Luna, Juan si amparo
19/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_70
Voces / Materias
AMPARO
VOTO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 12
ley 17.250
ley
21.864
decreto 412/81
decreto 4209/74
decreto 4209174
decreto
412/81
Fallos: 306:2101
Fallos: 274:424
Fallos:
256:474
Fallos: 304:1958
Fallos: 306:949
Fallos: 306:639
Fallos: 303:645
Fallos: 290:33
Fallos: 295:674
Fallos: 293:26
Fallos:
279:389
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
525
Buenos Aires, 19 de abril de 1988.
Visto los autos: "Luna, Juan si amparo".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de fs. 24 y 24 vta. por la que la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata declaró su incompetencia -y
la del
Juzgado
Federal
que había entendido
en primera
instancia-
para
conocer en la demanda de amparo por mora administrativa
promovida
. por el actor, éste interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 27/33,
concedido a fs. 40.
2º) Que, según lo ha resuelto
el Tribunal,
las resoluciones
en
materia de competencia no habilitan
la instancia extraordinaria
si no
media denegación
del fuero federal,
lo que reconoce excepción en
aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la conside-
ración de puntos regidos por disposiciones constitucionales
(voto de la
mayoría en Fallos: 306:2101, considerando 5º y sus citas; sentencia de
fecha 8 de octubre de 1987 in re "Firmenich, Mario Eduardo si incidente"
de declinatoria
de jurisdicción
interpuesto
por Osvaldo J. Beatti,
Gustavo A. Semóriley Fernando E. Torres en causa Nº 50", F.411.XXI.,
considerando 2º del voto de la mayoría y sus citas).
3º) Que en el caso no media denegación
del fuero federal pues
claramente
resulta
del pronunciamiento
impugnado
que el a quo "
entiende
que la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal es el órgano jurisdiccional
competente para entender
en las actuaciones,
al cual deberá remitirlas
en cumplimiento
de lo
establecido en el arto 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La citada Cámara ejerce una jurisdicción que
--como lo destaca el dictamen del señor Procurador General-
es de la
misma naturaleza
que la del resto de los tribunales
nacionales, lo que
impide considerar
que en el sub examine ha existido denegación del
fuero federal.
4º) Que tampoco
se aprecia
en el sub
lite que las cuestiones
debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposicio-
nes constitucionales.
En efecto, el a quo ha fundado su decisión en
526
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
normas
legales de un modo que -más
allá de su mayor o menor
acierto-
excluye la lesión de garantías constitucionales. A este respec-
to cabe recordar
que la simple alegación de que un fallo vulnera
determinados
derechos reconocidos por la Ley Fundamental,
no guar-
da relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si el apelante
no demuestra
en concreto cómo se ha operado tal violación en la
sentencia impugnada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara improcedente el recurso.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto)-
CARLOS
S.
FAYT -ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
VOTO
DEL SE:&OR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º)Que contra la resolución de fs. 24 y 24 vta. por la que la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata declaró su incompetencia -y
la del
Juzgado
Federal que había entendido en primera
instancia-
para
conocer en la demanda de amparo por mora administrativa
promovida
por el actor, éste interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 27/33,
concedido a fs. 40. .
2º) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente
que los autos que
resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias defini-
tivas
a los efectos del recurso
extraordinario,
en tanto
no medie
denegación
del fuero federal ni una efectiva privación
de justicia
(Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502; causa
I.4.XXI. "Incidente de incompetencia en autos F. el Fernández, Víctor
Rugo", resuelta
el 6 de noviembre de 1986, entre otras).
3º) Que, por otra parte,
la ausencia
de definitividad
no puede
suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad
o el descono-
Cimiento de garantías
constitucionales
(Fallos:
256:474; 267:484;
298:47,82;'302:417;
304:479).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
311
527
4Q) Que en el caso no se da ninguna de las excepciones que esta Corte
-ha admitido a la mencionadadoctrin-a.
No media d~negación del fuero'
federal pues claramente resulta del pronunciamiento
impugnado que
el a quo entiende que la Cámara Nacional de Apelaciones dél Trabajo
de la Capital
Federal
es el órgano jurisdiccional
competente .para
entender en las actuaciones, al cual deberá remitirlas en cumplimiento
de lo establecido en el arto 4Q, segundo párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. La citada Cámara ejerce unajurisdicción
que
-como
lo destaca el dictamen del señor Procurador General-,- es de la
misma naturaleza
que la del resto de los tribunales
nacionales, lo que
impide considerar que en el sub examine ha existido. denegación del
fuero federal. Por otra parte, tampoco hay privación de justicia, ya que
el recurrente
quedá sometido a lajurisdicciÓn de un tribunal determi-
nado, en virtud de la norma legal citada precedentemente.
'Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador,
General, se declara improcedente el recurso.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
LA PLATA CEREAL S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de
arbitrariedad,
ello no exime a los órganos judiciales llamados a conceder o no el
recurso extraordinario,
resolver circunstancia:lmente si la apelación federal,
'.prima facie" valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la
originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida
doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcio:
nal, como lo es el de arbitrariedad
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, debe ser
declarada su nulidad al no dar satisfacción a'los requisitos' idóneos para la
obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (2).
(1) 19 de abril. Fallos: 310: 1014.
(2) Fallos: 310: 2122.
528
FALLOS DE ,LACORTE SUPREMA
311
,
RINA SANTILLAN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Si ia contienda negativa de competencia trabada
no se halla precedida de la
investigación
necesaria que permita a la, Corte ejercer las facultades
que le
confiere el arto 24, inc. 7ºdel decreto ley 1285/58, su promoción ha sido prematura.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Las contiendas de competencia deben tramitar
por la vía incident!11que corres-
ponda, para evitar la innecesaria paralización del expediente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
_Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre
el Juez Federal.y
el Titular del Juzgado en lo Penal Nº 5, ambos de
Morón, Provincia de Buenos Aires; quienes en sus respectivas resolu-
ciones 9.efs. 15 y 17 han declinado el conocimiento del proceso.
En mi entender V. E. es competente para dirimirla en virtud de lo
preceptuado
por el arto 24, inc. 7º, del decreto ley 12S5/58.
Se investiga en autos la presunta retención de aportes previsiona-
les que habrían
realizado los responsables
de la Clínica Psiquiátrica
Claude Bernard, de Ituzaingó, ProVincia de Buenos Aires, al decir de
la denunciante
la precitada clínica ha retenido los aportes pertenecien-
tes a varios empleados, sin haberlos depositado íntegramente
en la
respectiva Caja de Jl;lbilaciones (£s. 113). _
El Magistrado Federal declina su conocimiento para actuar, argu-
mentando
para
ello que en virtud
de las normas
legales vigentes
reguladoras de la materia previsional solamente las Cajas de Jubilacio-
nesy las Delegaciones, tienen capacidad para actuar comoquerellantes
en causas penales y agrega, a mayor abundamiento,
que no se ha dado
cumplimiento
cabal a la intimación previa que la Caja debe realizar
antes de iniciar
18: acción judicial pertinente.
A su vez, el Juez Provincial no acepta tal atribución de competencia
argumentando
para ello, que le corresponde
a la Justicia
Federal
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
"
.~
,,' ~
529
entender en casos similares al presente, esto es, la retención de aportes
previsiohales.
.,;
, 1:
, I
En tales ébridieiones; cabe' señalar;
que V.E., hRestFlblecido
en
conflictos jurisdiccionales
similares y aquí analizado, ante la posibili-
dad de que los hechos materia
de,inv~stigación,noconfiguren
delito
alguno impide el p.1anteamiento de una contienda de comptencia (conf.
doctrina Fallos 263:435; 264:386 y concordantes).
Por ello y habida cuenta qlle 10sJ ueces Federales han desechado la
concurrencia
de los supuestos
necesarios
para encuadrar
el objeto
procesal en la ley 17.250, a fin de obviar una eventual
privación de
justicia,
corresponde
re'm'itir las actuaciones
al juez que recibió la
denuncia para que, previo el trámite que estime pertinente,
se pronun-
cie sobre su mérito (Comp. 191 - L. XVIII de fecha 19 de Junio de 1979
_causa Lavatiello María slquerella por defraudáci6n élRicagn~ Alejan-
droJ.), "
'. Es 'por ello, que opind, que corresponde atribuir competencia para
que siga conociendo en el presente proceso al Juez Federal de Morón,
Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 9dediciembre
de 1987.
Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Air~ª,l!l
,de abril d~ 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente contienda negativa de competencia trabada
entre
el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo CriminalyCbrteccional
de Morón, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado en lb Penal NQ 5 del
Departamento
Judi(:ial de esa localidad, no se_halla precedida de la
investigación necesaria que permita a esta Corte ejer~er lasfacúltades
,
.
'
que le confiere el arto 24, inc 7Q, del decreto-ley 1285/58, por lo.que su
promoción por parte del magistrado federal ha sido prematura.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General,' se declara que corresponde seguir entendiendo en esta inves-
tigación al Juzgado
Federal de Primera
Instancia
en lo Criminal
y
"530
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Correccional
de Morón, al
... (texto truncado, 24946 caracteres totales)