← Volver a resultados

Achával, Carmen Rosas! jubilación

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_67

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Caballero

Voces / Materias

JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 18.037 ley 14.473

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los autos: "Achával, Carmen Rosas! jubilación". Considerando: 1 Q ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró lainconstitucionalidad, entre otras normas, del arto 53 dé la ley 18.037,'revocó la resolución administrativa y ordenó al ente previsional abonar las diferencias en más del 10 % que resultaran de comparar el haber inicial de jubilación actualizado mes a mes hasta la fecha de pago por el índice del salario del peón industrial dictado por el INDEC y el efectivamente percibido durante ese lapso por la actora. 2 Q ) Que, en tal sentido, y dado que -según surgía de los informes proporcionados por la Caja- se había demostrado que el sistema de movilidad establecido por la ley de fondo arrojaba en la práctica una quita con relación al sueldo en actividad y al porcentaje -82 %- que debía percibir la interesada de conformidad con lo dispuesto por el arto / 52, inc. ch), de la ley 14.473, vigente a la fecha del cese de servicios, el a quo implementó un método de cálculo que consideró adecuado para subsanar las deficiencias señaladas. 3 Q ) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 80/92, que fue concedido a fs. 99, en el que se agravia por entender que la sentencia omite el tratamiento de temas propuestos oportunamente, ya que nada dice con relación al planteo - encaminado a que se le declarara el derecho a cobrar sus haberes jubilatorios según lo dispuesto por la ley vigente al cese de servicios -Estatuto del Docente-, habida cuenta de qu.eel cambio de movilidad al que fue sometida su prestación por la ley 18.037, amén de violentar DE JUSTICIA DE LA NACION 311 517 un derecho adquirido, cond\~joa que se operara en aquélla una merma claramente confiscatoria. 4Q) Que la apelante sostuvo, también, que dicha sentencia tampoco se expidió acerca de los precedentes jurisprudenciales que se citaron al apelar ante la Cámara, en los que se habían resuelto situaciones análogas a las planteadas en la causa a favor de los peticionantes, por 10 que tales omisiones importan una vulneración al derecho de igual-. dad, ya que la colocan en una evidente situación de inferioridad en relación a otr6s beneficiarios que obtuvieron resoluciones favorables a sus solicit.udes. 5Q) Que, asimismo, manifiesta que el método de movilidad de las prestaciones que decide el fallo no fue propuesto por ninguna de las partes: ni existe norma legal alguna que lo contemple, de modo que el pronunciamiento no respeta la garantía del debido proceso al introdu- cir un elemento novedoso sin haberle dado oportunidad de oponerse y con franca violación al derechQ de defensa. . 6Q) Que con relación al sistema de actualización que la sentencia ordena que se aplique, es del caso recordar que esta Corte en la causa: V.95.XXl. ''Valles, Eleuterio Santiago si jubilación", fallada ellO de octubre de 1987, aceptó como válida la circunstancia de que el a quo hubiera instrumen tado una pa uta extraña al criterio establecido por la ley 18.037 -arts. 49 y 53- para determinar' el haber inicial y la movilidad de las prestaciones con fundamentos que cabe dar. por reproducidos por razón de brevedad, por 10 que correspondería deses- timar los agravios en este aspecto. 7Q) Que, empero, aun cuando la intención de la Gámara haya sido • otorgar a la jubilada la reparación solicitada, en el caso el método propuesto no cumple con su cometido, ya que le asiste razón a la apelante en cuanto afirma que el índice del salario del peón industrial de.la Capital no sanea el deterioro ocasionado en su haber jubila torio por la variación del sistema de porcentajes por elde coeficientes al que fue sometido por normas dictadas con posterioridad a la finalización de. su actividad laboral. 8Q) Que las impugnaciones de la parte encuentran sustento en el respectivo cálculo comparativo, que indica' inequívocamente que la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 518 ( decisión de la alzadajudicial es contradictoria, ya que ordena restable- cer un porcentaje justo c;uando en la práctica el sistema que propone sigue viciado de confiscatoriedad en cuanto a lo que debería haber cobrado la actora si hubiera seguido vigente la ley por la que pasó a la pasividad.' , 9º) Que la cuestión ha sido,resuelta en c,onocidajurisprudencia por esta Corte, en el sentido de que, en circunstancias como la de autos, la desproporcionada reducción del haber previsional vulnera derechos reconocidos por los arts. 14bis y 17de la Ley Fundamental, lo que toma inconstitucionales las disposiciones que han dado sustento a dichas reducciones, aspecto que se reitera con lo decidido por el a quo, habida cuenta de que no se subsana el perjuicio que condujo a hi parte a efectuar el reclamo. 10) Que la naturaleza sustitutiva del haber previsional importa que el jubilado reciba una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su actividad, de modo que al no cumplir el reajuste por el índice que ordena la sentencia con ese propósito -dado que en la práctica importa una grave disminución con relación al salario en actividad-, merece ser dejada sin efecto, toda vez que la decisión desconoce la primacía de la norma constitucional que garantiza "jubi- laciones y pensiones móviles", es decir, adaptadas a las variaciones económicas por las que atraviesa elpaís. 11) Que, en consecuencia, corresponde declarar bien concedido el recurso extr~ordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, pues el cambio de régimen legal y el sistema arbitrado en su reemplazo no han sido óbice para que la parte sufrierll un.serio detrimento en su haber y una lesión a las garantías superiores invocadas. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il RECURSO DE RECONSIDERACION. 519 Procede el recurso de reconsideración si se ha cometido un error en el tratamiento de la aplicación extraordinaria concedida, error derivado de la enorme cantidad de situaciones similares planteadas y que no puede pesar sobre la beneficiaria de la jubilación.