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S. A. Industrial Welbers Ltda. e

21/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_80

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 563 Buenos Aires, 21 de abril de 1988. Vistos los autos: "S. A. Industrial Welbers Ltda. e/Cifen Comercial, Industrial y Financiera si escrituración". Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar el fallo de la instancia anterior, procedió a establecer el método de reajuste del saldo de precio correspondiente a la venta del Ingenio Arno a "Sociedad Anónima Industrial Welbers Limitada", la compradora y el Estado Nacional interpusieron sendos recurso ordina- rios de apelación. El primero, fue concedido a fs. 854, y el ,segundo, desestimado por la resolución de fs. 857/858, dio motivo a la promoción de la respectiva queja que corre agregada por cuerda. 2Q)Que el remedio deducido por la Secretaría de Comercio Interior fue bien denegado por el a quo puesto que el escrito respectivo no ha dado satisfacción a la carga consistente en demostrar clara y concreta- mente que el "valor disputado en último término" excedía el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso (art. 24, inciso 6Q,apartado a, del decreto-ley 1285/58 YResolución NQ551187); conclusión que cabe hacer extensiva a la apélación sobre la imposición de costas correspon- dientes a este incidente, amén que la decisión se ajusta a lo decidido por la Corte en casos análogos (Fallos: 245: 237 - ver pág. 251-; 256: 232; 296: 672; 297: 542; A.632.XX. "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado cl Manuel Tienda León S. A. si rescisión de contrato", del 5 de marzo de 1987, considerando 7Q). 3Q)Que, por otra parte, acerca del reclamo consistente en la condena a,ccesoria de interés a la sociedad compradora, el cual no habría sido contemplado en la resolución impugnada, la Cámara no ha excedido el ámbito propio de sus atribuciones aljuzgar acerca de la in admisibilidad del recurso si, como lo admite la propia recurrente, la petición sólo fue introducida al contestar agravios (fs. 61 vta. de la queja); por lo tanto, no se advierte la existencia de sustancia económica en discusión o "monto del agravio" ante la ausencia de planteamiento en oportunidad 564 FALLOS DE LA CORTI; SUPREMA 311 procesal idónea para justificar un pronunciamiento de la Corte sobre el punto. 4º) Que en lo concerniente al recurso de la actora, el memo- rial pertinente se halla dirigido a cuestionar la amplitud del rea- juste por depreciación monetaria en el crédito de la demandada por el lapso que la recurrente postergó el pago de las cinco cuotas que integraban el saldo de precio por la compra del ingenio, puesto que aquéllas fueron satisfechas con el correctivo computado hasta la fecha del vencimiento contractualmente previsto en el artículo 4 del pliego (fs. 9 de los, autos principales) pero con abstracción del deterioro producido con posterioridad y hasta la fecha en que las cuotas fueron efectivamente abonadas (véase reseña contenida en el II considerando de fs. 846). 5º) Que sobre el particular, las alegaciones de la recurrente con sustento en las dificultades económicas-financieras por las que atravie- sa la explotación del ingenio, la distinta evolución experimentada en su- valor frente a los índices de precios mayoristas nivel general aplicados para el reajuste y la invocación de la mora del Estado Nacional para escriturar ya fueron objeto de consideración en el falle impugnado, que concluyó en la extraneidad de tales circunstancias para la actualiza- ción de las cuotas tendiente a mantener el poder adquisitivo real del precio ante el pago tardío por la compradora, máxime cuando no habría sido objeto de demostración por la apelante -que se hallaba en posesión y explotación del ingenio según los términos previstos en el contrato- que las circunstancias negativas denunciadas tuvieran por causa eficiente la conducta del Estado Nacional, cuyo estado de incum-, plimiento -materia dejuzgamiento en el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada en este proceso- justificó la improcedencia del pago de intereses sobre las cuotas así como la imposición de las costas de la escrituración a aquél (véanse considerandos VI y IXde fs. 847 vta. y fs. 849/850). 6º) Que en las condiciones expuestas el referido memorial no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, circunstancia que este Tribunal ha ponderado a los efectos de la detetminación de la suficien- cia del recurso y del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia ordinaria para concluir en la desestimación de los agravios ya que distan de contener una crítica concreta y razonada de los sólidos DE JUSTICIA DE LA NACION 311 565 fundamentos que informan la sentencia recurrida y resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 288: 108; 289: 329; M.56.XX "Mevopal S. A. y otra el Banco Hipotecario Nacional si ordinario", del 26 de rioviembre de 1985; P.352.XX "Petroquímica Comodoro Rivadavia S. A. el Estado Nacional si cobro", del 15 de abril de 1986). < Por ello se confinnala sentencia de fs. 846/850 y se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. RICARDO R. BALESTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia. definitiva. VariaS. Las decisiones .sobrerecusaciones no son susceptibles de recurso.extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Las decisiones sobre recusaciones no son' susceptibles .de recurso extraor'-. dinario por versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho proce- sal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La invocación de arbitrariedad y de gara~tías constitucionales que se entie'~den conculcadas no suple la falta de Sentencia definitiva por tratarse de una decisión sobre recusación.' . RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravediul institucional.' . La, alegada eXistencia de un supuesto de gravedad instituci!Jnal no suple la falta de .seritencia definitiva, si no se advierte que la intervención de la < Corte pudiera tener otro alcan'ce que el de satisfacer el interés del apelante en separar del caso a los magistr¡¡.dos sobre los que abriga sospecha deparciali- dad. .' . 566 Suprema Corte: .'ALLOS DE LA COHTE SUPHEMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL La Cámara Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional, por su Sala VIIª, no hizo lugar a la recusación de cinco de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional Federal planteada por el procesado (cofr. la sentencia copiada a fs. 7 de estas actuaciones). En dicho pronunciamiento se sostuvo que el interés a que alude el arto 75, ine. 9º, del Código de Procedimientos en Materia Penal como causa de excusación o recusación "debe afectar al magistrado en forma personal y no funcional, vale decir debe redundar en beneficio o daño para éste (C.C.C., Fallos IV-317)". En la misma resolución se adicionó que, "oo.sentado ello, no se advierte que los componentes de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional Federal queden afectados en forma personal por integrar un Tribunal encargado de juzgar ilícitos cometidos en la represión de la subversión y menos aún que puedan ser sospechados de parciali- dad ... ". Contra lo así decidido int~rpuso recurso extraordinario el querella- do (fs. 9/14), cuya denegatoria originó la deducción de esta queja. Luego de señalar que, a su juicio, la sentencia es equiparable a definitiva porque le ocasionaría un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior -dado que significa tanto como imponerle jueces que se encontrarían directamente afectados por sus manifestaciones vertidas como legislador naciona1-, el apelante mentó el precedente de Fallos 300: 857 y la existencia de gravedad institucional como medios para remover el límite de la falta de sentencia definitiva. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente consideró que la decisión atacada vulnera la garantía del arto 18 de la Constitución Nacional, al someterlo a lajurisdicción de magistrados cuya imparcia- lidad cuestionara públicamente al referirse al enjuiciamiento de los . jefes militares que integraron las tres primeras juntas del "Proceso de Reorganización Nacional" y que, por ello, bien pudieron querellarlo, como 10hizo en esta causa el Fiscal de la misma Cámara. DE JUSTICIA DE LA NAcION 311 567 Tal conclusión no sería enervada, en opinión del impugnante, por los fundamentos del auto recurrido, a los que tachó de "irrelevantes" y arbitrarios .. Así expuestos los antecedentes de la cuestión, cabe puntualizar que esta Corte tiene dicho que en atención a la naturaleza procesal del punto y por no mediar sentencia definitiva, 10 concerniente a la excusación o recusación de los jueces de la causa no justifica, como regla, el otorgamiento del recurso extraordinario (Fallos 290: 334; 291: 575; 293:466; 297: 70; 302: 446 y 1332, entre otros). Yque aellono obsta la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional si el recurrente no demuestra que la intervención del Tribunal no tuviera otto alcance que el de remediar -eventualmente-los intereses de su parte (Fallos: 302: 221). Pienso que, en el sub lite, no corresponde apartarse de las reglas jurisprudenciales transcriptas. Lo considero así porque, a mi modo de ver, la resolución apelada cuenta con fundamentos no federales sufi- cientes que la colocan al amparo de la tacha de arbitrariedad. :8n efecto, desde el punto de vista del interés en el resultado de 'la caUsa -que el a quo ha conceptuado debe ser personal y no funcional-, nada tiene que ver que el delito en juzgamiento sea de acción de ejercicio público o privado, como parece entenderlo el recu- rrente, ni tampoco contradice constancias del proceso la afirmaci

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