← Back to results

Bernal de Aquino, Narcisa cl Krawec, Antonio L. si accidente de trabajo en: Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad cl T. T. NQ1 de La Plata

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_69

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 18.345 ley 14.236 ley 48 Fallos: 276:255 Fallos: 267:50 Fallos: 302:742

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los a~tos: "Bernal de Aquino, Narcisa cl Krawec, Antonio L. si accidente de trabajo en: Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad cl T. T. NQ1 de La Plata". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen -que se ajustan a las constancias de autos y ajurisprudencia del Tribunal- a los que se remite en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deduci- do, con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQlJÉ 522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3Il JUAN LUNA / , ' -RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. (:uestiones de competencia. Los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie denegación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDIÑARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La ausencia definitiva no puede suplirse aunque se invoque la existenci¡J. de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Voto de los Dres. José Severo Caballero y"Augusto César Belluscio). PRIVACION DE JUSTICIA. No hay privación de justicia, si el recurrente queda sometido,a la jurisdicción de un tribunal determinado, en virtud del segundo párrafo del arto 4º del Código Procesal (Voto de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio)~ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taciÓn de normas locales de procedimientos.' Ca,~osvarios. Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la inslancia extraordi- naria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales. . RECURSO EX~RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. En tanto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal ejerce una jurisdicción que es de la misma naturaleza que la del resto de los tribunales nacionales, ello impide considerar que ha existido denegación del fuero federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La simple alegación de que un fallo vulnera determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental, no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada. . Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GéNlmAL 523 , Contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Apelacio- nes en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en cuanto declaró la incompetencia de esa jurisdicción territorial para entender en el juicio y decretó la nulidad de todo lo en él actuado, el actor dedujo el recurso extraordinario de fojas 27/33, el que fue concedido a fojas 40. Se agravió el apelante en tanto la sentencia recurrida lo priva de su legítimo derecho a obtener una decisión administrativa y del conse- cuente acceso a la via judicial, alterando el orden de la división de poderes (arts. 67 inciso 11; 86 inciso 2 Q , 95 Y 100 de la Constitución Nacional) y las gárantias consagradas en los articulos 14 Y14 bis, 16, 17, 18, 31 de esa Carta Fundamental. Atribuyó arbjtrariedad al pronunciamiento atacado por: A) la interpretación que for.mula de los articulo s 23 inciso b) de la ley 18.345 y 14 de la ley 14.236; B) contradecir constancias de la causa tales como las dilaciones del organismo p-revisional en expedirse, C) incurrir en excesivo rigor formal al exigir el planteamiento de la cuestión por laVia de la "queja por mora en territorio de la Capital Federal", con la nueva dilación que ello implica para la decisión del fondo de la cuestión. Finalmente interpretó que tales antecedentes evidencian que el tema excede del mero interés individual de las partes y afecta en , definitiva a la comunidad. A mi modo de ver el recurso intentado no puede prosperar. En efecto; según mi parecer, contrariamente a lo expuesto por el apelante, el a quo no deniega el acceso de los interesados a la via administrativa ojudicial, sino que interpreta en orden al objeto mediato perseguido en _eJjuicio,. que la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta Capital Federal, es la competente para entender en la demora administrativa imputada en esta causa (v. fs. 24 punto b). Ahora bien, tiene reiteradamente establecido esta Corte que la declaración de competeTlcia en favor dejueces nacionales no constituye denegatoria de especifico privilegio federal que ulftorice la concesión 524 FALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 311 del recurso extraordinario dado que los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República -entre los cuales cabe incluir a los' de la Justicia del Trabajo de esta ciudad- revisten carácter nacional (v. Fallos: 276:255; 302:914 y sus citas). Además, ha dicho el Tribunal que loatinente a la determinación del alcance de la jurisdicción atribuida a los tribunales aun por normas de carácter federal, no es cuestión queju;tifique la apelación extraordina-. ria (v.Fallos: 267:50 cons. segundo). ' Advierto, por otra parte, que es también condición que hace a la procedencia del recurso previsto por el arto 14 de la ley 48 que él se deduzca contra una sentencia definitiva, naturaleza sólo atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Fallos: 306: 172 y precedentes allí citados). En el caso el pronunciamiento de-referencia, no tiene, a mi modo de ver, el referido carácter, puesto que no impide al apelante recurrir ante otro juez en búsqueda de los derechos que estima desconocidos. No advierto entonces una privación odenegatoria dejusticia con menosca- bo de la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional, que habilite la vía intentada. Esa imposibilidad no puede considerarse configurada por la cir- cunstancia que el actor s.e,domicilie en el interior del país,y se vea obligado a litigar en sede de esta Capital Federal (v. sentencia del9 de juniode 1987, R 125, XX,"Hegicur S. R. L. (en liquidación) c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional s/ordinario -contencioso admi- nistrativo"). A mi juicio el criterio expuesto no se ve alterado por la gravedad institucional invocada por el recurrente, desde que no advierto que el tenor de lo resuelto afecte -como lo pretende el apelante-, la organi- zación y. funcionamiento, en general, de los poderes que integran el gobierno nacional (conf. doctode Fallos: 302:742); aplicación a contrario sensu del considerando tercero); y, en particular, los de la justicia federal. Por ello, soy de opimon, que corresponde desestimar el recur- so extraordinario deducido. - Buenos Aires, 5 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio. DE JUSTICIA DE LA NACION 311