Raffo, José Antonio, Penna, OscarAntonio y Kearney, Miguel si tonnentos
28/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 346
ID: fallos_346_87
Voces / Materias
VOTO
Normas Citadas
Ley 23.521
ley 23.338
ley 23.521
Fallos: 257:99
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
603
Buenos Aires, 28 de abril de 1988.
Vistos los autos:
"Raffo, José Antonio,
Penna,
OscarAntonio
y
Kearney,
Miguel si tonnentos".
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
en autos son sustancialmente
aná-
logas a las resueltas
por el Tribunal
en la causa E.231.Xxl.
"ESMA-
hechos que se denunciaron
como ocurridos", con fecha 29 de marzo de
1988, por lo que corresponde
remitir brevitatis causae a lo allí expuesto
en lo pertinente
(Considerando
4º).
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el Procurador
Fiscal,
se "resuelve:
Confinnar
la resolución
de fs. 740 en todo lo que decide.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
" (en disidencia).
Varo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
en autos son sustancialmente
aná-
logas a las resueltas
por el Tribunal
en la causa E.231.XXI. "ESMA-
hechos que se denunciaron
como ocurridos", con fecha 29 de marzo de
1988, por lo que corresponde
remitir brevatitis causae a lo allí expuesto
en lo pertinente
(Voto del Juez Petracchi,
considerando
4º).
Por ello, y lo dictaminado
por el Procurador
Fiscal, se resuelve:
Confinnar
la resolución
de fs. 740 en todo lo que decide.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
604
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
Que el suscripto
ya tuvo oportunidad
de expedirse
in re "ESMA-
hechos que se denunciaron
como ocurridos", E. 231.XXt,
con fecha 29
de marzo de 1988, considerando
4!!y su cita, en el sentido de que el arto
1!!de la Ley 23.521 es contrario
a los arts.
1!!,18, 94, 95 y 100 de la
Constitución
Nacional, por lo que corresponde
remitirse,
en honor a la
brevedad,
a lo allí expuesto.
Que, a mayor abundamiento,
cabe señalar
que lo dispuesto
en el
arto 2 in fine de la Convención contra la tortura'y
otros tratos
o penas
crueles,
inhumanos
o degradantes
(aprobada
por la ley 23.338), en
tanto establece
que no podrá invocarse
una orden de un funcionario
superior
o de una autoridad
pública como justificación
de la tortura,
constituye
un obstáculo insalvable
para la aplicación de la ley 23.521
en el sub lite.
Tal conclusión significa apartarse
delo establecido
por el Tribunal
en Fallos: 257:99, en donde se dijo que ni el arto 31 ni el 100 de la
Constitución
Nacional
atribuyen
prelación
o superioridad
a los trata-
dos con las potencias
extranjeras
respecto
de las leyes válidamente
dictadas
por el Congreso de la Nación.
En este punto, el suscripto
considera
que son pertinentes
para la
solución del caso las palabras
de John J ay en ocasión de comentar el arto
VI de la Constitución
estadounidense,
el cual constituye
el antecedente
directo de nuestro
arto 31: "... Otros, aunque
conformes
con que los
tratados
se celebren de la manera
propuesta,
no lo están con que se les
considere
como la ley suprema de la Nación. Sostienen
y hacen profe-
sión de creer que los tratados,
como los demás actos de una asamblea
legislativa,
deberían
poder
revocarse
cuando
parezca
conveniente.
Esta idea parece ser nueva y original de nuestro país, pero tan to pueden
surgir nuevasverdades
como nuevos errores. Estos señores harían bien
en reflexionar
que el tratado
es sólo otro nombre
que se aplica a un
contrato,
y que sería
imposible
encontrar
una
nación
dispuesta
a
celebrar cualquier
contrato con nosotros, que los comprometiera
a ellos
de modo absoluto ya nosotros sólo tanto tiempo y hasta el grado que se
nos antojara.
Los que hacen
las
leyes
pueden,
sin duda
alguna,
enmendarlas
o derogarlas;
y tampoco se discute que quienes hacen los
DE JUSTIC~
DE LA NACION
311
605
tratados
pueden
a1terarlos
o' cancelarlos;
pero no olvidemos
que los
tratados
están hechos no' sólo por una de las partes
contratantes,
sino
por las dos y, consiguientemente,
que así como el consentimiento
de
ambas fue indispensable
para su conclusión original; así también
lo es
para siempre para alterarlos
o cancelarlos ... " ("El federalista",
Nº 64,
pág. 275, Edición del Fondo de Cultura
Económica, México, 1974).
La solución a la que se acaba de arribar,
se ve reforzada
si se tiene
en cuenta
que el Congreso de la Nación -al
dictar la ley 23.521-
no
derogó expresamente
el arto 2 de la citada Convención, por lo que ante
la posición privilegiada
que poseen los tratados
en nuestro
sistema
constitucional
se debe entender
que aquélla
sigue en vigencia.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor
Procurador
Fiscal,
se
revoca la sentencia
apelada.
Hágase
saber y devuélvase
afin
de que,
por quien corresponda,
se resuelva
la situación
de los procesados
con
prescindencia
de la ley 23.521.
. JORGE ANToNIO
BACQUÉ
LMO JUAN SILENZI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan --en principio-
la apertura de la instancia extraordinaria,
por no constituir sentencia definitiva,
yes excepción a esta regla la denegación del fuero federal, por lo que si se declara
la incompetencia de esa justicia queda en ese punto satisfecho el requisito de la
sentencia definitiva.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la incompetencia de la
justicia federal para conocer en la causa en que se investiga el delito de lesiones
culposas si entre los agravios que sustentan
la apelación extraordinaria
se
606
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
encuentra el de que la.PTPcedencia del fuero federal resulta de haberse probado
~e
con motivo del hecho --<:olisión entre
una locomotora de Ferrocarriles
Argentihos y un vehículo particular-,
se produjo la efectiva interrupción
de la
marcha del tren con el consecuente entorpecimiento. Ello así, al asistir razón al
recurrente
de acuerdo con el criterio de la Corte para asignar la competencia
. cuando se presenta tal circunstancia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Córdoba -Sala A- en su sentencia del 19
de mayo de 1987 revocó la resolución del señor juez de primera
instancia
de Js. 129, e .hizo lugar a la excepción de incompetencia
oportunamente
opuesta por la defensa.
Contra ese pronunciamiento
el señor Fiscal de Cámara interpuso
recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 155.
Conforme sostie.ne el recurrente, con motivo del presunto delito que
diera origen a la presente causa, el tren debió interrumpir
su marcha
por varias horas. Por lo tanto le asiste la razón, toda vez que según V.E.
ha establecido en reiterada jurisprudencia,
resulta competente el fuero
federal si el hecho entorpeció el normal funcionamiento
del tránsito
ferroviario (Competencias NQ 493, L.XX"Averiguación causas acciden-
te ferroviario en Tres Arroyos (Ruta 228)"y NQ 511, L. XX"Averiguación
causas accidente ferroviario en Saavedra", ambas del Sde setiembre de
1985.y Competencia
NQ 306; L. XX "Quirós, Raúl yChonis,
Juan por
supuesto homicidio culpos')", resuelta el20 de agosto de 1985). Por ello
mantengo
el recurso interpuesto
a fs. 149/52. Buenos Aires, 26 de
noviembre de 1987. Andrés José D'Alessio.