Franco, Cantalicio el Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa
26/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_82
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 20.771
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1988.
Vistos
los autos:
"Franco,
Cantalicio
el Provincia
del Chaco
sI
demanda
contenciosoadministrativa",
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribuna 1de Justi-
cia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda
conten(:iosoadmi-
nistrativa
instaurada
por el actor que perseguía
el cobro de la indeTl1~
nización de la ley de accidentes
de trabajo NQ9688, la actora interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 142 y 142 vta.
2Q)Que los agravios propuestos
suscitan
cuestión federal bastante
para su tratamiento
por esta vía pues si bien, en principio,
10 atinente
a las facultades
de los tribunales
provinciales,
al alcancé de sujurisdi9~
ción y a la forma en que ejercen su minist~rio -regulado
pqr nonlllls
de las constituciones
y leyes locales-
es materia
que no puede revers~
en la instancia
del arto 14de la ley 48, en virtud del respeto debiqo a la,s
atribuciones
de las provincias
de darse
sus propias
instituciones
y
regirse
por ellas (Fallos: 305: 112; entre
otros), tal regla
recon~c~
.
,
excepción cuando la decisión respectiva
se aparta
notablemente
de las
constancias
de la causa y de los términos de la litis, con mel1oseabo del
derecho
de defensa
del justiciable
garantizado
p()r ~l arto 18 de la
Constitución
Nacional.
-
3Q)Que tal situación tuvo lugar al desestimar
el a quo la pretensión
resarcitoria
del recurrente
en función de la ausencia del debido cumpli-
miento del requisito referente
al agotamiepto
de la instancia
adminis-
trativa
previa
a pesar
de que el (lstaqg provincial
demandado
no
introdujo tal excepción en la oportunidad
procesal prevista en el Código
Contencioso Administrativo
local (art. 37, inc, b), por 10 que el pronuT\-
ciamiento
impugnado
incorporó asf una rlefensano
alegada por parte
interesada
en una instancia
que vedó al actor la posibilidad de formular
el descargo
correspondient~,
circunstancia
que de por si autoriza
la
descalificación
de 10 resuelto
en los términos'de
la doctrina
de Fallos:
.267: 419; 270: 22; 298: 116 y más recientemente
"Acuña,
Pablo
G!
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3iI
571
Provincia
del
Chaco
si
demanda
contenciosoadministrativa"
(A.619.XX.) del 16 de octubre de 1986, considerando
3º.
4º) Que a lo dicho se añade
que el motivo determinante
de la
desestimación
de la pretensión
incoada en el proceso era conocido por
el a quo al promoverse
la demanda
en virtud
de los antecedentes
allí
acompañados,
por lo que si en esa oportunidad
útil y a la luz de lo
normado por los arts. lºy 9º del e.c.A., la superior instancia
provincial
admitió la procedencia
formal y dio curso favorable
a la demanda,
al
adoptar
con motivo del pronunciamiento
conclusivo
del procesó un
temperamento
opuesto y rechazar
la acción por aquella
causa, desba."
rató una situación procesal ya consolidada
al amparo de la preclusionj
en desmedro
del debido proceso del apelante
que vió clausurada
la
posibilidad
de obtener
una
decisión
sobre el fondó de la cuestión
planteada.
Por ello se declara procedente
el recurso extraordinário
y se deja sin
efecto la sentencia,
con costas.
AUúUSTÚ
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FATI'-'-'-
ENRIQUE
SANTIÁGO
PETRActItÍ
~
JORGÉ
ANTONIO
BACQUÉ.
FISCAL v. JOSE VíCENTE
LORIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del reCurSo. Apartamiento
de consÚznciás de la cauSá..
Es descalificable
la sentencia
que condenÓ por el delito previsto
érl el ini: 6" de
la ley 20.771 si no existe prueba de la capa.cidad toxicómanfgena
de la sustímda
contenida
én las ampollas
hailadas
en el domicilio del imputado:
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios: Cuestiónes
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
El objeto de la doctrina
de la árbit!,ariedad
no es abrir una tercera
instancia
ordinária,
ni sustituir
a losjüeces de la éiiusa eri étiestiones que les son privativas.
RECURSO
F:XTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo atinente
lila selección y valoraciÓn de las pruebas no éon~tituye regularmente
materia
federal,
sin qúe los jüeces
estén obligados
a ponderar
una por una y
572
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
exhau'stivamente todas las
constancias' de la causa, sino sólo aquellas que
estimen conducentes para fundar sus conclusiones.'
.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema
Corte:
La Sala "B" de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza
revocó la sentencia
de primera instancia
y condenó a José ViCente Loria
Pinavaria
a la pena de un año de prisión en suspenso y multa
de un
austral,
por resultar
autor responsable
del delito previsto en el arto 69
de la ley 20.771.
Para así decidir, el tribunal
desestim,ó la versión del impu.tado en
tomo
a la t~nencia
dedos
ampollás
de clorhidrat~~a(~orlin~,
en
función
del lugar y condiciones
en que se encontrablúi,
del tiempo
transcurrido
desde
el fallecimiento
del suegro
de aquél,
y de su
profesión
de enfermero,
destacando
que, aun en la hipótesis
de que
hubieran
pertenecido
a ese pariente
de Loria, no puede inferirse
que
éste "ostente la droga con un propósito medicinal
actual y/o legítimo".
Contra este pronunciamiento,
interpuso
la defensa técnica recurso
extraordinario
a fs. 145/151 que -previo
traslado-
fue concedido a fs.
156.
Sostiene
el recurrente
quela
sentencia
despreció los descargos del
procesado y lo que surge del resto de la prueba, erigiéndose
el tribunal
en perito químico al dar por sentado
que la morfina
fue conservada
según los recaudos
que exige.
..
Aduce que los jueces han dejado de lado la ausencia
de peritación,
dando por supuesto
que la morfina hallada
en el domicilio de Loria es
apta cuando ni siquiera el organismo técnico competente
se ha atrevido
a sostenerlo,
sin explicitar
en qué se han basado para hacerlo.
Por ello, reputa
al decisorio arbitrario,
y violatorio de las garantías
del debido proceso y defensa en juicio.
Creo del caso recordar,
de comienzo, que está muy dicho por V. E.
que el objeto de la doctrina
de la arbitrariedad
no es abrir tina tercera
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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instancia ordinaria, ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones
que le son privativas
(Fallos 306: 94, entre
muchos otros), como
también que lo atinente a la selección yvaloración
de las pruebas no
constituye
regularmente
materia
federal,
sin que los jueces estén
obligados a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las cons-
tancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes. para
fundar sus conclusiones (Fallos: 306: 395, 444, 451, 1669,1724, entre
otros).
Sin embargo, entiendo que en el caso se configura un supuesto que
justifica el apartamiento
de estos principios por aplicación de aquella
excepcional doctrfna.
Me parece necesario destacar, empero, que la cuestión principal no
se relaciona tanto con la omisión en valorar el informe de fs. 81, sino
más bien -como
lo señala el apelante-
con la existencia de prueba
acerca de la capacidad toxicomanígena de la sustancia contenida en las
ampollas halladas
en el domicilio del imputado,
circunstancia
que
-prima
facie-
no aparece acreditada, toda vez que el referido informe
no sólo no resulta corroborante de ello, sino que no responde adecuada-
mente al requerimiento
que formuló el juez de grado a fs. 72 vta.,
proveyendo lo solicitado por la defensa.
.
En tales condiciones, y dado que además de no considerar dicho
informe en la sentencia no se ha expuesto fundamento alguno sobre la
aptitud tóxica de la mentada sustancia en forma tal que pueda inferirse
sobre qué base los juecés la consideraron
demostrada,
creo que el
decisorio resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, en los
términos de la doctrina sobre arbitrariedad:
Por ello, opino qu~ debe
dejarse sin efecto el pronunciamiento
recurrido, disponiéndose qu~, por
quien competa se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 28 de octubre de 1987.
José Osvaldo Casás.