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G€ttas, José Roberto y Fiad, Elías cl Estado Nacional sI reivindicación de acciones del Ing. Bella Vista

21/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_77

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN

Normas Citadas

Fallos: 289:72 Fallos: 248:232 Fallos: 272:188

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1988. Vistos los autos: "G€ttas, José Roberto y Fiad, Elías cl Estado Nacional sI reivindicación de acciones del Ing. Bella Vista S. A". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del señor Procurador General, expuestos en el dictamen precedente, a cuyas consideraciones se remite en razón de brevedad, y que se ajusta, por lo demás, a la doctrina de Fallos: 289:72. , Por ello se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 722. Con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ---' CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ JORGE ANTONIO BACQUÉ .. 552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ENRIQUE CARMELO VALDEZ y OTRA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUa!;1. Defensa e1l.juicio. Principios geTl;erales. . , '. . El arto 14 del CódigoPenal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vUlnera la garantíadel.non bis in idem. COSA JUZGADA. .c : El arto 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá sef concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentenci a condenatoria. DICTAMF.N DF.L pROCuRADOR FISCAL DF. LA CORTF. SUPRÉMA , Suprema Corte: La Sala VII de la Cámara Nacional de Ap~laciónes en 10 ~riminal Correccional de la Capital Federal, en su sentencia del 9 de diciemore de 1986, confirmó la resolución de la Juez de Primera Instancia que había rechazado el planteo de incon~tituciona}jdad del arto 14 del Cód. Penal y no había hecho lugar a la libertad condicional de Enrique Carmelo Valdez. Contra ese pronunciamiento el condenado interpuso recurso extra- ordinario (fs. 34), que fue sustentado por la Defensora Oficial (fs. 37/8) Yfinalmente concedido (fs. 43). . ., Si bien este recurso parece, en princlplO, como carente de una adecuada fundamentación, pues no surge con .claridad que ~e haya efectuado una. crítica de los argumentos que sostiene el a quo en el fal.lo . , - . ' -.'. al que remite en la resolucipn impugnada, considero que esa Circunsc tanela no puede ser entendida en este ca.socomoun defecto formal q!J.e constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal. Eno es así toda vez que las razones que invoca.la recurrente, con base en un precedente jurisprudencial de otra Sala del mismo Tribunal, en tanto determinan una posición que se encuentra en total contradicción con la que adoptara el a quo en la resoluóón que se ataca acerca de la interpretación de la garantía constitucional que se afirma vulnerada, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 553 lleva implícita su crítica y permite además abordar la cuestión federal con estricta sujeción a 10 que ha sido la materia del pleito y los agravios de la parte. Sostiene la defensa, siguiendo un fallo dictado en causa similar por la Sala VI de ese mismo tribunal, que la aplicación del arto 14 del Cód. Penal, en cuanto impide al reincidente obtener la libertad condicional prevista por el arto 13 del mismo código, importa la agravación de la pena impuesta en virtud de un delito cometido anteriormente, ya juzgado y cuya sanción fuera cumplida. A su criterio, ello es tanto como penar dos veces el mismo delito violando el principio que se expresa con el clásico aforismo non bis in idem. Aun cuando la regla en que la recurrente sustenta su pretensión no se encuentra prevista expresamente por la Constitución Nacional, se halla implícitamente incluida en el sistema de garantías que en esa norma fundamental aseguran el debido proceso legal. Asílo ha estable- cidoV. E. en las sentencias que se registran en Fallos: 248:232; 272:188 consid. 15Q); 292:202 y 299:221. Corresponde entonces analizar si el arto 14del Cód. Penal, tal como ha sido interpretado y aplicado en el sub lite, resulta violatorio de la mencionada garantía constitucional, para 10 cual es necesario determi- nar su alcance. Cabe destacar entonces que el aludido principio responde al fin de evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a un individuo por el mismo delito, sometiéndolo de ese modo a un continuo estado de intranquilidad, con perjuicio para su libertad. Así fue enten- dido por V. E. cuando en el considerando 15 Q ) de la recordada sentencia de Fallos: 272:188, estableció que no era posible anular las actuaciones del proceso penal por no haberse reunido pruebas de cargo, pues ello importaba someter nuevamente al procesado, sinfaltá desu parte, a las penosas contingencias del juicio, inclusive la prolongación de su prisión preventiva, con desmedro del fundamento garantizador -como tal de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislati- va de ciertos pilares básicós del procedimiento penal, entre los que se menciona el principio que nos ocupa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, cuyos criterios interpretativos resultan de 554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 utilidad, no solamente porque la constitución de aquella nación se halla inspirada en los mismos principios que la nuestra, sino también porque la garantía contra el doble procesamiento se encuentra allí expresamente cons&grada mediante la quinta enmienda. Fue en el caso "Green v. United States" (16/12/57 U. S. Reports Vol. 355 p. 184)cuando dijo el Juez Black que "la idea en juego es que no debiera permitirse al Estado con todos sus recursos poder efectuar intentos repetidos para condenar a un individuo por una infracción imputada, sometiéndolo así al engorro, gasto y ordalíay compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad y de inseguridad, al igual que aumentando la posibilidad de que aunque sea inocente pueda ser declarado culpable". Por lo tanto lo que la garantía en cuestión prohibe es que la misma persona sea sometida nuevamente a proceso o a cumplir otra vez pena por el mismo delito. Si alguna de esas dos identidades está ausente, no se tratará de un caso que importe una violación de aquel principio. De acuerdo con esa interpretación acerca de la naturaleza oalcance de la garantía constitucional invocada, encuentro acertada la conclu- sión a que arriba el a quo en el antecedente jurisprudencial al que remite, cuando sostiene que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior. En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación l3. una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obten- ción de ese beneficio no puede ser entendida a mi juicio comoviolatoria de la garan tía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino que por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, p\les no es susceptible de modificación alguna. Aun admitiendo, por vía de hipótesis, y tal como sostiene la recu- rrente, que lo dispuesto por el arto 14 del Cód. Penal importa un agra- vamiento de la pena, se trata de un aspecto que por ser materia de interpretación de derecho común resulta ajeno a esta instancia. Tam- poco aprecio que de ese modo se castigue nuevamente el delito antece- dente, en efecto, aun partiendo de esa postura, a mi modo de ver, éste DE JUSTICIA DE LA NACION 311 555 sólo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el arto 13 del Cód. Penal, considera relevante a los efectos de la concesión del beneficio, Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho, ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se encuentra purgando Valdez fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él estableci- da. Nodejo de advertir que la posición que sustenta la defensora oficial apunta en definitiva al cuestionamiento de la reincidencia como cir- cunstancia agravante, del mismo modo que en el sigio pasado lo hicieran Carnot y Gesterling, entre otros, pero cuyo criterio, al menos en cuanto hace al aspecto que aquí interesa, fue rebatido ya entonces con acierto por Cariara (Programa del Curso de Derecho Criminai Bs. As., Depalma, Ü)4l1; Vol. 2, N2 737, p. 117/8 y notas 1 y2), sin que ese tema haya sido planteado nuevamente con éxito tanto por la doctrina nacional como extranjera; a tal punto que el instituto mencio- nado; si bien con distintos alcances y efectos, se encuentra incluido en la legislación de la mayoría de las naciones. Cabe además recordar que en el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de los Es- tados Unidos cuando en el caso "Moore v. Missouri" (25/11/1895 U. S: Reports Vol. 159, p. 673) concluyó que la norma que establece que una persona condenada antériormente debe ser penada con más severidad por un segundo delito, no viola la garantía contra el doble juzgamiento. En cuanto a los demás argumentos que siguiendo el antece- dente jurisprudencial que invoca, desarrolla la recurrp'lte, consi" dero que Tia corresponde pronunciarse, pues se hallan dirigidos a cuestionar los fundamentos que tanto en doctrina como en la legisla~ ción han intentado justificar el instituto de la reincidencia, y que más allá de su acierto o error, sólo se vinculan con materias propias de política criminal, que en tanto no dé lugar a normas contrarias a nuestra carta fundamental, son aspectos reservados a la esfera del Poder Legislatlvo y por 10 tanto ajenos á la competencia de los jueces. Por ello opino que V. E. debe confirmar el fallo impugnado en todó cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de septiembre de 1987. José Osualdo Casás: 556 ~'ALLOS m; LA CORTI; SUPREMA 311