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Franco, Cantalicio el Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa

26/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_82

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 48 ley 20.771

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Vistos los autos: "Franco, Cantalicio el Provincia del Chaco sI demanda contenciosoadministrativa", Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento del Superior Tribuna 1de Justi- cia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda conten(:iosoadmi- nistrativa instaurada por el actor que perseguía el cobro de la indeTl1~ nización de la ley de accidentes de trabajo NQ9688, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 142 y 142 vta. 2Q)Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, 10 atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcancé de sujurisdi9~ ción y a la forma en que ejercen su minist~rio -regulado pqr nonlllls de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede revers~ en la instancia del arto 14de la ley 48, en virtud del respeto debiqo a la,s atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305: 112; entre otros), tal regla recon~c~ . , excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con mel1oseabo del derecho de defensa del justiciable garantizado p()r ~l arto 18 de la Constitución Nacional. - 3Q)Que tal situación tuvo lugar al desestimar el a quo la pretensión resarcitoria del recurrente en función de la ausencia del debido cumpli- miento del requisito referente al agotamiepto de la instancia adminis- trativa previa a pesar de que el (lstaqg provincial demandado no introdujo tal excepción en la oportunidad procesal prevista en el Código Contencioso Administrativo local (art. 37, inc, b), por 10 que el pronuT\- ciamiento impugnado incorporó asf una rlefensano alegada por parte interesada en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el descargo correspondient~, circunstancia que de por si autoriza la descalificación de 10 resuelto en los términos'de la doctrina de Fallos: .267: 419; 270: 22; 298: 116 y más recientemente "Acuña, Pablo G! DE JUSTICIA DE LA NACION 3iI 571 Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa" (A.619.XX.) del 16 de octubre de 1986, considerando 3º. 4º) Que a lo dicho se añade que el motivo determinante de la desestimación de la pretensión incoada en el proceso era conocido por el a quo al promoverse la demanda en virtud de los antecedentes allí acompañados, por lo que si en esa oportunidad útil y a la luz de lo normado por los arts. lºy 9º del e.c.A., la superior instancia provincial admitió la procedencia formal y dio curso favorable a la demanda, al adoptar con motivo del pronunciamiento conclusivo del procesó un temperamento opuesto y rechazar la acción por aquella causa, desba." rató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusionj en desmedro del debido proceso del apelante que vió clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondó de la cuestión planteada. Por ello se declara procedente el recurso extraordinário y se deja sin efecto la sentencia, con costas. AUúUSTÚ CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI'-'-'- ENRIQUE SANTIÁGO PETRActItÍ ~ JORGÉ ANTONIO BACQUÉ. FISCAL v. JOSE VíCENTE LORIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. senten- cias arbitrarias. Procedencia del reCurSo. Apartamiento de consÚznciás de la cauSá.. Es descalificable la sentencia que condenÓ por el delito previsto érl el ini: 6" de la ley 20.771 si no existe prueba de la capa.cidad toxicómanfgena de la sustímda contenida én las ampollas hailadas en el domicilio del imputado: RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios: Cuestiónes no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. El objeto de la doctrina de la árbit!,ariedad no es abrir una tercera instancia ordinária, ni sustituir a losjüeces de la éiiusa eri étiestiones que les son privativas. RECURSO F:XTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Lo atinente lila selección y valoraciÓn de las pruebas no éon~tituye regularmente materia federal, sin qúe los jüeces estén obligados a ponderar una por una y 572 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 exhau'stivamente todas las constancias' de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.' . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: La Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia de primera instancia y condenó a José ViCente Loria Pinavaria a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de un austral, por resultar autor responsable del delito previsto en el arto 69 de la ley 20.771. Para así decidir, el tribunal desestim,ó la versión del impu.tado en tomo a la t~nencia dedos ampollás de clorhidrat~~a(~orlin~, en función del lugar y condiciones en que se encontrablúi, del tiempo transcurrido desde el fallecimiento del suegro de aquél, y de su profesión de enfermero, destacando que, aun en la hipótesis de que hubieran pertenecido a ese pariente de Loria, no puede inferirse que éste "ostente la droga con un propósito medicinal actual y/o legítimo". Contra este pronunciamiento, interpuso la defensa técnica recurso extraordinario a fs. 145/151 que -previo traslado- fue concedido a fs. 156. Sostiene el recurrente quela sentencia despreció los descargos del procesado y lo que surge del resto de la prueba, erigiéndose el tribunal en perito químico al dar por sentado que la morfina fue conservada según los recaudos que exige. .. Aduce que los jueces han dejado de lado la ausencia de peritación, dando por supuesto que la morfina hallada en el domicilio de Loria es apta cuando ni siquiera el organismo técnico competente se ha atrevido a sostenerlo, sin explicitar en qué se han basado para hacerlo. Por ello, reputa al decisorio arbitrario, y violatorio de las garantías del debido proceso y defensa en juicio. Creo del caso recordar, de comienzo, que está muy dicho por V. E. que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es abrir tina tercera DE JUSTICIA DE LA NACION 3II 573 instancia ordinaria, ni sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas (Fallos 306: 94, entre muchos otros), como también que lo atinente a la selección yvaloración de las pruebas no constituye regularmente materia federal, sin que los jueces estén obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las cons- tancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes. para fundar sus conclusiones (Fallos: 306: 395, 444, 451, 1669,1724, entre otros). Sin embargo, entiendo que en el caso se configura un supuesto que justifica el apartamiento de estos principios por aplicación de aquella excepcional doctrfna. Me parece necesario destacar, empero, que la cuestión principal no se relaciona tanto con la omisión en valorar el informe de fs. 81, sino más bien -como lo señala el apelante- con la existencia de prueba acerca de la capacidad toxicomanígena de la sustancia contenida en las ampollas halladas en el domicilio del imputado, circunstancia que -prima facie- no aparece acreditada, toda vez que el referido informe no sólo no resulta corroborante de ello, sino que no responde adecuada- mente al requerimiento que formuló el juez de grado a fs. 72 vta., proveyendo lo solicitado por la defensa. . En tales condiciones, y dado que además de no considerar dicho informe en la sentencia no se ha expuesto fundamento alguno sobre la aptitud tóxica de la mentada sustancia en forma tal que pueda inferirse sobre qué base los juecés la consideraron demostrada, creo que el decisorio resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad: Por ello, opino qu~ debe dejarse sin efecto el pronunciamiento recurrido, disponiéndose qu~, por quien competa se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 28 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.