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Silenzi, Livio Juan-p.

28/04/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_88

Keywords / Subjects

COMPETENCIA APELACIÓN RESPONSABILIDAD DELITO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 305:502 Fallos: 280:304 Fallos: 107:276 Fallos: 289:344 Fallos: 304:839 Fallos: 297:100

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1988. . . Vistos los autos: "Silenzi, Livio Juan-p.s.a. lesiones leves culposas (art. 94 del Código Pena])". Considerando: DE JUSTICIA DE 'LA NACION 311 607 1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la resolución de primera instancia y declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer de la presente causa, en la que se investiga el delito de lesiones culposas imputado a Livio Juan Silenzi. Contra esa decisión interpuso recursos extraordinario el Fiscal de dicha Cámara, el que fue concedido y luego mantenido en esta instancia por el Procurador General (fs. 146/147, 149/152, 155 Y 158). 2º) Que, para decidir de tal manera, el a quo sostuvo que el hecho -eolisión entre una locomotora de Ferrocarriles Argentinos y un vehículo particular, como consecuencia de la cual resultó lesionado un menor que acompañaba al conductor de este último, así como dañada la máquina ferroviaria- es ajeno a la competencia de excepción,porque la empresa estatal no ha efectuado ningún reclamo, la acusación formulada contra el imputado se ha circunscripto al delito de lesiones del arto 94 del Código Penal, no ha mediado persecución por delito que afecte la seguridad del tránsito ferroviario, y la responsabilidad patri- monial del Estado podría eventualmente decidirse en un proceso independiente a radicarse en sede civil. 3º) Que, de acuerdo con lo establecido por el arto 14 de la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal, las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan -en principio-la apertura de la instancia extraordinaria, por no constituir sentencia definitiva (Fallos: 305:502; G.512.XIX. "Grau, J aime Alberto sI defraudación", del 10 de noviembre de 1983; M.674.XIX. "Mercedes Benz Argentina S.A.F.I.C.I.M. el Vexina, José sI desalojo", del 29 de marzo de 1984). Sin embargo, la Corte ha admitido que permite la excepción a dicha regla la denegación del fuero federal (Fallos: 280:304; 281:311; 303:235 y 304:1154; A.252.xx. "Avellaneda, Arsinoe si privación ilegítima de la libertad", del 24 de diciembre de 1985, L.410.XX. "Lazarte, Mario Rafael y otros el Canteras Cerro Negro S.A. si ordinario" e I.57.XX1. "Incidente de competencia en la causa CONADEP sI denuncia", ambas del 3 de febrero de 1987), por lo que al haberse declarado la incompetencia de esa justicia para entender en la causa queda en ese punto satisfecho el requisito de la sentencia definitiva a que alude el referido precepto legal. 4º) Que entre los agravios que sustentan a la apelación extraordi- naria se encuentra el de que la procedencia del fuero federal resulta de 608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 haberse probado que, con motivo del hecho, se produjo la efectiva interrupción de la marcha del tren con el consecuente entorpecimiento del tráfico ferroviario. Como ello es así, de acuerdo con las constancias de los autos, cabe asignar razón al recurrente, pues ese es el criterio segUido por esta Corte en reiteradas oportunidades para asignar la competencia cuando se presenta tal circunstancia (Fallos: 107:276; 129:86; 133:264; 194:82; 220:1443; 239:353; 243:490; 278:222 y 282:464; Comp. 306.xx. "Quirós, Raúl"; Comp. 365.XX. "Juez Federal Paso de Los Libres, Corrientes, plantea inhibitoria"; Comp. 427.xx. "Juez Federal (Paso de Los Libres) solicita competencia", falladas e120 de agosto de 1985; Comp. 538.xx. "García Urruty, Carlos A", del 14 de noviembre del mismo año, entre otros). Por ello, de conformidad con 10dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la decisión apelada y se declara la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JULIO CESAR CACERES y ÜTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la absolución de los acusados del delito de robo -sustracción con violencia del "pasacassette" de un automóvil estacionado en la vía pública-o Ello es así, pues la circunstancia tenida en 'cuenta en el pronunciamiento de que los testigos -dos policías y otros tantos transeúntes- no hayan visto el momento en que los procesados se apoderaron del aparato electrónico, sólo podría computarse en su favor desde el punto de vista de la prueba directa, pero carece de relieve mirada desde el ángulo de la indirecta de presunciones en que se ha basadoJa acusación fiscal, por lo que únicamente en apariencia presta sustento a lo decidido, defecto éste en la fundamentación que importa arbitrariedad (1). (1) 28 de abril. Fallos: 289:344; 301:978; 304:1808; 305:2014. 609 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitrario y corresponde dejar sin efecto el fallo en el que se advierte contradicción cuando califica de "pueril e increíble" el pretexto con el que los procesados trataron de cohonestar la tenencia de efectos que les comprometían y, al propio tiempo, no se utiliza esa mala justificación cómo indicio de cargo (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. . Corresponde descalificar el pronunciamiento que confirmó la absolución de los acusados del delito de robo, por no ser el mismo derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de hecho comprobadas en el proceso. Así ocurre si no es exacto que la aprehensión de los imputados se produjera cuando ya se habían alejado del lugar del hecho --como sostuvo el a quo-, sino que fueron detenidos a pocos metros de él, y el resultado al que arribaron los magistrados de la instancia anterior es el producto de la consideración fragmen- taria y aislada de la prueba indiciaria que convierte en arbitraria su conclu- sión (2). HECTOR E. LAURENS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Las decisiones en materia de competencia no autorizan ~n principio- el recurso extraordinario (art. 14, de la ley 48), y cabé la excepción cuando la decisión respectiva, bajo tal apariencia formal, importa clausurar en forma definitiva la vía procesal intentada por el afectado sin dar cumplimiento al requisito de adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judicia- les, lo que traduce un evidente menoscabo del debido proceso deljusticillble (art. 18 de la Constitución Nacional). Así ocurre en el caso que rechazada la acción de amparo en la primera instancia ordinaria, la alzada -a raíz del recurso de apelación deducido por la actora- .remitió las actuaciones ala Corte bonaerense en virtud de entender que la cuestión planteada pertenecía al ámbito de la competencia del superior tribu nal local, yel a qua sostuvo que el derecho invocado era de naturaleza contenciosoadministrativa y, tras declarar la incompetencia de la justicia ordinaria, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión aljuzgado de origen para su archivo, con cita en el arto 6º, del código Contencioso Administrativo local. (1) Fallos: 304:839; 306:344. (2) Fallos: 297:100; 303:2080; 308:640. 610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que ha extinguido la acción de amparo intentada por el recurrente sin fundamento jurídico o fáctico que lo autorice y con la sola aseveración adicional de que no surgía "suficientemente expuesta en la demanda ... la configuración de los requisitos propios del amparo", pues es ésta una afirmación dogmática de quienes suscriben el pronu nciamiento, que sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia. a los hechos de la causa y que, consecuentemente debe descalificarse su carácter de acto judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos locales en general. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que -en razón de la potestad que le atribuye el arto 6º del Código Administrativo local-, declaró la incompetencia de la justicia ordinaria, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión al juzgado de origen para su archivo. Ello asf, si con apartamiento de lo dispuesto por el arto 352, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial, dispuso archivar el expediente, y la circunstancia es agravada--como en el "sub Iite"-con la declaración oficiosa de nulidad del proceso cumplido, pues la inexistencia del presupuesto procesal concerniente al juez competente no autoriza "per se", la adopción de esa sanción ni aparece corno razonable frente a la ausencia de toda mención acerca de la concurrencia de los requisitos condicionantes de su procedencia Carts. 169 y siguientes del Código Procesal citado).