos invocados por el recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autor.iza a descalificar el fallo éomo acto judicial. . , ",' 8º) que, en tales condiciones, y sin que sea necesario tratar 'los agravios de la peticionaria en mérito al alcance de lo decidido,corres- ponde hacer lugar al recurso toda vez que media nexo directo e inmédiato entre las garantías superiores impetradas y lo sentenciado según lo exige el arto 15 de la citada ley 48. Por ello, se desestima el recurso de queja deducido por la solicitante' del beneficio, Se declara procedente eJ recurso extraordinario inter- puesto por la Comisión Nacional de Previsión Social y se deja sin efecto la sentencia. Vuelv~n los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja R,387.xXI. al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CAHLOS S. FAYT - ENRIQU~~ SANTIAGO P~;TRACCHI - JORGE Al\'TOl\TIO BACQUÉ JUAN B. USAURU v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS . , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en generál. Procede el recurso extraordinario si la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fund6 en el arto 6º, inc. b) de la ley 22.091 (1). ADUANA: Principios generales. El Administrador Nacional de Aduanas ha obrado en el marco de sus atribucio- nes (¡nc. b, del arto 6º de la ley 22.091) al dictar la resolución 001186 toda vez que no constituye una interpretación general de las normas del convenio colectivo y (1) 14 de abril. Fallos: 302:1128. DE JUSTICIA DE LA NACION . 499 311 del Régimen de Contrato de Trabajo en juego, sirio que cabe reputarla como un acto administrativo de carácter particular. ALPARGATAS S.A.CJ. ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El Juzgado de Primer!!. Instancia'en lo Penal Económico qu~c~~firrriÓ la multa .impuesta es el superior tribunal de la causa, toda vez que el arto 16 de la ley "20.680 establece .que.conocerá en instancia única. . RECURSO EXTRAORDINARIO:. Requisitos formales. Inlerposici6n del recurso. Fun- damenl.o. Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica. concreta"y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento yupugnado. ABASTECIMIENTO. Frente al régimen establ~éido por las resoluciones 81 y 101/85, aún dándose los supuestos previstos en el arl: 12 de la resolución"iO/83 el precio no puede ser modificado sin la autorización previa de la autoridad de aplicación. " ABASTECIMIENTO; La circunstancia de que el precio al público no hubiera sUfrido alteraciones, no ob"sta a la configuración de la infracción al arto 12 "delas resoluciones 81/85 y 101/85 reglamentarias de la ley 20.680. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La s~fiora Juez en lo Penal Económico a cargo del Juzgado nº 1, en su sentenCia del 6 de mayo de este año, resolvió confirmar ladisposición nº 884 de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio, . \ 500 FALLOS DE LA CORTI; SUPREMA 311 - , por la que. se impuso a "Alpargatas S.A:C.I." sanción de multa al habérsela considerado infractora del articulo lQ de las Resoluciones 81185y 101/85, reglamentarias delaley 20.680, la que redujo a la suma de seis mil australes. Contra ese pronunciamiento la sancionada interpuso recurso ex- traordinario, el que fue concedido a fs. 428. Debo poner de resalto que si bien el fallo impugnado proviene de un juzgado de primera instancia, ello no es obstáculo para considerarlo superior tribunal de la causa, toda vez que el artículo 16 de la ley 20.680 establece que las resoluciones administrativas por las que se imponen sanciones son apelables ante la justicia, la que conocerá en instancia única. La multa fue aplicada en razón de que a partir de noviembre de 1985 la recurrente incrementó el precio de su línea de calzado marca "Topper" en un 15 %, y a partir del mes a uiente igual temperamento adoptó respecto de otros artículos del mismo rubro al fijar aumentos que oscilaron entre el 7 y 15 %, según el detalle del acta de inspección n Q 48.279 (fs. 150). Sostiene la apelante que el fallo es arbitrario al haber valorado el~ a qua erróneamente la prueba documental incorporada al proceso para contestar su defensa en el sentido de que las ventas eran abonadas luego de un plazo no menor de treinta días, sin que porotra parte se le permitiera realizar el peritaje que solicitara a fin de acreditar ese extremo. Entiende que, siendo así, su conducta no constituye infracción a las normas antes mencionadas pues las operaciones no fueron concertadas al contado, tal como se-encuentra previsto por la Resolu- ,ción 101/85 ':'-articulo 12- sino a plazo. Considera además que, al no haberse alterado el precio de venta al público, no se vio afectado el objetivo perseguido con esas disposiéiones reglamentarias, razón por la cual, según su criterio, tampoco desde esa perspectiva su conducta es típicay, en consecuencia, la sanción impues- ta es violatoria de los principios de legalidad y reserva que consagra la Constitución Nacional. A ello agrega que según lo dispuesto por la Resolución 10/83 de la Secretaría de Comercio, tenía derecho a elevar sus precios de acuerdo con el aumento de costos, en tanto no alterara su rentabilidad histórica, m; JUSTICIA m; LA NACJON 311 501 a,specto este último que también alega haberse visto impedido de probar debido a 10 dispuesto a fs. 384. Por lo tanto sostiene que aplicar una sanción por fijar precios superiores a los formalmente autorizados sin tener en cuenta la facultad de variarlos de acuerdo a esas p~utas, afecta su derecho de propiedad y de ejercer el comercio, pues la obliga a vender en condiciones ruinosas. Advierto que en el presente recurso se cuestiona la inteligencia de normas federales a la vez que se aduce la arbitrariedad del fallo y que, gran parte de la argumentación qu

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