Recurso de hecho deducido poi- la actora en la causa Martínez, Eloísa el Pr'Dvincia de Córdoba
14/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_65
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 305:913
Fallos:
299:101
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido poi- la actora
en la
causa Martínez,
Eloísa el Pr'Dvincia de Córdoba", para decidir sobre su
procedencia.
,
.
"Considerando:
1º) Que la Sala Civil, Comercial
y Contencioso Administrativo
del
Tribunal
Superior
'de Justicia
de Córdoba,
rechazó
el recurso
de
revisión interpuestó
por la actora,
fundado en la causal del inc. 7£' del
arto 1272 del Código Procesal. Contra tal pronunciamiento
se interpuso
el recurso
extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente
queja. ,
2º) Que el a qua sostuvo que si bien existían otros fallos que habrían
interpretado
el arto 3º de la ley de prescindibilidad
5913 en un sentido
diverso, la Cámara había resuelto
la cuestión de acuerdo con lo alegado
por la actora, ya que ésta no había. demandado
la inconstitucionalidad
del tope fijado por la ley, sino su reajuste
por la depreciación monetaria
,acaecida desde la fecha de la sanciión de la ley hasta
la de la baja, que
fue lo que en definitiva
resolvió dkho tribunal.
Señaló, asimismo,
que
existía
contradicción
en la sentencia,
pues
reconoció
en teoría
el
derecho
al reajuste
del tope y luego
liquidó
la indemnización
sin
actualizarlo,
pero ese defectó no podía ser enmendado
parla vía del inc.
7º del arto 1272 del Código de rito.
3º) Que los pronunciamientos
por los cuales los más altos tribunales'
provinciales
deciden acerca de los recursos
locales que les son llevados
a su conocimiento,
no son susceptibles
de revisión por la vía del arto 14
de la ley 48, no obstante,
tal principio reconoce excepción cuando, como.
en el caso, lo resuelto implica un excesClde rigor formal que lesiona las
garantías
constitucionales
invocadas.
4º) Que, en efecto, si bien el a qua el1tendió que la actora carecía de
interés
en el recurso al haber la Cáma ra resuelto
el punto de acuerdo
con su alegato,
ello no es así, pues aun admitiendo
que tal ha sido el
reclamo
en la pTáctica, la solución
adoptada
resuJÍ,ó contraria
a su
derecho, defecto que es reconocido por el tribunal.
.
511
DE .JUSTlCIA DE LA NACION
311
5Q) Que las circunstancias reseñadas determinan la descalific~ción
del fallo apelado, pues sobre la base de una coincidencia meramente
, teórica, el a quo ha renunciado a Iaju.sticia objetiva del caso, incllrrien-
do en un excesivo rigor formal.
..
6Q) Que en ese sentido, cabe hacer notar que no resulta suficiente
sostener que el fallo impugnado debe ser considerado "por lo que dice
y no por lo que hace", pues una sentencia judicial constituye un todo
indivisible en cuanto a la recíproca integrac;ión de su p'arte dispositiva
con los fundamentos
que lo sustentan
(Fallos: 305:913).
. 7Q) Que, en consecuencia ante la evidente falta de coherencia entre
la conclusión y los fundamentos
de la sentencia de Cámara -que
se
traduce en una grave lesión al derecho de propiedadde
la actora-
la
negativa del tribunal
a atender el reclamo, a pesar de reco,nocer el
defecto, fundada en que la causal de revisión no era la habilitada para
tratar
tal contradicción,
configura una aplicación mecánica
de las
normas
adjetivas
en juego y una renuncia
consciente ala
verdad
jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que
garantiza
el art
18 de la Constitución Nacional..
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
,corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento."Cqn
costas.
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQur~
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
A"TONIO
BACQUÉ
MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES v. QUIEN RESULTE
PROPIETARIO
DE
SAN JUAN 440/46
RECURSO
F;xTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no [edera1es.Exclu-
sión de las cJ~stiones .de hecho. Varias.
El agravio dirigido a cuestionar,el cálculo de la actualizaciónju~tifica la apertura
de la instancia extraordinaria,
pues sibien remite al examen de temas de hecho
y prueba, la alzada omitió ponderar un aspecto para la correcta solución del pun-
to (1).
(1) 14 de abril.
512
FALLOS m; lA CORTE SUPREMA
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen/en-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde
dejar
sin
efecto
la
decisión
que
utilizó
un
procedimiento
para
determinar
la depreciación
monetaria,
rcpotenciando
la suma
en cuestión
más
allá de lo que hubiera
correspondido.
OSCAR YAVICOLI y Omo
BENEFICIO
DE LA DUDA:
La absolución
.por aplicación
del
arto la del Códi¡.,'o de Procedimientos
en lo
Criminal
no exime de la adecuada
consideración
de los argumentos
introducidos
por las partes,
as! como la valoración
de los c1ementos
de juicio incorporados
al
proceso
conforme
a las pautas
legales,
sino que por el contrario
supone
necesa-
riamente
dicha
actividad
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la con,~ideraci6n de extremos
conducentes.
bas pronunciamientos
que omiten
el tratamiento
de cuestiones
oportunamente
propuestas,
conducentes
para
la s(fluci6n
de! litigio,
son descalificables
corno
actos judiciales
(2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbi.trarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideraci6n
de extremos
conducentes.
La'circunst¡¡ncia
de.que
la norma
prevista
porel
arto la del C6digo de Pl'Ocedi.
nllentosen
lo Criminal
haya sido invocada
como fundamento
de la absolución
por
el delito
de homicidio
culposo,
no constituye
obstáculo
para
concluir
en
la
arbitrariedad
deltal1o,
pues al no haber
surgido
la duda como consecuencia
de la
debida
consideración
de los elem~nto¡;
de juicio esenciales,
y condu~entes
para la
solución
del litigio,
la sentencia
no reconoce
otra
razón
más que la voluntad
de
quienes
la pronunciaron.
(1) 14 de abril.
Causa
"Freud,
Enrique
y otros
del 20 de agosto
de 1985".
(2) Fallos:
299:101.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
513
311
HORACIO
ORLANDO SEGOVIA v. CARINDU S. A.
. ~
NOTIFICACION.
Las providencias dietadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la
presentación de recflJIdos,quedan notificadas de acuerdo al principio del arto 133
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1).
SALUSTIANO
AGU~RE
v. RAMON LEON BARRIOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrar~as.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
.
conducentes.
.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia cuyo razonamiento
acerca de que la
suspensión del procedimiento por un plazo .superior al previsto por la caducidad
de la instancia encubrfa un convenio tácito de las partes prohibido por las normas
en vigencia, partió de la base de negar efiéacia interruptiva
del curso de la
perención a la sucesión de actos realizados por la aetora con el objeto de logy:ar
la recepción de la causa penal, asignándoles un contenido bien diverso del real.
.
,