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Raffo, José Antonio, Penna, OscarAntonio y Kearney, Miguel si tonnentos

28/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 346 ID: fallos_346_87

Voces / Materias

VOTO

Normas Citadas

Ley 23.521 ley 23.338 ley 23.521 Fallos: 257:99

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 603 Buenos Aires, 28 de abril de 1988. Vistos los autos: "Raffo, José Antonio, Penna, OscarAntonio y Kearney, Miguel si tonnentos". Considerando: Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente aná- logas a las resueltas por el Tribunal en la causa E.231.Xxl. "ESMA- hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988, por lo que corresponde remitir brevitatis causae a lo allí expuesto en lo pertinente (Considerando 4º). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se "resuelve: Confinnar la resolución de fs. 740 en todo lo que decide. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JORGE ANToNIO BACQUÉ " (en disidencia). Varo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente aná- logas a las resueltas por el Tribunal en la causa E.231.XXI. "ESMA- hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988, por lo que corresponde remitir brevatitis causae a lo allí expuesto en lo pertinente (Voto del Juez Petracchi, considerando 4º). Por ello, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se resuelve: Confinnar la resolución de fs. 740 en todo lo que decide. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: Que el suscripto ya tuvo oportunidad de expedirse in re "ESMA- hechos que se denunciaron como ocurridos", E. 231.XXt, con fecha 29 de marzo de 1988, considerando 4!!y su cita, en el sentido de que el arto 1!!de la Ley 23.521 es contrario a los arts. 1!!,18, 94, 95 y 100 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde remitirse, en honor a la brevedad, a lo allí expuesto. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que lo dispuesto en el arto 2 in fine de la Convención contra la tortura'y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (aprobada por la ley 23.338), en tanto establece que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura, constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de la ley 23.521 en el sub lite. Tal conclusión significa apartarse delo establecido por el Tribunal en Fallos: 257:99, en donde se dijo que ni el arto 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los trata- dos con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. En este punto, el suscripto considera que son pertinentes para la solución del caso las palabras de John J ay en ocasión de comentar el arto VI de la Constitución estadounidense, el cual constituye el antecedente directo de nuestro arto 31: "... Otros, aunque conformes con que los tratados se celebren de la manera propuesta, no lo están con que se les considere como la ley suprema de la Nación. Sostienen y hacen profe- sión de creer que los tratados, como los demás actos de una asamblea legislativa, deberían poder revocarse cuando parezca conveniente. Esta idea parece ser nueva y original de nuestro país, pero tan to pueden surgir nuevasverdades como nuevos errores. Estos señores harían bien en reflexionar que el tratado es sólo otro nombre que se aplica a un contrato, y que sería imposible encontrar una nación dispuesta a celebrar cualquier contrato con nosotros, que los comprometiera a ellos de modo absoluto ya nosotros sólo tanto tiempo y hasta el grado que se nos antojara. Los que hacen las leyes pueden, sin duda alguna, enmendarlas o derogarlas; y tampoco se discute que quienes hacen los DE JUSTIC~ DE LA NACION 311 605 tratados pueden a1terarlos o' cancelarlos; pero no olvidemos que los tratados están hechos no' sólo por una de las partes contratantes, sino por las dos y, consiguientemente, que así como el consentimiento de ambas fue indispensable para su conclusión original; así también lo es para siempre para alterarlos o cancelarlos ... " ("El federalista", Nº 64, pág. 275, Edición del Fondo de Cultura Económica, México, 1974). La solución a la que se acaba de arribar, se ve reforzada si se tiene en cuenta que el Congreso de la Nación -al dictar la ley 23.521- no derogó expresamente el arto 2 de la citada Convención, por lo que ante la posición privilegiada que poseen los tratados en nuestro sistema constitucional se debe entender que aquélla sigue en vigencia. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase afin de que, por quien corresponda, se resuelva la situación de los procesados con prescindencia de la ley 23.521. . JORGE ANToNIO BACQUÉ LMO JUAN SILENZI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan --en principio- la apertura de la instancia extraordinaria, por no constituir sentencia definitiva, yes excepción a esta regla la denegación del fuero federal, por lo que si se declara la incompetencia de esa justicia queda en ese punto satisfecho el requisito de la sentencia definitiva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la causa en que se investiga el delito de lesiones culposas si entre los agravios que sustentan la apelación extraordinaria se 606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 encuentra el de que la.PTPcedencia del fuero federal resulta de haberse probado ~e con motivo del hecho --<:olisión entre una locomotora de Ferrocarriles Argentihos y un vehículo particular-, se produjo la efectiva interrupción de la marcha del tren con el consecuente entorpecimiento. Ello así, al asistir razón al recurrente de acuerdo con el criterio de la Corte para asignar la competencia . cuando se presenta tal circunstancia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Córdoba -Sala A- en su sentencia del 19 de mayo de 1987 revocó la resolución del señor juez de primera instancia de Js. 129, e .hizo lugar a la excepción de incompetencia oportunamente opuesta por la defensa. Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 155. Conforme sostie.ne el recurrente, con motivo del presunto delito que diera origen a la presente causa, el tren debió interrumpir su marcha por varias horas. Por lo tanto le asiste la razón, toda vez que según V.E. ha establecido en reiterada jurisprudencia, resulta competente el fuero federal si el hecho entorpeció el normal funcionamiento del tránsito ferroviario (Competencias NQ 493, L.XX"Averiguación causas acciden- te ferroviario en Tres Arroyos (Ruta 228)"y NQ 511, L. XX"Averiguación causas accidente ferroviario en Saavedra", ambas del Sde setiembre de 1985.y Competencia NQ 306; L. XX "Quirós, Raúl yChonis, Juan por supuesto homicidio culpos')", resuelta el20 de agosto de 1985). Por ello mantengo el recurso interpuesto a fs. 149/52. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1987. Andrés José D'Alessio.