Recursos de hecho deducidos por la Comisión' Nacional de Previsión Sodal y Licio Rocca en la causa Rocca; Licio .
12/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_62
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
REVISIÓN
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.864
ley 48
ley 48.
ley 22.091
ley 20.680
ley
20.680
resolución
Nº 372
resolución 001186
Resolución
10
Resolución 8
Resolución
81
Fallos:
299:373
Fallos:
289:185
Fallos: 302:1128
Fallos: 299:258
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Recursos
de hecho deducidos
por la Comisión'
Nacional
de Previsión
Sodal
y Licio Rocca en la causa Rocca; Licio
.s/jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la resolucíón adminis-.
trativa
que había desestimado
la pretensión
de actualizar
los haberes
abonados con'atraso y de cobrar los intereses
conforme con la resolución
Nº 372/79 M. B. S., el beneficiario
y la Comisión Nacional de Previsión
Social interpusieron
sendos recursos
extraordinarios
(fs. 350/352 y
357/358, respectivamente
de'los autos principales)
cuyas denegaciones
originaron
las presentes
quejas.
2º) Que el a quo ya había resuelto declarar
la in constituclonalidad
del art. 53 de la ley 18.037 y que se abonara
el reajuste
por el período
comprendido
entre el primero de noviembre
de 1978 y el once de julio
de 1983 (sentencia
d~ fs. 198/99); como así también
que la materia
a
DE JUSTICIA m; LA NACIO:-¡
497
311/
juzgar estaba constituida por la inapllcabilidadde
la ley 21.864 por el
período posterior ajulio de 1983, pues el anterior a esa fecha había sido
analizado ya en la sentencia anterior
de ese tribunal
que, al haber
resuelto ,sobre el sistema de movilidad y sus accesorios, se encontraba
alcanzado por los efectos de la inmutabilidad
de la cosa juzgada,
máxime cuando no se había pedido la declaración de inconstituciona-
lidad de la citada ley (confr. sentencia de fs. 307/309).
3Q) Que, a pesar.de ello, el interesado solicitó la reliquidación y pago
de la actualización de los haberes por el período cuestionado y planteó
la inconstitucio'nalidad
de los artículos de la ley 21.864. La alzada
reconoció la existencia de cosa juzgada al respecto, sin perjuicio de lo
cual yen mérito a la autoridad moral que debía reconocerse a los fallos
de este Tribunal,
aplicó la doctrina del casó "Foussats,
Horacio" de
fecha 5 de diciembre de 1983.
4Q) Que los agravios del ente previsional suscitan cuestión federal
suficiente para habilitar
la vía intentada,
pues aunque
remiten
al
examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas
--como regla y por su naturaleza-
al remedio del art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia
no constituye
óbice decisivo para la apertura
del
recurso cuando 10 resuelto' conduce a la frustración
de garantías
que
cuentan con amparo constitucional.
5Q)Que
este Tribunal
ha destacado
en forma reiterada
que el
respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales
sobre los'
que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es suscep-
tible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes ,de orden
público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en
que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridadjúrídica,
es
también exigencia del orden público con jerarquía
superior (Fallos:
299:373; 301:762; 302:143, entre otros).
62) Que si bien es cierto que a la cosa juzgada administrativa
se le
otorga un alcance menos restrictivo que a la judicial, en la medida en
que el poder administrador
puede volver sobre lo que está juzgado
cuando se trata de corregir sus propios errores, ello no importa recono-
cer -aun
cuando se trata de materia previsional-
que lo decidido por
los tribunales
judiciales
igualmente
pueda ser revisado indefinida-
mente, pues tal circunstancia
implicaría un menoscabo de la garantía
de la cosajuzgada (art. 17de la Constitución Nacional, conforme Fallos:
289:185).
498
FAILOS
DE LA CORTE SUPUEMA
311
7º) Que, en ~l Sl!-b judice,
la pretensión
del jubilado
ya había
sido
decidida anteriormente
con autoridad
de cosa juzgada.; de ahí que el
fallo recurrido-eon
apoyo én los fundamentos
del caso "Foussats";
que
esta Corte, en su composición actual, no comparté-':
al considerar'
el
mismo planteo
pero dándole una
solución diversa;
ha vulnerado
los-'
derechos invocados por el recurrente
que se encuentran
amparados
por
los arts.
17 y 18 de la Constitución
Nacional,
todo lo cual autor.iza a
descalificar
el fallo éomo acto judicial.
.
, ",'
8º) que, en tales condiciones,
y sin que sea necesario
tratar
'los
agravios de la peticionaria
en mérito al alcance de lo decidido,corres-
ponde
hacer
lugar
al recurso
toda vez que media
nexo directo
e
inmédiato
entre las garantías
superiores
impetradas
y lo sentenciado
según lo exige el arto 15 de la citada ley 48.
Por ello, se desestima
el recurso de queja deducido por la solicitante'
del beneficio,
Se declara
procedente
eJ recurso
extraordinario
inter-
puesto por la Comisión Nacional de Previsión Social y se deja sin efecto
la sentencia.
Vuelv~n los autos al tribunal
de origen a fin de que por
medio de quien corresponda
proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a
lo expuesto. Agréguese
la queja R,387.xXI.
al principal.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CAHLOS S. FAYT -
ENRIQU~~
SANTIAGO P~;TRACCHI
-
JORGE Al\'TOl\TIO BACQUÉ
JUAN B. USAURU v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
.
,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales
en generál.
Procede el recurso extraordinario
si la decisión ha sido contraria
al derecho que
el recurrente
fund6 en el arto 6º, inc. b) de la ley 22.091 (1).
ADUANA:
Principios generales.
El Administrador
Nacional
de Aduanas
ha obrado en el marco de sus atribucio-
nes (¡nc. b, del arto 6º de la ley 22.091) al dictar la resolución 001186 toda vez que
no constituye
una interpretación
general
de las normas del convenio colectivo y
(1) 14 de abril. Fallos: 302:1128.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
. 499
311
del Régimen de Contrato de Trabajo en juego, sirio que cabe reputarla
como un
acto administrativo
de carácter particular.
ALPARGATAS S.A.CJ. '
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
El Juzgado de Primer!!. Instancia'en
lo Penal Económico qu~c~~firrriÓ la multa
.impuesta
es el superior tribunal de la causa, toda vez que el arto 16 de la ley
"20.680 establece .que.conocerá en instancia única.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:.
Requisitos
formales.
Inlerposici6n
del recurso. Fun-
damenl.o.
Es improcedente el recurso extraordinario
si el escrito en el que se lo dedujo no
contiene una crítica. concreta"y razonada de todos los argumentos
en que se
sustenta
el pronunciamiento
yupugnado.
ABASTECIMIENTO.
Frente al régimen establ~éido por las resoluciones 81 y 101/85, aún dándose los
supuestos previstos en el arl: 12 de la resolución"iO/83 el precio no puede ser
modificado sin la autorización previa de la autoridad de aplicación.
"
ABASTECIMIENTO;
La circunstancia
de que el precio al público no hubiera sUfrido alteraciones, no
ob"sta a la configuración de la infracción al arto 12 "delas resoluciones 81/85 y
101/85 reglamentarias
de la ley 20.680.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La s~fiora Juez en lo Penal Económico a cargo del Juzgado
nº 1, en
su sentenCia del 6 de mayo de este año, resolvió confirmar ladisposición
nº 884 de la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría
de Comercio,
. \
500
FALLOS DE LA CORTI; SUPREMA
311
-
,
por la que. se impuso a "Alpargatas
S.A:C.I." sanción
de multa
al
habérsela
considerado
infractora
del articulo lQ de las Resoluciones
81185y 101/85, reglamentarias
delaley
20.680, la que redujo a la suma
de seis mil australes.
Contra
ese pronunciamiento
la sancionada
interpuso
recurso
ex-
traordinario,
el que fue concedido a fs. 428.
Debo poner de resalto que si bien el fallo impugnado
proviene de un
juzgado
de primera
instancia,
ello no es obstáculo para considerarlo
superior tribunal
de la causa, toda vez que el artículo 16 de la ley 20.680
establece que las resoluciones
administrativas
por las que se imponen
sanciones
son apelables
ante la justicia,
la que conocerá en instancia
única.
La multa fue aplicada
en razón de que a partir
de noviembre
de
1985 la recurrente
incrementó
el precio de su línea de calzado marca
"Topper" en un 15 %, y a partir
del mes a uiente igual temperamento
adoptó respecto
de otros artículos
del mismo rubro al fijar aumentos
que oscilaron entre el 7 y 15 %, según el detalle del acta de inspección
n
Q 48.279 (fs. 150).
Sostiene
la apelante
que el fallo es arbitrario
al haber valorado
el~
a qua erróneamente
la prueba documental
incorporada
al proceso para
contestar
su defensa
en el sentido de que las ventas
eran abonadas
luego de un plazo no menor de treinta
días, sin que porotra
parte se le
permitiera
realizar
el peritaje
que solicitara
a fin de acreditar
ese
extremo. Entiende
que, siendo así, su conducta no constituye infracción
a las normas
antes
mencionadas
pues
las operaciones
no fueron
concertadas
al contado, tal como se-encuentra
previsto por la Resolu-
,ción 101/85 ':'-articulo
12-
sino a plazo.
Considera
además que, al no haberse
alterado
el precio de venta al
público, no se vio afectado el objetivo perseguido
con esas disposiéiones
reglamentarias,
razón por la cual, según su criterio, tampoco desde esa
perspectiva
su conducta es típicay, en consecuencia, la sanción impues-
ta es violatoria
de los principios de legalidad y reserva que consagra la
Constitución
Nacional.
A ello agrega que según lo dispuesto
por la Resolución
10/83 de la
Secretaría
de Comercio, tenía derecho a elevar sus precios de acuerdo
con el aumento
de costos, en tanto no alterara
su rentabilidad
histórica,
m; JUSTICIA m; LA NACJON
311
501
a,specto este último que también
alega haberse
visto impedido de
probar debido a 10 dispuesto a fs. 384. Por lo tanto sostiene que aplicar
una sanción por fijar precios superiores a los formalmente
autorizados
sin tener en cuenta la facultad de variarlos de acuerdo a esas p~utas,
afecta su derecho de propiedad y de ejercer el comercio, pues la obliga
a vender en condiciones ruinosas.
Advierto que en el presente recurso se cuestiona la inteligencia
de
normas federales a la vez que se aduce la arbitrariedad
del fallo y que,
gran parte
de la argumentación
qu
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