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Recurso de hecho deducido poi- la actora en la causa Martínez, Eloísa el Pr'Dvincia de Córdoba

14/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_65

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 305:913 Fallos: 299:101

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido poi- la actora en la causa Martínez, Eloísa el Pr'Dvincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. , . "Considerando: 1º) Que la Sala Civil, Comercial y Contencioso Administrativo del Tribunal Superior 'de Justicia de Córdoba, rechazó el recurso de revisión interpuestó por la actora, fundado en la causal del inc. 7£' del arto 1272 del Código Procesal. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. , 2º) Que el a qua sostuvo que si bien existían otros fallos que habrían interpretado el arto 3º de la ley de prescindibilidad 5913 en un sentido diverso, la Cámara había resuelto la cuestión de acuerdo con lo alegado por la actora, ya que ésta no había. demandado la inconstitucionalidad del tope fijado por la ley, sino su reajuste por la depreciación monetaria ,acaecida desde la fecha de la sanciión de la ley hasta la de la baja, que fue lo que en definitiva resolvió dkho tribunal. Señaló, asimismo, que existía contradicción en la sentencia, pues reconoció en teoría el derecho al reajuste del tope y luego liquidó la indemnización sin actualizarlo, pero ese defectó no podía ser enmendado parla vía del inc. 7º del arto 1272 del Código de rito. 3º) Que los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales' provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, no obstante, tal principio reconoce excepción cuando, como. en el caso, lo resuelto implica un excesClde rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas. 4º) Que, en efecto, si bien el a qua el1tendió que la actora carecía de interés en el recurso al haber la Cáma ra resuelto el punto de acuerdo con su alegato, ello no es así, pues aun admitiendo que tal ha sido el reclamo en la pTáctica, la solución adoptada resuJÍ,ó contraria a su derecho, defecto que es reconocido por el tribunal. . 511 DE .JUSTlCIA DE LA NACION 311 5Q) Que las circunstancias reseñadas determinan la descalific~ción del fallo apelado, pues sobre la base de una coincidencia meramente , teórica, el a quo ha renunciado a Iaju.sticia objetiva del caso, incllrrien- do en un excesivo rigor formal. .. 6Q) Que en ese sentido, cabe hacer notar que no resulta suficiente sostener que el fallo impugnado debe ser considerado "por lo que dice y no por lo que hace", pues una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integrac;ión de su p'arte dispositiva con los fundamentos que lo sustentan (Fallos: 305:913). . 7Q) Que, en consecuencia ante la evidente falta de coherencia entre la conclusión y los fundamentos de la sentencia de Cámara -que se traduce en una grave lesión al derecho de propiedadde la actora- la negativa del tribunal a atender el reclamo, a pesar de reco,nocer el defecto, fundada en que la causal de revisión no era la habilitada para tratar tal contradicción, configura una aplicación mecánica de las normas adjetivas en juego y una renuncia consciente ala verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art 18 de la Constitución Nacional.. Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien ,corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento."Cqn costas. CARLOS S. FAYT - ENRIQur~ SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A"TONIO BACQUÉ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. QUIEN RESULTE PROPIETARIO DE SAN JUAN 440/46 RECURSO F;xTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no [edera1es.Exclu- sión de las cJ~stiones .de hecho. Varias. El agravio dirigido a cuestionar,el cálculo de la actualizaciónju~tifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues sibien remite al examen de temas de hecho y prueba, la alzada omitió ponderar un aspecto para la correcta solución del pun- to (1). (1) 14 de abril. 512 FALLOS m; lA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisitos propios. Cuestiones no federales. Sen/en- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la decisión que utilizó un procedimiento para determinar la depreciación monetaria, rcpotenciando la suma en cuestión más allá de lo que hubiera correspondido. OSCAR YAVICOLI y Omo BENEFICIO DE LA DUDA: La absolución .por aplicación del arto la del Códi¡.,'o de Procedimientos en lo Criminal no exime de la adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes, as! como la valoración de los c1ementos de juicio incorporados al proceso conforme a las pautas legales, sino que por el contrario supone necesa- riamente dicha actividad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la con,~ideraci6n de extremos conducentes. bas pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la s(fluci6n de! litigio, son descalificables corno actos judiciales (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbi.trarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. La'circunst¡¡ncia de.que la norma prevista porel arto la del C6digo de Pl'Ocedi. nllentosen lo Criminal haya sido invocada como fundamento de la absolución por el delito de homicidio culposo, no constituye obstáculo para concluir en la arbitrariedad deltal1o, pues al no haber surgido la duda como consecuencia de la debida consideración de los elem~nto¡; de juicio esenciales, y condu~entes para la solución del litigio, la sentencia no reconoce otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron. (1) 14 de abril. Causa "Freud, Enrique y otros del 20 de agosto de 1985". (2) Fallos: 299:101. . DE JUSTICIA DE LA NACION 513 311 HORACIO ORLANDO SEGOVIA v. CARINDU S. A. . ~ NOTIFICACION. Las providencias dietadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recflJIdos,quedan notificadas de acuerdo al principio del arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1). SALUSTIANO AGU~RE v. RAMON LEON BARRIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrar~as. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos . conducentes. . Corresponde dejar sin efecto la sentencia cuyo razonamiento acerca de que la suspensión del procedimiento por un plazo .superior al previsto por la caducidad de la instancia encubrfa un convenio tácito de las partes prohibido por las normas en vigencia, partió de la base de negar efiéacia interruptiva del curso de la perención a la sucesión de actos realizados por la aetora con el objeto de logy:ar la recepción de la causa penal, asignándoles un contenido bien diverso del real. . ,