Recurso de hecho deducido por Juan Héctor Estrada.en la causa Estrada, Juan Héctor (Tít. Reg. NQ3) si Expte. Supo Not. NQ950 bi
14/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_64
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 12.990
ley 48
ley
48
Fallos: 303:1796
Fallos: 306:1566
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1988.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por Juan
Héctor
Estrada.en
la causa Estrada,
Juan Héctor (Tít. Reg. NQ3) si Expte. Supo
Not. NQ950 bis/86", para decidir sobre su procedencia.
.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NAC
N
311
507
1!!)Que contra el pronunciamiento
del
ribunal de Superintenden-
cia del Notariado que decidió aplicar al esc 'bano titular del registro no-
tarial N!!3 de la Capital Federal, la sanció
de destitución (art. 52, inc.
O de la ley 12.990 y arto 59, inc. c) del dec eto 26.655/51), interpuso el
afectado el recurso extraordinario
cuya d negación motiva la presen-
te queja.
2!!)Que para arribar a esa conclusión s stuvo el tribunal que estaba
fuera de toda duda la existencia y materialidad
de las faltas cometidas
p'br el sumariado,
eÍ cual fue condenado a la pena de ocho meses de
prisión en suspenso por el delito de defraudación por retención indebi-
da, cometido en forma reiterada
en once oportunidades.
Agregó, que la
gestión financiera realizada era absolutamente
ajena a la función que
cabe a un escribano de registro,
y por ello se constituye en un grave
escolló para
el desempeño
de aquélla,
desacreditando,
además,
la
institución
notarial. Y consideró, que la condena penal era suficiente
según el arto 4, inc. d), de la ley 12.990 para que se 10 apartase
del
ejercicio profesional, con la consiguiente cancelación de la matrícula,
pues su conducta e irresponsabilidad
no podían tener atenuantes
en
atención a que era el depositario de la fe pública. Por último, rechazó
el planteo de inconstitucionalidad
de los arts. 4!!,inc. d) y 52, inc. f), de
la ley 12.990 por considerar
que tales disposiciones no constituyen
discriminación
arbitraria
sino reglamentación
cuyo sustento
es la
seriedad y consecuente
seguridad que debe presidir el actuar de los
escribanos, depositarios de la fe pública.
3!!)Que el recurrente tacha de inconstitucionales
las normas en las
que el tribunal
fundó la sanción,
por entender
que la privación
sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta
irrazona-
ble, vulnera el arto 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de és-
ta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la cul-
pa y la rehabilitación
del delincuente.
Afirma que las inhabilitacio-
nes perpetuas
han desaparecido
del Código Penal (art: 20, ter.) y
que la norma
impugnada
contradice
esa legislación de fondo. Asi-
mismo, objeta el fallo porque -a
su entender-
aplica mecánicamen-
te la norma sancionatoria
sin hacerse cargo de su,s argumentos.
4!!)Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar
la
instancia extraordinaria
en cuanto la presunta colisión entre preceptos
508
FALLOS DE LA COHTE SlJl'm;MA
311
constitucionales
y normas
locales que integran
el ordenamiento
legal
del notariado,
constituye
cuestión federal bastante
en los términos
del
art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y sus citas, sentencia
del 31 de
diciembre de 1987 in re T. 204.XXI. "Tini Maza, Angel Claudio si Reg.
de la Prop. Auto,motor -Sec.-
3ra. Cap. Fed.").
5
Q
) Que, respecto de la validez constitucional
de los arts. 4Q, inc. d)
y 52,inc.
f), de la ley 12.990, corresponde
confirmar
la sentencia
impugnada,
que se funda
en una
razonable
interpretación
de la
reglamentación
del ejercicio profesional notarial,
cuyos límites y estric-
tas
exigencias
se justifican
por su especial
naturaleza,
porque
la
facultad que se atribuye
a los escribanos de darfe a los actos y contratos
constituye
una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcio-
nario público y lejos de ser arbitrarias
o desnaturalizar
el derecho
constitucional
de trabajar,
guardan
adecuada
proporción con la nece-
sidad de tutelar
el interés
público comprometido
(sentencia
del 20 de
mayo de 1986 in re 1. 31.XX. "Ibáñez,
Edgardo
Manuel
de la Cruz
s/JuzgadoNacional
de Primera Instancia
en lo Criminaly
Correccional
NQ 1 en la causa C-112179"). Por tales razones,
tampOco aparece como
irrazonable
en la escala de sanciones previstas,
la destitución
a que se
refiere el art. 52, inc. f), de la ley (sentencia
del31 de diciembre de 1987
in re "Trilli Maza"), ya citada .
...6
Q
) Que, por otra parte, cabe señalar
que la responsabilidad
de los
escribanos
por su mal desempei'ío en la función puede acarrear
sancio-
nes de distinta
naturaleza
que no se excluyen entre sí ni tienen por qué
guardar
necesariamente
proporcionalidad,
ya que el pronunciamiento
administrativo
es independiente
del penal en razón de ser distintas
las
finalidades
perseguidas
y los bienes jurídicos tuteJados en cada uno de
ellos (Fallos: 306:1566, considerando
6Q).
7
Q
) Que, en el caso, no se trata
de sanción accesoria de la condena
penal -como
pretende
el apelante-
sino independiente
de aquélla,
por la que se hace efectiva la responsabilidad
profesional
del escribano
por un delito cometido en el desempefío de su labor, el cual revela la
ausencia
de elementales
condiciones para cumplir la función.
8
Q
) Que, las objeciones planteadas
sólo traducen
discrepancias
con
la aplicación
e interpretación
de las normas
en juego, y carecen
de
aptitud
para sustentar
la tacha de arbitrariedad.
509
m; .JUSTICIA m; LA NACION
311
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
con el alcance
indicado
y se confirma
la sentencia
apelada
en cuanto pudo ser materia
de recurso.
Con costas.
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
P~;TRACCHI
-
JORGE
A"iTONIO
BACQl.JÉ
ELOISA MARTINEZ v. PROVINCIA DE CaRDaBA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrar:ias. Procedencia
del recurso. Exceso ritual mahifiesto.
Corresponde
dejar sin efedo la decisión del Superior Tribunal
que señaló que
existía contradicción en la sentencia recurrida que reconoció en teoría el derecho
al reajuste
por depredación
-monetaria y luego liquidó la indemnización
sin
actualizar,
pero rechazó d recul'so de revisión considerando
que ese defecto no
podía ser enmendado
por la vía del inc. 7'1 del arto 1272 del Código Procesal de
Córdoba.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. cuestiones no federales. Interpre.
-tación de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
El principio según el cual los pronunciamientos
por los cuales los más altos
tribunales
provinciales deciden acerca de los reC1lrsoslocales que les Sonllevados
a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley
48 reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que
lesiona garantías
constituciona1cs.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestümes
no federales.
Senten-
cias arbiirarias~ Procedencia
del recurso. Exceso ritual
mn.ni/lesto.
Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que rechazó el recurso de revisión
sosteniendo que el fallo impugnado debía ser considerado "por loque dice y no por
lo que hace".
-
. SENTENCIA.
Una sentencia judicial constituye
un todo indivisible en cuanto a 'la recíproca
integración.de
su parte dispositiva con los fundamentos
que la sustentan.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso.
Exceso ritual ma.ni/iesto.
Ante la evidente falta de coherencia entre In conclusión y los fundamentos
de la
sentencia de cámara, que se tmduce en una grave lesión al derecho de propiedad
de la adora,
la negativa del tJ'ibunal superior a atender el reclamo', a pesar de
reconocer el defecto, fundada en que la causal de revisión no era la habilitada
510
FALLOS DE LA COR.TE SUPREMA
311
para tratar
tal contradicción, conf¡guz:auna aplicación mecánica de las normas
adjetivas
en juego y una
renuncia
consciente a la verdad jurídica
objetiva,
incompatible con el adecuado servido de justicia que garantiza
el arto 18 de la
Constitución Nacional.