S. A. Industrial Welbers Ltda. e
21/04/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_80
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley
1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
563
Buenos Aires, 21 de abril de 1988.
Vistos los autos: "S. A. Industrial
Welbers Ltda. e/Cifen Comercial,
Industrial
y Financiera
si escrituración".
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala
1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y Comercial
Federal
que,
al
modificar
el fallo de la instancia
anterior,
procedió
a establecer
el
método de reajuste
del saldo de precio correspondiente
a la venta del
Ingenio Arno a "Sociedad Anónima
Industrial
Welbers
Limitada",
la
compradora
y el Estado Nacional interpusieron
sendos recurso ordina-
rios de apelación.
El primero,
fue concedido a fs. 854, y el ,segundo,
desestimado
por la resolución
de fs. 857/858, dio motivo a la promoción
de la respectiva
queja que corre agregada
por cuerda.
2Q)Que el remedio deducido por la Secretaría
de Comercio Interior
fue bien denegado
por el a quo puesto que el escrito respectivo
no ha
dado satisfacción
a la carga consistente
en demostrar
clara y concreta-
mente
que el "valor disputado
en último término"
excedía el mínimo
legal a la fecha de interposición
del recurso (art. 24, inciso 6Q,apartado
a, del decreto-ley
1285/58 YResolución NQ551187); conclusión que cabe
hacer extensiva
a la apélación sobre la imposición de costas correspon-
dientes a este incidente,
amén que la decisión se ajusta a lo decidido por
la Corte en casos análogos (Fallos: 245: 237 -
ver pág. 251-;
256: 232;
296: 672; 297: 542; A.632.XX. "Aerolíneas
Argentinas
Sociedad
del
Estado cl Manuel Tienda León S. A. si rescisión
de contrato",
del 5 de
marzo de 1987, considerando
7Q).
3Q)Que, por otra parte, acerca del reclamo consistente
en la condena
a,ccesoria de interés
a la sociedad compradora,
el cual no habría
sido
contemplado
en la resolución impugnada,
la Cámara
no ha excedido el
ámbito propio de sus atribuciones
aljuzgar
acerca de la in admisibilidad
del recurso
si, como lo admite la propia recurrente,
la petición sólo fue
introducida
al contestar
agravios (fs. 61 vta. de la queja); por lo tanto,
no se advierte
la existencia
de sustancia
económica
en discusión
o
"monto del agravio" ante la ausencia
de planteamiento
en oportunidad
564
FALLOS DE LA CORTI; SUPREMA
311
procesal idónea para justificar un pronunciamiento de la Corte sobre el
punto.
4º) Que en lo concerniente
al recurso de la actora, el memo-
rial pertinente
se halla dirigido a cuestionar
la amplitud
del rea-
juste por depreciación monetaria en el crédito de la demandada por el
lapso que la recurrente
postergó el pago de las cinco cuotas que
integraban
el saldo de precio por la compra del ingenio, puesto que
aquéllas fueron satisfechas con el correctivo computado hasta la fecha
del vencimiento contractualmente
previsto en el artículo 4 del pliego
(fs. 9 de los, autos principales)
pero con abstracción
del deterioro
producido con posterioridad y hasta la fecha en que las cuotas fueron
efectivamente abonadas (véase reseña contenida en el II considerando
de fs. 846).
5º) Que sobre el particular,
las alegaciones de la recurrente
con
sustento en las dificultades económicas-financieras por las que atravie-
sa la explotación del ingenio, la distinta evolución experimentada en su-
valor frente a los índices de precios mayoristas nivel general aplicados
para el reajuste y la invocación de la mora del Estado Nacional para
escriturar ya fueron objeto de consideración en el falle impugnado, que
concluyó en la extraneidad
de tales circunstancias
para la actualiza-
ción de las cuotas tendiente a mantener el poder adquisitivo real del
precio ante el pago tardío por la compradora, máxime cuando no habría
sido objeto de demostración
por la apelante
-que
se hallaba
en
posesión y explotación del ingenio según los términos previstos en el
contrato-
que las circunstancias negativas denunciadas tuvieran por
causa eficiente la conducta del Estado Nacional, cuyo estado de incum-,
plimiento -materia
dejuzgamiento
en el pronunciamiento pasado en
autoridad de cosa juzgada en este proceso-
justificó la improcedencia
del pago de intereses sobre las cuotas así como la imposición de las
costas de la escrituración a aquél (véanse considerandos VI y IXde fs.
847 vta. y fs. 849/850).
6º) Que en las condiciones expuestas el referido memorial no ha
aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que
justifiquen una solución distinta a la adoptada, circunstancia que este
Tribunal ha ponderado a los efectos de la detetminación de la suficien-
cia del recurso y del alcance de su jurisdicción en la tercera instancia
ordinaria
para concluir en la desestimación
de los agravios ya que
distan
de contener una crítica concreta y razonada
de los sólidos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
565
fundamentos
que informan la sentencia recurrida
y resultan
ineficaces
al fin perseguido
(Fallos: 288: 108; 289: 329; M.56.XX "Mevopal S. A. y
otra el Banco Hipotecario
Nacional
si ordinario",
del 26 de rioviembre
de 1985; P.352.XX "Petroquímica
Comodoro Rivadavia
S. A. el Estado
Nacional si cobro", del 15 de abril de 1986).
<
Por ello se confinnala
sentencia
de fs. 846/850 y se desestima
la
queja.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
RICARDO R. BALESTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia. definitiva.
VariaS.
Las decisiones .sobrerecusaciones no son susceptibles de recurso.extraordinario
por no tratarse
de sentencias definitivas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Las decisiones sobre recusaciones
no son' susceptibles .de recurso extraor'-.
dinario por versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho proce-
sal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
La invocación de arbitrariedad y de gara~tías constitucionales que se entie'~den
conculcadas no suple la falta de Sentencia definitiva por tratarse de una decisión
sobre recusación.'
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravediul
institucional.'
.
La, alegada eXistencia de un supuesto de gravedad instituci!Jnal no suple la
falta de .seritencia definitiva,
si no se advierte
que la intervención
de la
< Corte pudiera tener otro alcan'ce que el de satisfacer el interés del apelante en
separar del caso a los magistr¡¡.dos sobre los que abriga sospecha deparciali-
dad.
.'
.
566
Suprema
Corte:
.'ALLOS DE LA COHTE SUPHEMA
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
La Cámara
Nacional de Apelaciones en 10Criminal y Correccional,
por su Sala VIIª, no hizo lugar a la recusación
de cinco de los jueces de
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional
Federal planteada
por el procesado (cofr. la sentencia
copiada a fs. 7 de
estas actuaciones).
En dicho pronunciamiento
se sostuvo que el interés a que alude el
arto 75, ine. 9º, del Código de Procedimientos
en Materia
Penal como
causa de excusación o recusación "debe afectar al magistrado
en forma
personal
y no funcional,
vale decir debe redundar
en beneficio o daño
para éste (C.C.C., Fallos IV-317)".
En la misma
resolución
se adicionó que, "oo.sentado
ello, no se
advierte
que los componentes
de la Excma. Cámara
en lo Criminal
y
Correccional
Federal queden afectados en forma personal por integrar
un Tribunal
encargado
de juzgar ilícitos cometidos en la represión
de
la subversión
y menos aún que puedan
ser sospechados
de parciali-
dad ... ".
Contra lo así decidido int~rpuso recurso extraordinario
el querella-
do (fs. 9/14), cuya denegatoria
originó la deducción de esta queja.
Luego de señalar
que, a su juicio, la sentencia
es equiparable
a
definitiva porque le ocasionaría
un agravio de imposible o insuficiente
reparación
ulterior
-dado
que significa tanto como imponerle jueces
que se encontrarían
directamente
afectados
por sus manifestaciones
vertidas como legislador naciona1-,
el apelante mentó el precedente
de
Fallos 300: 857 y la existencia
de gravedad
institucional
como medios
para remover el límite de la falta de sentencia
definitiva.
En cuanto
al fondo del asunto,
el recurrente
consideró
que la
decisión atacada
vulnera
la garantía
del arto 18 de la Constitución
Nacional, al someterlo a lajurisdicción
de magistrados
cuya imparcia-
lidad cuestionara
públicamente
al referirse
al enjuiciamiento
de los
. jefes militares
que integraron
las tres primeras
juntas
del "Proceso de
Reorganización
Nacional"
y que, por ello, bien pudieron
querellarlo,
como 10hizo en esta causa el Fiscal de la misma Cámara.
DE JUSTICIA
DE LA NAcION
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Tal conclusión no sería enervada, en opinión del impugnante,
por
los fundamentos
del auto recurrido, a los que tachó de "irrelevantes"
y
arbitrarios ..
Así expuestos los antecedentes de la cuestión, cabe puntualizar
que
esta Corte tiene dicho que en atención a la naturaleza
procesal del
punto y por no mediar
sentencia
definitiva,
10 concerniente
a la
excusación o recusación de los jueces de la causa no justifica,
como
regla, el otorgamiento del recurso extraordinario
(Fallos 290: 334; 291:
575; 293:466; 297: 70; 302: 446 y 1332, entre otros). Yque aellono obsta
la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional
si el
recurrente
no demuestra
que la intervención
del Tribunal no tuviera
otto alcance que el de remediar -eventualmente-los
intereses de su
parte (Fallos: 302: 221).
Pienso que, en el sub lite, no corresponde apartarse
de las reglas
jurisprudenciales
transcriptas.
Lo considero así porque, a mi modo de
ver, la resolución apelada cuenta con fundamentos
no federales sufi-
cientes que la colocan al amparo de la tacha de arbitrariedad.
:8n efecto, desde el punto de vista del interés en el resultado
de
'la caUsa -que
el a quo ha conceptuado
debe ser personal
y no
funcional-,
nada tiene que ver que el delito en juzgamiento
sea de
acción de ejercicio público o privado, como parece entenderlo
el recu-
rrente, ni tampoco contradice constancias del proceso la afirmaci
... (texto truncado, 11315 caracteres totales)