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Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdobaen la causa .- Córdoba, Roque Augusto el Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (E. N. ca. TEL.)

19/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_73

Keywords / Subjects

QUEJA SUCESIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 22.833 ley 48. Fallos: 306:1805 Fallos: 293:462 Fallos: 293:166

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de abril de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdobaen la causa .- Córdoba, Roque Augusto el Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (E. N. ca. TEL.)", para decidir sobre su procedencia. 540 "Consideran'do: ' FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ....• , 12) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones,de Córdoba, que revocó e1.fallode,primera,instancia e hizo lugar a la demanda de daños y p~rjuic,iospromovida contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" és41 ~nterpu,so el recurso ~x'traorqi~ nario cuya denegación origina la presente queja. " ,22) Que según surge' de Jas constancias de autos, el actor., con sustento en los arls. 1l09.y lH3 del Código,Civil, demandó la repara- ción del daño,emergente, lucro 'cesante y daño moral derivados de la ,sustracción de parte del cQntenido de la encomienda que, con destino a sudomieilio particular de la Ciudad de Córdoba; había remitido desde Francia. La demandada, por su parte, resistió dicha pretensión por entender que el caso quedaba comprendido dentro del régimen de responsabilidad, establecido. .en ,el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, adopt,ado por la lJ.ni~nPostal Universal en el Congreso de Río de Janeiro de 1979, que limitaba la indemnización a la cantidad de ciento cincuenta francos oro.. '32) Qu~ 'p~radesestírnar el'j)lante'd de la empresa estatal -y admitir, en cambio, la íntegra reparación del daño emergente-, el a quo consideró que el citado acuerdo internacional no alcanzaba a aquellos supuestos de responsabilidad por daños que, cornoel de autos, '.'~eprodujesen CUándola encomienda se encontraba depositada en las oficin~s d.e correos de su lugar de destino. Ello es así -agregó-, por expresa disposición del artículo primero, segñn el cual, la indemniza- ción tarifada que prevé sólo sería procedente respectó delQ~,hechos perjudiciales producidos durante el traslado o "intercambio de enco- miendas postales entre los países contratantes". 42) Que existe cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, ya que la materia del pronunciamiento se halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas de un tratado internacional y;'1a decisión recaída.ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 32, de la ley 48; Fallos: 306:1805 y causa E.56.XXI, ':Eusebio, Feljpe Enriqu~ si sucesión abintestato", del 9 de , j{:Jnio,de 1987, entre ,otros).. ;.,', .'" .,. 52) Que, en consecuencia, y de,acue¡;do.con los térininos ,en que ha quedado planteada la litis, corresponde a la Corte determinar si el DE JUSTICIA DE LA NACION 311 541 sistema previsto en la norma internacional se aplica exclusivamente a la etapa del mero transporte entre países o, como alega la apelante, comprende también él período posterior que culmina con la entrega de la pieza postal al destinatario. .. 6Q) Que el arto 40, párrafo 1; ~el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales; aprobadoporley 22.833, dispone, en laque ál caso concierne, que las administraciones postales responderán por toda expoliación o avería que se constatara "antes de la entrega o durante la entrega de la encomienda". A su vez, el arto 39, párrafo 3, letra b), limita el monto de la indemnización a la suma de ciento cincuenta francos oro para las encomiÉmdás'cuyo peso oscile ~ntre quinceyveiríte kilogramos. Y el arto 42 regula la determinación de la responsabilidád entre las administra- cionespostales intervinientes en el trasporte contemplando específica- mente los supuestos de expoliación, avería o pérdida ocurrida antes de la, entrega al destinatario (párrafo 1 Q ). 7º) Que, en sentido concordante, el capítulo II del título 1,en especial sus arts. 25 y 28, establece reglas concernientes a la entrega del envío postal a su destinatario, tales como notificación, plazo de conservación y verificación del domicilio consignado. . .8Q) Que de las disposiciones mencionadas se advierte que fue intención de los países contratantes estáblecer un sistema de respon- sabilidad con monto indemnizatorio limitado, para todas aquellas hipótesis que puedan presentarse en el curso del transporte internacio- nal y hasta el momento mismo de la entrega de la encomienda al destinatario: La directiva general contenida en el arto 1 Q del tratado, cita~a por el a quo, no contradice tal conclusión, pues la mención del "intercambio" de pjezas postales adquiere concreto significado al cote- jarla con. las expresat> y particulares normas referentes al tema en debate. .. . . 'í:>orello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 542 FALLOS DE LA cORTE SuPREMA 3Í1 JutíA COLLAbO DE VEÍRAS v. EL PORVENiR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMiTADA RÉctJksó EXTRAORDiNARio: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, considerando que pese a que la aségiiradora dejÓvencer los plazos para solicitar mayores informes y eventual- mente negar sil cobertura, el asegurado la habria inducido a un entendimieilto falaz de los hechos, hizo prosperar la demanda por la mitad del monto recÍamado; omitiendo áplicar los arts. 46, 51 Y 56 de la ley i7.418 (1). COOPERATIvA IN'l'EGRAL bE VILLA GOBERNADOR CALVEZ LIMITAbA v, MUNICIPALIDAD bE ViLLA GOBERNAbóR GALVEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. El remedio federal no se encuentra debidamente fundado si, contrariamente á lo que es menester, se han omitido rebatir en el escrito de interposición, mediante una prolija critica, todos y cada uno de los ar¡tum(mtos en qUé se apoya el fallo . y qUé dan lugar a agravios. . RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. El recurso de queja por denegación del extraordinario debe fUndarse éfi los términos del aTt. 15 de la ley 48. A tales uI1es es insuficiente la efiUficill.ci6n genérica de agravios, no referidos específicamente a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cueljtiones de hecho. Varias. Es improcedente ei recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener que se declare la nulidad de la ordenanza munici- pal que dispuso una rebaja en la tarifa del servicio público de electricidad que presta la actora, pues remite al examen de fundamentos no federales del decisorio, vinculados a temas de hecho, prueba y derecho procesal que, al margen de su acierto o error, son suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad. (1) 19 de abril. DE JUSTICIA DE LA NACION 543 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Como principio, son irrevisables por la vía del recurso extraordinario las decisiones en las que los tribunales de provincia declaran la improcedencia de recursos regulados en sus normas de procedimiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENE~L Suprema Corte: Motiva esta presentación directa la denegatoria de la apelación del arto 14 de la ley 48 que la actora dedujo contra el auto mediante el cual, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe desestimó similar presentación efectuada ante el rechazo del remedio extraordi- nario local que la actora dirigió contra la sentencia que, a su vez, confirmó el rechazo de la demarida tendiente a obtener que se declare la nulidad de la Ordenanza 419/82 de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, que dispuso una rebaja del 20 % en la tarifa del servicio público de electricidad que dicha parte presta. De acuerdo con lo declarado por V. E., el recurso de queja por denegación del extraordinario debe fundarse en los términos del arto 15 de la ley 48. A tales fines es insuficiente la enunciaciÓn genérica de agravios, no referidos específicamente a las circunstancias de la causa ya los términos del fallo que la resuelve (conf. Fallos: 293:462). A mi modo de vet, el escrito de fs. 137/145 no satisface tal requisito, habida cuenta de que, si bien se aduce en él que se sostuvo y probó en todas las instancias provinciales, el incumplimiento de lo prescripto por el arto 95 de la Constitución local acerca de la motivación suficiente que deben contener las sentencias y autos interlocutorios, esta genérica afirmación no es apta para desvirtuarlos fundamentos en contrario que exhibe el auto denegatorio, obran te a fs. 130/132 del expediente ~n~~. . Esta conclusión cobra mayor fuerza, en mi concepto, cuando, además, observo que, pese a la extensión del escrito de recurso extra- ordinario federal, éste se encuentra destinado casi totalmente a la transcripción de presentaciones de parte, como así también de las 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 resoluciones judiciales dictadas en el sub lite. Sólo en sus últimas fojas se sostiene la falta de motivación suficiente del decisorio atacado sobre la base de dos agravios concretos: el primero, referido a la presunta nulidad de la citada ordenanza 419/82 en cuanto emana de un "gobierno de facto", de tal forma que jamás pudo derogar a una anterior dictada por un gobierno constitucional, y el segundo, relacionado con la falta de valoración de la "única prueba conducente que se ofreció y que se diligenció en el proceso", consistente en un informe de la Dirección Provincial de la Energía Eléctrica. Desde mi punto de vista, en ambos aspectos es improcedente la apelación deducida ante V. E. pues quien la dedujo omitió rebatir los argumentos en cuya virtud concluyó el a qua -a fs. 80/82 de los autos principales-'--' que fue'

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