← Back to results

Recurso de hecho deducido por Juan Héctor Estrada.en la causa Estrada, Juan Héctor (Tít. Reg. NQ3) si Expte. Supo Not. NQ950 bi

14/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_64

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 12.990 ley 48 ley 48 Fallos: 303:1796 Fallos: 306:1566

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Héctor Estrada.en la causa Estrada, Juan Héctor (Tít. Reg. NQ3) si Expte. Supo Not. NQ950 bis/86", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: DE JUSTICIA DE LA NAC N 311 507 1!!)Que contra el pronunciamiento del ribunal de Superintenden- cia del Notariado que decidió aplicar al esc 'bano titular del registro no- tarial N!!3 de la Capital Federal, la sanció de destitución (art. 52, inc. O de la ley 12.990 y arto 59, inc. c) del dec eto 26.655/51), interpuso el afectado el recurso extraordinario cuya d negación motiva la presen- te queja. 2!!)Que para arribar a esa conclusión s stuvo el tribunal que estaba fuera de toda duda la existencia y materialidad de las faltas cometidas p'br el sumariado, eÍ cual fue condenado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por el delito de defraudación por retención indebi- da, cometido en forma reiterada en once oportunidades. Agregó, que la gestión financiera realizada era absolutamente ajena a la función que cabe a un escribano de registro, y por ello se constituye en un grave escolló para el desempeño de aquélla, desacreditando, además, la institución notarial. Y consideró, que la condena penal era suficiente según el arto 4, inc. d), de la ley 12.990 para que se 10 apartase del ejercicio profesional, con la consiguiente cancelación de la matrícula, pues su conducta e irresponsabilidad no podían tener atenuantes en atención a que era el depositario de la fe pública. Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4!!,inc. d) y 52, inc. f), de la ley 12.990 por considerar que tales disposiciones no constituyen discriminación arbitraria sino reglamentación cuyo sustento es la seriedad y consecuente seguridad que debe presidir el actuar de los escribanos, depositarios de la fe pública. 3!!)Que el recurrente tacha de inconstitucionales las normas en las que el tribunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazona- ble, vulnera el arto 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de és- ta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la cul- pa y la rehabilitación del delincuente. Afirma que las inhabilitacio- nes perpetuas han desaparecido del Código Penal (art: 20, ter.) y que la norma impugnada contradice esa legislación de fondo. Asi- mismo, objeta el fallo porque -a su entender- aplica mecánicamen- te la norma sancionatoria sin hacerse cargo de su,s argumentos. 4!!)Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos 508 FALLOS DE LA COHTE SlJl'm;MA 311 constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y sus citas, sentencia del 31 de diciembre de 1987 in re T. 204.XXI. "Tini Maza, Angel Claudio si Reg. de la Prop. Auto,motor -Sec.- 3ra. Cap. Fed."). 5 Q ) Que, respecto de la validez constitucional de los arts. 4Q, inc. d) y 52,inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia impugnada, que se funda en una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estric- tas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque la facultad que se atribuye a los escribanos de darfe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcio- nario público y lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la nece- sidad de tutelar el interés público comprometido (sentencia del 20 de mayo de 1986 in re 1. 31.XX. "Ibáñez, Edgardo Manuel de la Cruz s/JuzgadoNacional de Primera Instancia en lo Criminaly Correccional NQ 1 en la causa C-112179"). Por tales razones, tampOco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. f), de la ley (sentencia del31 de diciembre de 1987 in re "Trilli Maza"), ya citada . ...6 Q ) Que, por otra parte, cabe señalar que la responsabilidad de los escribanos por su mal desempei'ío en la función puede acarrear sancio- nes de distinta naturaleza que no se excluyen entre sí ni tienen por qué guardar necesariamente proporcionalidad, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tuteJados en cada uno de ellos (Fallos: 306:1566, considerando 6Q). 7 Q ) Que, en el caso, no se trata de sanción accesoria de la condena penal -como pretende el apelante- sino independiente de aquélla, por la que se hace efectiva la responsabilidad profesional del escribano por un delito cometido en el desempefío de su labor, el cual revela la ausencia de elementales condiciones para cumplir la función. 8 Q ) Que, las objeciones planteadas sólo traducen discrepancias con la aplicación e interpretación de las normas en juego, y carecen de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad. 509 m; .JUSTICIA m; LA NACION 311 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Con costas. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO P~;TRACCHI - JORGE A"iTONIO BACQl.JÉ ELOISA MARTINEZ v. PROVINCIA DE CaRDaBA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrar:ias. Procedencia del recurso. Exceso ritual mahifiesto. Corresponde dejar sin efedo la decisión del Superior Tribunal que señaló que existía contradicción en la sentencia recurrida que reconoció en teoría el derecho al reajuste por depredación -monetaria y luego liquidó la indemnización sin actualizar, pero rechazó d recul'so de revisión considerando que ese defecto no podía ser enmendado por la vía del inc. 7'1 del arto 1272 del Código Procesal de Córdoba. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. cuestiones no federales. Interpre. -tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. El principio según el cual los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los reC1lrsoslocales que les Sonllevados a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48 reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona garantías constituciona1cs. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestümes no federales. Senten- cias arbiirarias~ Procedencia del recurso. Exceso ritual mn.ni/lesto. Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que rechazó el recurso de revisión sosteniendo que el fallo impugnado debía ser considerado "por loque dice y no por lo que hace". - . SENTENCIA. Una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a 'la recíproca integración.de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual ma.ni/iesto. Ante la evidente falta de coherencia entre In conclusión y los fundamentos de la sentencia de cámara, que se tmduce en una grave lesión al derecho de propiedad de la adora, la negativa del tJ'ibunal superior a atender el reclamo', a pesar de reconocer el defecto, fundada en que la causal de revisión no era la habilitada 510 FALLOS DE LA COR.TE SUPREMA 311 para tratar tal contradicción, conf¡guz:auna aplicación mecánica de las normas adjetivas en juego y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servido de justicia que garantiza el arto 18 de la Constitución Nacional.