Silenzi, Livio Juan-p.
28/04/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_88
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 305:502
Fallos:
280:304
Fallos:
107:276
Fallos: 289:344
Fallos: 304:839
Fallos: 297:100
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1988.
.
.
Vistos los autos: "Silenzi, Livio Juan-p.s.a.
lesiones leves culposas
(art. 94 del Código Pena])".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE 'LA NACION
311
607
1º) Que la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones
de Córdoba
revocó la resolución de primera
instancia
y declaró la incompetencia
de
la justicia
federal
para
conocer de la presente
causa,
en la que se
investiga
el delito de lesiones culposas imputado
a Livio Juan
Silenzi.
Contra
esa decisión
interpuso
recursos
extraordinario
el Fiscal
de
dicha Cámara,
el que fue concedido y luego mantenido
en esta instancia
por el Procurador
General
(fs. 146/147, 149/152, 155 Y 158).
2º) Que, para decidir de tal manera,
el a quo sostuvo que el hecho
-eolisión
entre
una
locomotora
de Ferrocarriles
Argentinos
y un
vehículo particular,
como consecuencia
de la cual resultó lesionado un
menor que acompañaba
al conductor
de este último, así como dañada
la máquina
ferroviaria-
es ajeno a la competencia
de excepción,porque
la empresa
estatal
no ha efectuado
ningún
reclamo,
la acusación
formulada
contra el imputado
se ha circunscripto
al delito de lesiones
del arto 94 del Código Penal, no ha mediado persecución
por delito que
afecte la seguridad
del tránsito
ferroviario,
y la responsabilidad
patri-
monial
del Estado
podría
eventualmente
decidirse
en un proceso
independiente
a radicarse
en sede civil.
3º) Que, de acuerdo con lo establecido
por el arto 14 de la ley 48 y la
jurisprudencia
del Tribunal,
las decisiones
dictadas
en materia
de
competencia
no autorizan
-en
principio-la
apertura
de la instancia
extraordinaria,
por no constituir
sentencia
definitiva
(Fallos: 305:502;
G.512.XIX. "Grau, J aime Alberto sI defraudación",
del 10 de noviembre
de 1983; M.674.XIX.
"Mercedes
Benz
Argentina
S.A.F.I.C.I.M.
el
Vexina, José sI desalojo", del 29 de marzo de 1984). Sin embargo,
la
Corte ha admitido que permite la excepción a dicha regla la denegación
del fuero
federal
(Fallos:
280:304;
281:311;
303:235
y 304:1154;
A.252.xx.
"Avellaneda,
Arsinoe si privación ilegítima
de la libertad",
del 24 de diciembre
de 1985, L.410.XX. "Lazarte,
Mario Rafael y otros
el Canteras
Cerro Negro S.A. si ordinario"
e I.57.XX1. "Incidente
de
competencia
en la causa
CONADEP
sI denuncia",
ambas
del 3 de
febrero de 1987), por lo que al haberse
declarado
la incompetencia
de
esa justicia
para entender
en la causa queda en ese punto satisfecho
el
requisito
de la sentencia
definitiva
a que alude el referido
precepto
legal.
4º) Que entre los agravios
que sustentan
a la apelación
extraordi-
naria se encuentra
el de que la procedencia
del fuero federal resulta
de
608
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
haberse
probado
que, con motivo del hecho,
se produjo
la efectiva
interrupción
de la marcha del tren con el consecuente
entorpecimiento
del tráfico ferroviario.
Como ello es así, de acuerdo con las constancias
de los autos, cabe asignar
razón al recurrente,
pues ese es el criterio
segUido por esta Corte en reiteradas
oportunidades
para
asignar
la
competencia
cuando
se presenta
tal circunstancia
(Fallos:
107:276;
129:86;
133:264;
194:82;
220:1443;
239:353;
243:490;
278:222
y
282:464; Comp. 306.xx.
"Quirós, Raúl"; Comp. 365.XX. "Juez Federal
Paso de Los Libres, Corrientes,
plantea
inhibitoria";
Comp. 427.xx.
"Juez Federal (Paso de Los Libres) solicita competencia",
falladas
e120
de agosto de 1985; Comp. 538.xx. "García Urruty, Carlos A", del 14 de
noviembre
del mismo año, entre otros).
Por ello, de conformidad con 10dictaminado
por el señor Procurador
General,
se revoca la decisión apelada y se declara la competencia
del
Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de Río Cuarto,
Provincia
de
Córdoba.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JULIO
CESAR CACERES
y ÜTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la
sentencia
que declaró la absolución de los
acusados del delito de robo -sustracción
con violencia del "pasacassette" de un
automóvil estacionado en la vía pública-o
Ello es así, pues la circunstancia
tenida en 'cuenta en el pronunciamiento de que los testigos -dos
policías y otros
tantos
transeúntes-
no hayan visto el momento en que los procesados se
apoderaron del aparato electrónico, sólo podría computarse en su favor desde el
punto de vista de la prueba directa, pero carece de relieve mirada desde el ángulo
de la indirecta de presunciones en que se ha basadoJa acusación fiscal, por lo que
únicamente
en apariencia
presta
sustento
a lo decidido, defecto éste en la
fundamentación
que importa arbitrariedad
(1).
(1) 28 de abril. Fallos: 289:344; 301:978; 304:1808; 305:2014.
609
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es arbitrario
y corresponde
dejar sin efecto el fallo en el que se advierte
contradicción cuando califica de "pueril e increíble" el pretexto con el que los
procesados trataron
de cohonestar la tenencia de efectos que les comprometían
y, al propio tiempo, no se utiliza esa mala justificación cómo indicio de cargo (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
.
Corresponde descalificar el pronunciamiento
que confirmó la absolución de los
acusados del delito de robo, por no ser el mismo derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
de hecho comprobadas en el proceso.
Así ocurre si no es exacto que la aprehensión
de los imputados se produjera
cuando ya se habían alejado del lugar del hecho --como sostuvo el a quo-,
sino
que fueron detenidos a pocos metros de él, y el resultado al que arribaron los
magistrados de la instancia anterior es el producto de la consideración fragmen-
taria y aislada de la prueba indiciaria que convierte en arbitraria
su conclu-
sión (2).
HECTOR E. LAURENS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Las decisiones en materia
de competencia no autorizan
~n
principio-
el
recurso extraordinario
(art. 14, de la ley 48), y cabé la excepción cuando la
decisión respectiva,
bajo tal apariencia
formal, importa clausurar
en forma
definitiva la vía procesal intentada
por el afectado sin dar cumplimiento
al
requisito de adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judicia-
les, lo que traduce un evidente menoscabo del debido proceso deljusticillble (art.
18 de la Constitución Nacional). Así ocurre en el caso que rechazada la acción de
amparo en la primera instancia
ordinaria,
la alzada -a
raíz del recurso de
apelación deducido por la actora-
.remitió las actuaciones ala Corte bonaerense
en virtud de entender
que la cuestión planteada
pertenecía
al ámbito de la
competencia del superior tribu nal local, yel a qua sostuvo que el derecho invocado
era de naturaleza
contenciosoadministrativa
y, tras declarar la incompetencia
de la justicia ordinaria, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión
aljuzgado de origen para su archivo, con cita en el arto 6º, del código Contencioso
Administrativo
local.
(1) Fallos: 304:839; 306:344.
(2) Fallos: 297:100; 303:2080; 308:640.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que ha extinguido la acción
de amparo intentada
por el recurrente
sin fundamento jurídico o fáctico que lo
autorice y con la sola aseveración adicional de que no surgía "suficientemente
expuesta en la demanda ... la configuración de los requisitos propios del amparo",
pues es ésta una afirmación dogmática de quienes suscriben el pronu nciamiento,
que sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del
derecho vigente
con adecuada
referencia. a los hechos de la causa
y que,
consecuentemente
debe descalificarse su carácter de acto judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
de la
Provincia de Buenos Aires que -en
razón de la potestad que le atribuye el arto
6º del Código Administrativo
local-,
declaró la incompetencia
de la justicia
ordinaria,
decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión al juzgado
de origen para su archivo. Ello asf, si con apartamiento
de lo dispuesto por el arto
352, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial, dispuso archivar el expediente,
y la circunstancia
es agravada--como
en el "sub Iite"-con
la declaración oficiosa
de nulidad del proceso cumplido, pues la inexistencia
del presupuesto
procesal
concerniente al juez competente no autoriza "per se", la adopción de esa sanción
ni aparece corno razonable frente a la ausencia de toda mención acerca de la
concurrencia
de los requisitos
condicionantes
de su procedencia Carts. 169 y
siguientes
del Código Procesal citado).