Bernal de Aquino, Narcisa cl Krawec, Antonio L. si accidente de trabajo en: Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad cl T. T. NQ1 de La Plata
19/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_69
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 18.345
ley 14.236
ley 48
Fallos: 276:255
Fallos: 267:50
Fallos: 302:742
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1988.
Vistos los a~tos: "Bernal de Aquino, Narcisa cl Krawec, Antonio L.
si accidente de trabajo en: Recurso de queja por denegatoria
del recurso
de inaplicabilidad
cl T. T. NQ1 de La Plata".
Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
vertidos
por el señor
Procurador
General en su dictamen -que
se ajustan
a las constancias
de autos y ajurisprudencia
del Tribunal-
a los que se remite
en razón
de brevedad.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
deduci-
do, con costas.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQlJÉ
522
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
3Il
JUAN LUNA
/
, '
-RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
(:uestiones de competencia.
Los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias
definitivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie denegación
del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Voto de los Dres. José
Severo Caballero y Augusto César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDIÑARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La ausencia definitiva no puede suplirse aunque se invoque la existenci¡J. de
arbitrariedad
o el desconocimiento de garantías
constitucionales
(Voto de los
Dres. José Severo Caballero y"Augusto César Belluscio).
PRIVACION
DE JUSTICIA.
No hay privación de justicia, si el recurrente queda sometido,a la jurisdicción de
un tribunal
determinado, en virtud del segundo párrafo del arto 4º del Código
Procesal (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio)~
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taciÓn de normas locales de procedimientos.'
Ca,~osvarios.
Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la inslancia extraordi-
naria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en
aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de
puntos regidos por disposiciones constitucionales.
.
RECURSO
EX~RAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
En tanto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal
ejerce una jurisdicción que es de la misma naturaleza
que la del resto de los
tribunales
nacionales, ello impide considerar que ha existido denegación del
fuero federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Relación directa.
Concepto.
La simple alegación de que un fallo vulnera determinados derechos reconocidos
por la Ley Fundamental,
no guarda relación directa e inmediata con lo debatido
y resuelto
si el apelante
no demuestra
en concreto cómo se ha operado tal
violación en la sentencia impugnada.
.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN DEL PROCURADOR
GéNlmAL
523
, Contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Apelacio-
nes en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, en cuanto declaró la incompetencia de esa jurisdicción
territorial
para entender en el juicio y decretó la nulidad de todo lo en
él actuado, el actor dedujo el recurso extraordinario
de fojas 27/33, el
que fue concedido a fojas 40.
Se agravió el apelante en tanto la sentencia recurrida lo priva de su
legítimo derecho a obtener una decisión administrativa
y del conse-
cuente acceso a la via judicial, alterando
el orden de la división de
poderes (arts. 67 inciso 11; 86 inciso 2
Q
, 95 Y 100 de la Constitución
Nacional) y las gárantias
consagradas en los articulos 14 Y14 bis, 16,
17, 18, 31 de esa Carta Fundamental.
Atribuyó
arbjtrariedad
al pronunciamiento
atacado
por: A) la
interpretación
que for.mula de los articulo s 23 inciso b) de la ley 18.345
y 14 de la ley 14.236; B) contradecir constancias de la causa tales como
las dilaciones del organismo p-revisional en expedirse, C) incurrir
en
excesivo rigor formal al exigir el planteamiento
de la cuestión por laVia
de la "queja por mora en territorio de la Capital Federal", con la nueva
dilación que ello implica para la decisión del fondo de la cuestión.
Finalmente
interpretó
que tales antecedentes
evidencian que el
tema excede del mero interés
individual
de las partes y afecta en
,
definitiva a la comunidad.
A mi modo de ver el recurso intentado
no puede prosperar.
En
efecto; según mi parecer, contrariamente
a lo expuesto por el apelante,
el a quo no deniega el acceso de los interesados a la via administrativa
ojudicial, sino que interpreta
en orden al objeto mediato perseguido en
_eJjuicio,. que la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta Capital
Federal, es la competente para entender en la demora administrativa
imputada
en esta causa (v. fs. 24 punto b).
Ahora bien, tiene reiteradamente
establecido esta Corte que la
declaración de competeTlcia en favor dejueces nacionales no constituye
denegatoria
de especifico privilegio federal que ulftorice la concesión
524
FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA
311
del recurso extraordinario
dado que los magistrados
que integran
la
judicatura
de la Capital de la República -entre
los cuales cabe incluir
a los' de la Justicia
del Trabajo de esta ciudad-
revisten
carácter
nacional (v. Fallos: 276:255; 302:914 y sus citas).
Además, ha dicho el Tribunal que loatinente a la determinación del
alcance de la jurisdicción atribuida a los tribunales
aun por normas de
carácter federal, no es cuestión queju;tifique
la apelación extraordina-.
ria (v.Fallos: 267:50 cons. segundo).
'
Advierto, por otra parte, que es también condición que hace a la
procedencia del recurso previsto por el arto 14 de la ley 48 que él se
deduzca contra una sentencia definitiva, naturaleza
sólo atribuible
a
las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o
causan
un agravio de imposible o insuficiente
reparación
ulterior
(v. Fallos: 306: 172 y precedentes allí citados).
En el caso el pronunciamiento
de-referencia, no tiene, a mi modo de
ver, el referido carácter, puesto que no impide al apelante recurrir ante
otro juez en búsqueda
de los derechos que estima desconocidos. No
advierto entonces una privación odenegatoria dejusticia
con menosca-
bo de la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional,
que habilite la vía intentada.
Esa imposibilidad
no puede considerarse
configurada
por la cir-
cunstancia
que el actor s.e,domicilie en el interior del país,y
se vea
obligado a litigar en sede de esta Capital Federal (v. sentencia del9 de
juniode 1987, R 125, XX,"Hegicur S. R. L. (en liquidación) c/ Dirección
Nacional de Recaudación Previsional s/ordinario -contencioso
admi-
nistrativo").
A mi juicio el criterio expuesto no se ve alterado por la gravedad
institucional
invocada por el recurrente,
desde que no advierto que el
tenor de lo resuelto afecte -como
lo pretende el apelante-,
la organi-
zación y. funcionamiento,
en general, de los poderes que integran
el
gobierno nacional (conf. doctode Fallos: 302:742); aplicación a contrario
sensu del considerando
tercero); y, en particular,
los de la justicia
federal.
Por ello, soy de opimon, que corresponde
desestimar
el recur-
so extraordinario
deducido. -
Buenos Aires, 5 de febrero de 1988.
Andrés José D'Alessio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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