Achával,Carmen Rosa si jubilación
19/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_68
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
NULIDAD
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1988.
Vistos los 'autos: "Achával,Carmen
Rosa si jubilación".
Considerando:
Que el recurso de reconsideración
es procedente
en razón de que se
ha cometido un error en el tratamiento
de la apelación extraordinaria
coné'edida, error derivado de la enorme cantidád
de situaciones
simila-
res
planteadas
y que no puede
pesar
sobre la beneficiaria
de la
jubilación.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
de fs. 119/120 y llámase
nuevamente
autos al acuerdo.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
CARLOS S.
FAYT
-'-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
NARCISA BERNAL DE AQUINO v. ANTONIO L. KRAWERC
RECURSo
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Interpre-
. taci6n de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
.
Las resoluciones que declaran improcedente
recursos interpuestos
ante los
tribun~les
locales no justifican,
como regla, la habilitación
de la instancia
extraordinaria.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos Aires,
desestimó la queja que había interpuesto
el demandado
y, por no haber
cumplido éste con el requisito
de depósito previo establecido,en
el arto
56 del decreto ley provincial 7718, declaró bien denegados los recursos
520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
de nulidad
e inaplicabilidad.
de ley que h~hía
deducido
contra
la
sentencia
del Tribunal
del Trabajo Nº 1 de La Plata.
Contra esa decisión, interpuso
el accionado recurso extraordinario
federal a fs. 26/29 que, previo traslado,
fue concedido a fs. 36.
Sostiene el recurrente
que la mencionada
norma no es, en sí misma,
inconstitucional
sino que, su aplicación
al caso, afecta el derecho de
/
defensa en juicio consagrado
en el arto 18 de la Constitución
Nacional,
toda vez que no puede afrontar
la exigencia en ella prevista
pOI'carecer
de medios para hacerlo.
Aduce que la invocada imposibilidad
resulta
del beneficio de litigar
sin gastos
que -inició ante el Tribunal
laboral,
del estado
en que se
encuentra
el único bien del cual dice ser propietario,
y de su profesión
de jardinero.
Puntualiza
que se ha violentado
lo presctipto
en el arto 280 del
Código Procesal local y que no soslayar el requisito del depósito para el
empleador
que se encuentra
en las mismas condiciones que el trabaja-
dor, eximido de él en todos los casos, conculca el principio de igualdad
ante la ley.
Creo conveniente
dejar en claro que, tlil como lo señalara
V. E. en
caso análogo al presente
("Mussio Hnos. S. A. si impugnación
actas de
inspección Nº B 1254577 Y 1304506", M. 85, L.XX, sentencia
del 25 de
marzo de 1986), no se encuentra
en cuestión
el tema referente
a la
constitucionalidad
de la norma
menci<;mada, sino el que atañe
a la
acreditación
de los presupuestos
fácticos demostrativos
de la presencia
de un caso de excepción admitido
por la conocida doctrina
de la Corte
al respecto, y de la que dan cuenta los precedentes
del 24 de septiembre
de 1985 in re "Complejo Pesquero Marplatense
si Impugnación
acta de .
inspección Nº B 1304537", C.126, L. XX, y fallos aHí Citados, y 7 de mayo
y 26 de noviembre de 1987, in re "Mártino, Luis A. cl Martínez de Flores,
Petronasl
reivindicación",
M. 484, L. XXI, y "Vargas, Félix y otros el
Jockey Club de la Pcia. de Bs. As. si dif. de salarios, etc.", V. 192, L. XXI.
Desde esta perspectiva,
no existen
en el sub lite,
a mi juicio,
elementos
que permitan
dar favorable-acogida
a las pretenciones
del
recurrente.
Así lo pienso, porque aunque se acepte que el lote de terreno de que-
es propietario
el demandado
se encuentra
embargado,
talcircunstan-
cia no demuestra
por sí sola la inexistencia
inculpable
de otros bienes
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
521
en su patrimonio
que le posibiliten
afrontar
la exigencia requerida.
Y
la invocada
condición
de jardinero,
allende
si permite
presumir
su
insolvencia,'
no aparece
acreditada
y, antes
bien, contradice
con las
manifestaciones
que se tuvieron
en cuenta en el veredicto
para tener
por probada la relación dependiente
entre el demandado
y la víctima y
sus conclusiones,
que aquél expresamente
consintió (cfr. punto IV, 1er.
párrafo,
del escrito que en copia obra a fs. 9/14).
Finalmente,
lo relativo
al beneficio
de litigar
sin gastos
y su
influencia
en el caso a la luz de lo prescripto
en el arto 280 del C6digo
'Procesal Civil y Comercial
de la Provincia
de Buenos Aires, remite
al
examen e interpretación
de una norma de derecho público local, tema
que por principio
es ajeno a esta instancia
y que ha sido efectuada
con
suficiente
fundamento
en el marco- de las atribuciones
propias
del
tribunal
a quo. No está de m-ás recordar
que V. E. reiteradamente
ha
resuelto
que las resoluciones
que declaran
improcedentes
recursos
interpuestos
ante los tribunales
locales no justific-an,
como regla, la
.habilitación
de la instancia
extraordinaria
(caso "Martino" ya citado, y
precedentes
allí mencionados).
Por todo ello, opino que debe declararse
improcedente
el recurso
extraordinario.
Buenos
Aires,. 1 de marzo
de 1988. Andrés
José
D'Alessio.