G€ttas, José Roberto y Fiad, Elías cl Estado Nacional sI reivindicación de acciones del Ing. Bella Vista
21/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_77
Voces / Materias
COSA JUZGADA
APELACIÓN
Normas Citadas
Fallos: 289:72
Fallos: 248:232
Fallos: 272:188
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1988.
Vistos
los autos:
"G€ttas,
José Roberto
y Fiad,
Elías
cl Estado
Nacional
sI reivindicación
de acciones del Ing. Bella Vista S. A".
Considerando:
Que esta Corte comparte
y hace suyos los fundamentos
del señor
Procurador
General,
expuestos
en el dictamen
precedente,
a cuyas
consideraciones
se remite en razón de brevedad,
y que se ajusta, por lo
demás, a la doctrina
de Fallos: 289:72.
,
Por ello se declara mal concedido el recurso ordinario
interpuesto
a fs. 722. Con costas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
---'
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ ..
552
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
ENRIQUE
CARMELO
VALDEZ
y OTRA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUa!;1. Defensa
e1l.juicio.
Principios
geTl;erales.
.
,
'.
.
El arto 14 del CódigoPenal,
al disponer que la libertad condicional no podrá ser
concedida a los reincidentes, no vUlnera la garantíadel.non
bis in idem.
COSA JUZGADA.
.c
:
El arto 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá sef
concedida a los reincidentes,
no conculca la autoridad
de cosa juzgada
de la
anterior sentenci a condenatoria.
DICTAMF.N
DF.L pROCuRADOR
FISCAL
DF. LA CORTF.
SUPRÉMA
,
Suprema Corte:
La Sala VII de la Cámara Nacional de Ap~laciónes en 10 ~riminal
Correccional de la Capital Federal, en su sentencia del 9 de diciemore
de 1986, confirmó la resolución de la Juez de Primera
Instancia
que
había rechazado el planteo de incon~tituciona}jdad del arto 14 del Cód.
Penal y no había hecho lugar a la libertad
condicional de Enrique
Carmelo Valdez.
Contra ese pronunciamiento
el condenado interpuso recurso extra-
ordinario (fs. 34), que fue sustentado por la Defensora Oficial (fs. 37/8)
Yfinalmente concedido (fs. 43).
.
.,
Si bien este recurso parece, en princlplO, como carente de una
adecuada fundamentación,
pues no surge con .claridad que ~e haya
efectuado una. crítica de los argumentos que sostiene el a quo en el fal.lo
.
,
-
.
'
-.'.
al que remite en la resolucipn impugnada,
considero que esa Circunsc
tanela no puede ser entendida en este ca.socomoun defecto formal q!J.e
constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal. Eno
es así toda vez que las razones que invoca.la recurrente,
con base en un
precedente jurisprudencial
de otra Sala del mismo Tribunal, en tanto
determinan
una posición que se encuentra en total contradicción con la
que adoptara
el a quo en la resoluóón
que se ataca
acerca de la
interpretación
de la garantía
constitucional que se afirma vulnerada,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
553
lleva implícita su crítica y permite además abordar la cuestión federal
con estricta sujeción a 10 que ha sido la materia del pleito y los agravios
de la parte.
Sostiene la defensa, siguiendo un fallo dictado en causa similar por
la Sala VI de ese mismo tribunal, que la aplicación del arto 14 del Cód.
Penal, en cuanto impide al reincidente obtener la libertad condicional
prevista por el arto 13 del mismo código, importa la agravación de la
pena impuesta
en virtud
de un delito cometido anteriormente,
ya
juzgado y cuya sanción fuera cumplida. A su criterio, ello es tanto como
penar dos veces el mismo delito violando el principio que se expresa con
el clásico aforismo non bis in idem.
Aun cuando la regla en que la recurrente sustenta su pretensión no
se encuentra
prevista expresamente
por la Constitución Nacional, se
halla implícitamente
incluida en el sistema de garantías
que en esa
norma fundamental
aseguran el debido proceso legal. Asílo ha estable-
cidoV. E. en las sentencias que se registran en Fallos: 248:232; 272:188
consid. 15Q); 292:202 y 299:221.
Corresponde entonces analizar si el arto 14del Cód. Penal, tal como
ha sido interpretado
y aplicado en el sub lite, resulta
violatorio de la
mencionada garantía constitucional, para 10 cual es necesario determi-
nar su alcance.
Cabe destacar entonces que el aludido principio responde al fin de
evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a un
individuo por el mismo delito, sometiéndolo de ese modo a un continuo
estado de intranquilidad,
con perjuicio para su libertad. Así fue enten-
dido por V. E. cuando en el considerando 15
Q
) de la recordada sentencia
de Fallos: 272:188, estableció que no era posible anular las actuaciones
del proceso penal por no haberse reunido pruebas de cargo, pues ello
importaba someter nuevamente al procesado, sinfaltá desu parte, a las
penosas contingencias del juicio, inclusive la prolongación de su prisión
preventiva, con desmedro del fundamento
garantizador
-como
tal de
raigambre constitucional-
que ha inspirado la consagración legislati-
va de ciertos pilares básicós del procedimiento penal, entre los que se
menciona el principio que nos ocupa.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, cuyos criterios interpretativos
resultan de
554
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
utilidad,
no solamente
porque la constitución
de aquella nación se
halla inspirada en los mismos principios que la nuestra, sino también
porque la garantía
contra el doble procesamiento
se encuentra
allí
expresamente cons&grada mediante la quinta enmienda. Fue en el caso
"Green v. United States" (16/12/57 U. S. Reports Vol. 355 p. 184)cuando
dijo el Juez Black que "la idea en juego es que no debiera permitirse al
Estado con todos sus recursos poder efectuar intentos repetidos para
condenar a un individuo por una infracción imputada, sometiéndolo así
al engorro, gasto y ordalíay compeliéndolo a vivir en un continuo estado
de ansiedad y de inseguridad,
al igual que aumentando
la posibilidad
de que aunque sea inocente pueda ser declarado culpable".
Por lo tanto lo que la garantía en cuestión prohibe es que la misma
persona sea sometida nuevamente
a proceso o a cumplir otra vez pena
por el mismo delito. Si alguna de esas dos identidades está ausente, no
se tratará
de un caso que importe una violación de aquel principio.
De acuerdo con esa interpretación
acerca de la naturaleza
oalcance
de la garantía
constitucional invocada, encuentro acertada la conclu-
sión a que arriba el a quo en el antecedente jurisprudencial
al que
remite, cuando sostiene que la incidencia de una condenación previa
sobre la modalidad
de cumplimiento
de la pena actual no importa
volver a juzgar el hecho anterior. En efecto, el delito precedente, en
virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia
de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo
se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación
l3. una
sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia
de que
la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obten-
ción de ese beneficio no puede ser entendida a mi juicio comoviolatoria
de la garan tía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena
anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a
otro proceso sobre la misma materia, sino que por el contrario, aquélla
es tomada
con valor de cosa juzgada,
p\les no es susceptible
de
modificación alguna.
Aun admitiendo, por vía de hipótesis, y tal como sostiene la recu-
rrente, que lo dispuesto por el arto 14 del Cód. Penal importa un agra-
vamiento de la pena, se trata
de un aspecto que por ser materia
de
interpretación
de derecho común resulta ajeno a esta instancia. Tam-
poco aprecio que de ese modo se castigue nuevamente
el delito antece-
dente, en efecto, aun partiendo de esa postura, a mi modo de ver, éste
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
555
sólo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de
la conducta precedente
del sujeto, que junto a las demás condiciones
previstas por el arto 13 del Cód. Penal, considera relevante a los efectos
de la concesión del beneficio, Ello no importa empero llevar a cabo un
nuevo juicio acerca de aquel hecho, ni aplicar otra vez aquella sanción,
pues la condena que se encuentra
purgando Valdez fue impuesta
con
motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él estableci-
da.
Nodejo de advertir que la posición que sustenta la defensora oficial
apunta
en definitiva al cuestionamiento
de la reincidencia
como cir-
cunstancia
agravante,
del mismo modo que en el sigio pasado
lo
hicieran Carnot y Gesterling, entre otros, pero cuyo criterio, al menos
en cuanto hace al aspecto que aquí interesa, fue rebatido ya entonces
con acierto por Cariara
(Programa
del Curso de Derecho Criminai
Bs. As., Depalma,
Ü)4l1; Vol. 2, N2 737, p. 117/8 y notas 1 y2), sin que
ese tema haya
sido planteado
nuevamente
con éxito tanto
por la
doctrina nacional como extranjera; a tal punto que el instituto mencio-
nado; si bien con distintos alcances y efectos, se encuentra
incluido en
la legislación de la mayoría de las naciones. Cabe además recordar
que en el mismo sentido se pronunció la Suprema
Corte de los Es-
tados Unidos cuando en el caso "Moore v. Missouri" (25/11/1895 U. S:
Reports Vol. 159, p. 673) concluyó que la norma que establece
que
una persona
condenada
antériormente
debe ser penada
con más
severidad por un segundo delito, no viola la garantía
contra el doble
juzgamiento.
En cuanto
a los demás
argumentos
que siguiendo
el antece-
dente jurisprudencial
que invoca, desarrolla
la recurrp'lte,
consi"
dero que Tia corresponde
pronunciarse,
pues se hallan
dirigidos
a
cuestionar
los fundamentos
que tanto en doctrina como en la legisla~
ción han intentado
justificar
el instituto
de la reincidencia,
y que
más allá de su acierto o error, sólo se vinculan con materias
propias
de política criminal,
que en tanto no dé lugar
a normas contrarias
a nuestra
carta fundamental,
son aspectos reservados
a la esfera
del Poder Legislatlvo y por 10 tanto ajenos á la competencia de los
jueces.
Por ello opino que V. E. debe confirmar el fallo impugnado en todó
cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de septiembre de
1987. José Osualdo Casás:
556
~'ALLOS m; LA CORTI; SUPREMA
311