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Luna, Juan si amparo

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_70

Voces / Materias

AMPARO VOTO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 12 ley 17.250 ley 21.864 decreto 412/81 decreto 4209/74 decreto 4209174 decreto 412/81 Fallos: 306:2101 Fallos: 274:424 Fallos: 256:474 Fallos: 304:1958 Fallos: 306:949 Fallos: 306:639 Fallos: 303:645 Fallos: 290:33 Fallos: 295:674 Fallos: 293:26 Fallos: 279:389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 525 Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Visto los autos: "Luna, Juan si amparo". Considerando: 1º) Que contra la resolución de fs. 24 y 24 vta. por la que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró su incompetencia -y la del Juzgado Federal que había entendido en primera instancia- para conocer en la demanda de amparo por mora administrativa promovida . por el actor, éste interpuso el recurso extraordinario de fs. 27/33, concedido a fs. 40. 2º) Que, según lo ha resuelto el Tribunal, las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal, lo que reconoce excepción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la conside- ración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (voto de la mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5º y sus citas; sentencia de fecha 8 de octubre de 1987 in re "Firmenich, Mario Eduardo si incidente" de declinatoria de jurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A. Semóriley Fernando E. Torres en causa Nº 50", F.411.XXI., considerando 2º del voto de la mayoría y sus citas). 3º) Que en el caso no media denegación del fuero federal pues claramente resulta del pronunciamiento impugnado que el a quo " entiende que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal es el órgano jurisdiccional competente para entender en las actuaciones, al cual deberá remitirlas en cumplimiento de lo establecido en el arto 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La citada Cámara ejerce una jurisdicción que --como lo destaca el dictamen del señor Procurador General- es de la misma naturaleza que la del resto de los tribunales nacionales, lo que impide considerar que en el sub examine ha existido denegación del fuero federal. 4º) Que tampoco se aprecia en el sub lite que las cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposicio- nes constitucionales. En efecto, el a quo ha fundado su decisión en 526 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 normas legales de un modo que -más allá de su mayor o menor acierto- excluye la lesión de garantías constitucionales. A este respec- to cabe recordar que la simple alegación de que un fallo vulnera determinados derechos reconocidos por la Ley Fundamental, no guar- da relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si el apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ VOTO DEL SE:&OR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º)Que contra la resolución de fs. 24 y 24 vta. por la que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata declaró su incompetencia -y la del Juzgado Federal que había entendido en primera instancia- para conocer en la demanda de amparo por mora administrativa promovida por el actor, éste interpuso el recurso extraordinario de fs. 27/33, concedido a fs. 40. . 2º) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defini- tivas a los efectos del recurso extraordinario, en tanto no medie denegación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa I.4.XXI. "Incidente de incompetencia en autos F. el Fernández, Víctor Rugo", resuelta el 6 de noviembre de 1986, entre otras). 3º) Que, por otra parte, la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el descono- Cimiento de garantías constitucionales (Fallos: 256:474; 267:484; 298:47,82;'302:417; 304:479). DE JUSTICIA DE LA NACION . 311 527 4Q) Que en el caso no se da ninguna de las excepciones que esta Corte -ha admitido a la mencionadadoctrin-a. No media d~negación del fuero' federal pues claramente resulta del pronunciamiento impugnado que el a quo entiende que la Cámara Nacional de Apelaciones dél Trabajo de la Capital Federal es el órgano jurisdiccional competente .para entender en las actuaciones, al cual deberá remitirlas en cumplimiento de lo establecido en el arto 4Q, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La citada Cámara ejerce unajurisdicción que -como lo destaca el dictamen del señor Procurador General-,- es de la misma naturaleza que la del resto de los tribunales nacionales, lo que impide considerar que en el sub examine ha existido. denegación del fuero federal. Por otra parte, tampoco hay privación de justicia, ya que el recurrente quedá sometido a lajurisdicciÓn de un tribunal determi- nado, en virtud de la norma legal citada precedentemente. 'Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador, General, se declara improcedente el recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO LA PLATA CEREAL S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a conceder o no el recurso extraordinario, resolver circunstancia:lmente si la apelación federal, '.prima facie" valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcio: nal, como lo es el de arbitrariedad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a'los requisitos' idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (2). (1) 19 de abril. Fallos: 310: 1014. (2) Fallos: 310: 2122. 528 FALLOS DE ,LACORTE SUPREMA 311 , RINA SANTILLAN JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Si ia contienda negativa de competencia trabada no se halla precedida de la investigación necesaria que permita a la, Corte ejercer las facultades que le confiere el arto 24, inc. 7ºdel decreto ley 1285/58, su promoción ha sido prematura. JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Las contiendas de competencia deben tramitar por la vía incident!11que corres- ponda, para evitar la innecesaria paralización del expediente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL _Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juez Federal.y el Titular del Juzgado en lo Penal Nº 5, ambos de Morón, Provincia de Buenos Aires; quienes en sus respectivas resolu- ciones 9.efs. 15 y 17 han declinado el conocimiento del proceso. En mi entender V. E. es competente para dirimirla en virtud de lo preceptuado por el arto 24, inc. 7º, del decreto ley 12S5/58. Se investiga en autos la presunta retención de aportes previsiona- les que habrían realizado los responsables de la Clínica Psiquiátrica Claude Bernard, de Ituzaingó, ProVincia de Buenos Aires, al decir de la denunciante la precitada clínica ha retenido los aportes pertenecien- tes a varios empleados, sin haberlos depositado íntegramente en la respectiva Caja de Jl;lbilaciones (£s. 113). _ El Magistrado Federal declina su conocimiento para actuar, argu- mentando para ello que en virtud de las normas legales vigentes reguladoras de la materia previsional solamente las Cajas de Jubilacio- nesy las Delegaciones, tienen capacidad para actuar comoquerellantes en causas penales y agrega, a mayor abundamiento, que no se ha dado cumplimiento cabal a la intimación previa que la Caja debe realizar antes de iniciar 18: acción judicial pertinente. A su vez, el Juez Provincial no acepta tal atribución de competencia argumentando para ello, que le corresponde a la Justicia Federal DE JUSTICIA DE LA NACION 311 " .~ ,,' ~ 529 entender en casos similares al presente, esto es, la retención de aportes previsiohales. .,; , 1: , I En tales ébridieiones; cabe' señalar; que V.E., hRestFlblecido en conflictos jurisdiccionales similares y aquí analizado, ante la posibili- dad de que los hechos materia de,inv~stigación,noconfiguren delito alguno impide el p.1anteamiento de una contienda de comptencia (conf. doctrina Fallos 263:435; 264:386 y concordantes). Por ello y habida cuenta qlle 10sJ ueces Federales han desechado la concurrencia de los supuestos necesarios para encuadrar el objeto procesal en la ley 17.250, a fin de obviar una eventual privación de justicia, corresponde re'm'itir las actuaciones al juez que recibió la denuncia para que, previo el trámite que estime pertinente, se pronun- cie sobre su mérito (Comp. 191 - L. XVIII de fecha 19 de Junio de 1979 _causa Lavatiello María slquerella por defraudáci6n élRicagn~ Alejan- droJ.), " '. Es 'por ello, que opind, que corresponde atribuir competencia para que siga conociendo en el presente proceso al Juez Federal de Morón, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 9dediciembre de 1987. Andrés José D'Alessio. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Air~ª,l!l ,de abril d~ 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo CriminalyCbrteccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado en lb Penal NQ 5 del Departamento Judi(:ial de esa localidad, no se_halla precedida de la investigación necesaria que permita a esta Corte ejer~er lasfacúltades , . ' que le confiere el arto 24, inc 7Q, del decreto-ley 1285/58, por lo.que su promoción por parte del magistrado federal ha sido prematura. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,' se declara que corresponde seguir entendiendo en esta inves- tigación al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y "530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Correccional de Morón, al

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