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Achával,Carmen Rosa si jubilación

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_68

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN NULIDAD

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los 'autos: "Achával,Carmen Rosa si jubilación". Considerando: Que el recurso de reconsideración es procedente en razón de que se ha cometido un error en el tratamiento de la apelación extraordinaria coné'edida, error derivado de la enorme cantidád de situaciones simila- res planteadas y que no puede pesar sobre la beneficiaria de la jubilación. Por ello, se deja sin efecto la sentencia de fs. 119/120 y llámase nuevamente autos al acuerdo. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT -'- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ NARCISA BERNAL DE AQUINO v. ANTONIO L. KRAWERC RECURSo EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- . taci6n de normas locales de procedimientos. Casos varios. . Las resoluciones que declaran improcedente recursos interpuestos ante los tribun~les locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia extraordinaria. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desestimó la queja que había interpuesto el demandado y, por no haber cumplido éste con el requisito de depósito previo establecido,en el arto 56 del decreto ley provincial 7718, declaró bien denegados los recursos 520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de nulidad e inaplicabilidad. de ley que h~hía deducido contra la sentencia del Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata. Contra esa decisión, interpuso el accionado recurso extraordinario federal a fs. 26/29 que, previo traslado, fue concedido a fs. 36. Sostiene el recurrente que la mencionada norma no es, en sí misma, inconstitucional sino que, su aplicación al caso, afecta el derecho de / defensa en juicio consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede afrontar la exigencia en ella prevista pOI'carecer de medios para hacerlo. Aduce que la invocada imposibilidad resulta del beneficio de litigar sin gastos que -inició ante el Tribunal laboral, del estado en que se encuentra el único bien del cual dice ser propietario, y de su profesión de jardinero. Puntualiza que se ha violentado lo presctipto en el arto 280 del Código Procesal local y que no soslayar el requisito del depósito para el empleador que se encuentra en las mismas condiciones que el trabaja- dor, eximido de él en todos los casos, conculca el principio de igualdad ante la ley. Creo conveniente dejar en claro que, tlil como lo señalara V. E. en caso análogo al presente ("Mussio Hnos. S. A. si impugnación actas de inspección Nº B 1254577 Y 1304506", M. 85, L.XX, sentencia del 25 de marzo de 1986), no se encuentra en cuestión el tema referente a la constitucionalidad de la norma menci<;mada, sino el que atañe a la acreditación de los presupuestos fácticos demostrativos de la presencia de un caso de excepción admitido por la conocida doctrina de la Corte al respecto, y de la que dan cuenta los precedentes del 24 de septiembre de 1985 in re "Complejo Pesquero Marplatense si Impugnación acta de . inspección Nº B 1304537", C.126, L. XX, y fallos aHí Citados, y 7 de mayo y 26 de noviembre de 1987, in re "Mártino, Luis A. cl Martínez de Flores, Petronasl reivindicación", M. 484, L. XXI, y "Vargas, Félix y otros el Jockey Club de la Pcia. de Bs. As. si dif. de salarios, etc.", V. 192, L. XXI. Desde esta perspectiva, no existen en el sub lite, a mi juicio, elementos que permitan dar favorable-acogida a las pretenciones del recurrente. Así lo pienso, porque aunque se acepte que el lote de terreno de que- es propietario el demandado se encuentra embargado, talcircunstan- cia no demuestra por sí sola la inexistencia inculpable de otros bienes DE JUSTICIA DE LA NACION 311 521 en su patrimonio que le posibiliten afrontar la exigencia requerida. Y la invocada condición de jardinero, allende si permite presumir su insolvencia,' no aparece acreditada y, antes bien, contradice con las manifestaciones que se tuvieron en cuenta en el veredicto para tener por probada la relación dependiente entre el demandado y la víctima y sus conclusiones, que aquél expresamente consintió (cfr. punto IV, 1er. párrafo, del escrito que en copia obra a fs. 9/14). Finalmente, lo relativo al beneficio de litigar sin gastos y su influencia en el caso a la luz de lo prescripto en el arto 280 del C6digo 'Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, remite al examen e interpretación de una norma de derecho público local, tema que por principio es ajeno a esta instancia y que ha sido efectuada con suficiente fundamento en el marco- de las atribuciones propias del tribunal a quo. No está de m-ás recordar que V. E. reiteradamente ha resuelto que las resoluciones que declaran improcedentes recursos interpuestos ante los tribunales locales no justific-an, como regla, la .habilitación de la instancia extraordinaria (caso "Martino" ya citado, y precedentes allí mencionados). Por todo ello, opino que debe declararse improcedente el recurso extraordinario. Buenos Aires,. 1 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.