Achával, Carmen Rosas! jubilación
19/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_67
Judges
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Caballero
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 14.473
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1988.
Vistos los autos: "Achával, Carmen Rosas! jubilación".
Considerando:
1
Q
) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo declaró lainconstitucionalidad,
entre otras normas, del arto 53
dé la ley 18.037,'revocó la resolución administrativa
y ordenó al ente
previsional abonar las diferencias en más del 10 % que resultaran
de
comparar el haber inicial de jubilación actualizado mes a mes hasta la
fecha de pago por el índice del salario del peón industrial dictado por el
INDEC y el efectivamente percibido durante ese lapso por la actora.
2
Q
) Que, en tal sentido, y dado que -según
surgía de los informes
proporcionados por la Caja-
se había demostrado que el sistema de
movilidad establecido por la ley de fondo arrojaba en la práctica una
quita con relación al sueldo en actividad y al porcentaje -82
%- que
debía percibir la interesada de conformidad con lo dispuesto por el arto
/
52, inc. ch), de la ley 14.473, vigente a la fecha del cese de servicios, el
a quo implementó un método de cálculo que consideró adecuado para
subsanar las deficiencias señaladas.
3
Q
) Que contra ese pronunciamiento
la actora dedujo el recurso
extraordinario
de fs. 80/92, que fue concedido a fs. 99, en el que se
agravia por entender que la sentencia omite el tratamiento
de temas
propuestos oportunamente,
ya que nada dice con relación al planteo -
encaminado
a que se le declarara
el derecho a cobrar sus haberes
jubilatorios
según lo dispuesto por la ley vigente al cese de servicios
-Estatuto
del Docente-,
habida cuenta de qu.eel cambio de movilidad
al que fue sometida su prestación por la ley 18.037, amén de violentar
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un derecho adquirido, cond\~joa que se operara en aquélla una merma
claramente confiscatoria.
4Q) Que la apelante sostuvo, también, que dicha sentencia tampoco
se expidió acerca de los precedentes jurisprudenciales
que se citaron al
apelar ante la Cámara,
en los que se habían
resuelto
situaciones
análogas a las planteadas
en la causa a favor de los peticionantes,
por
10 que tales omisiones importan una vulneración al derecho de igual-.
dad, ya que la colocan en una evidente situación de inferioridad
en
relación a otr6s beneficiarios que obtuvieron resoluciones favorables a
sus solicit.udes.
5Q) Que, asimismo, manifiesta
que el método de movilidad de las
prestaciones
que decide el fallo no fue propuesto por ninguna de las
partes: ni existe norma legal alguna que lo contemple, de modo que el
pronunciamiento
no respeta la garantía del debido proceso al introdu-
cir un elemento novedoso sin haberle dado oportunidad de oponerse y
con franca violación al derechQ de defensa.
.
6Q) Que con relación al sistema de actualización que la sentencia
ordena que se aplique, es del caso recordar que esta Corte en la causa:
V.95.XXl. ''Valles, Eleuterio Santiago si jubilación", fallada ellO de
octubre de 1987, aceptó como válida la circunstancia
de que el a quo
hubiera instrumen tado una pa uta extraña al criterio establecido por la
ley 18.037 -arts.
49 y 53-
para determinar'
el haber inicial y la
movilidad de las prestaciones
con fundamentos
que cabe dar. por
reproducidos por razón de brevedad, por 10 que correspondería
deses-
timar los agravios en este aspecto.
7Q) Que, empero, aun cuando la intención de la Gámara haya sido
•
otorgar a la jubilada
la reparación
solicitada, en el caso el método
propuesto
no cumple con su cometido, ya que le asiste razón a la
apelante en cuanto afirma que el índice del salario del peón industrial
de.la Capital no sanea el deterioro ocasionado en su haber jubila torio
por la variación del sistema de porcentajes por elde coeficientes al que
fue sometido por normas dictadas con posterioridad a la finalización de.
su actividad laboral.
8Q) Que las impugnaciones
de la parte encuentran
sustento en el
respectivo cálculo comparativo,
que indica' inequívocamente
que la
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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(
decisión de la alzadajudicial
es contradictoria, ya que ordena restable-
cer un porcentaje justo c;uando en la práctica el sistema que propone
sigue viciado de confiscatoriedad
en cuanto a lo que debería haber
cobrado la actora si hubiera seguido vigente la ley por la que pasó a la
pasividad.'
,
9º) Que la cuestión ha sido,resuelta en c,onocidajurisprudencia
por
esta Corte, en el sentido de que, en circunstancias
como la de autos, la
desproporcionada
reducción del haber previsional vulnera
derechos
reconocidos por los arts. 14bis y 17de la Ley Fundamental,
lo que toma
inconstitucionales
las disposiciones que han dado sustento
a dichas
reducciones, aspecto que se reitera con lo decidido por el a quo, habida
cuenta de que no se subsana
el perjuicio que condujo a hi parte
a
efectuar el reclamo.
10) Que la naturaleza
sustitutiva del haber previsional importa que
el jubilado reciba una suma que le permita mantener
el nivel de vida
alcanzado durante su actividad, de modo que al no cumplir el reajuste
por el índice que ordena la sentencia con ese propósito -dado
que en
la práctica importa una grave disminución con relación al salario en
actividad-,
merece ser dejada sin efecto, toda vez que la decisión
desconoce la primacía de la norma constitucional que garantiza
"jubi-
laciones y pensiones móviles", es decir, adaptadas
a las variaciones
económicas por las que atraviesa
elpaís.
11) Que, en consecuencia, corresponde declarar bien concedido el
recurso extr~ordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada, pues el
cambio de régimen legal y el sistema arbitrado en su reemplazo no han
sido óbice para que la parte sufrierll un.serio detrimento
en su haber y
una lesión a las garantías
superiores invocadas.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento
de
acuerdo a lo expuesto.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
RECURSO
DE RECONSIDERACION.
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Procede el recurso de reconsideración si se ha cometido un error en el tratamiento
de la aplicación extraordinaria
concedida, error derivado de la enorme cantidad
de situaciones similares planteadas y que no puede pesar sobre la beneficiaria de
la jubilación.