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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reboiras de Chiappe, Ilda Etelvina el Altavista, Juan Carlos y otros

03/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_94

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 11.723 ley 48 decreto 3413/79 Fallos: 271:368 Fallos: 263:586 Fallos: 301:759

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reboiras de Chiappe, Ilda Etelvina el Altavista, Juan Carlos y otros", para -decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE Acvro}'TJO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL S~~ÑORMImSTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra el pronunciamien'to de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de indemnización de daños derivados de la utilización indebida de un personaje creado por el causante de la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. . 2º) Que el a quo niega la existencia de creación intelectual en el personaje de Chiappe y lo identifica con seres vulgares no susceptibles de apropiación ni de protección legal. 3º) Que, la Cámara no tuvo en cuenta que la originalidad que protege la ley 11.723 no tiene por qué ser absoluta sino que alcanza también a la creación intelectual en la que se utilizan elementos preexistentes como en el caso sub examine. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 677 En este sentido el Tribunal ha dicho que el arto t! de la citada ley "sólo contiene una enunciación de las obras que reciben protección legal, pero omite dar el concepto de lo que se entiende por obra intelectual o científica, que la merezca. Sin embargo, toda la doctrina está conteste en que debe tratarse siempre de una expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral. De lo dicho se desprende que no todas las obras de la inteligencia, pueden ser objeto de derecho intelectual y que la ley no protege todo lo que se escribe o compone, sino sólo lo que tiene originalidad. Es exacto lo que dice la demanda en el sentido de que aquélla no tiene por qué ser absoluta. Puede haber creación intelectual aun utilizando elementos preexistentes" (conf. doctrina Fallos: 271:368, considerando 3Q y 4Q). 4Q) Que est¿ sentado, la decisión del tribunal a quo no explica la razón del éxito, el disfrute patrimonial derivado de la creación en cuestión ni la perdurabilidad del codemandado en sus programas, frente al poco suceso que tuvieron otras actuaciones suyas bajo la pluma de otros autores no menos reputados que el causante. 5Q) Que la autoría del causante no se limitó a la obra de que da cuenta la documentación acompañada, sino que también se proyectó a otros ámbitos en los que la (lifusión pública pudo razonablemente exigir una adecuación de 'sus caracteres al medio empleado, como surge del dictamen del experto literario, al que el a quo no tiene debidamente en cuenta. 6Q) Que la circunstancia de que la ideología del personaje en las distintas obras no sea "exactamente" la misma ode que en algún ámbito sea menos "inocente" que en otro, tiene fácil explicación en orden a las víás de difusión utilizadas, pero no es determinante de su caracteriza- ción ni pone el acento en facetas que han sido destacadas por la apelante acerca de la condición particular de 'aquél y su peculiar modo de reaccionar ante las diversas circunstancias, aspectos que no aparecen suficientemente considerados en el fallo en recurso. 7Q) Que el tribunal también ha valorado de modo inadecuado la prueba confesional. El a quo sostuvo que el reconocimiento efectuado entonces obedecía a un gesto de gratitud que el actor debía sentir por quien había dado vida a sus actuaciones "a través de libretos que se 678 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ajustaban a su específico cometido artístico" y que habían generado una "entrañable amistad"; conclusión que no se compadece conlas actitudes del codemandado Altavista adoptadas con anterioridad y durante el trámite del juicio. Tal inadecuación afecta el derecho de defensa en juicio de la actora. 8º) Que, en efecto, las posiciones puestas por la actora hacen clara referencia a conductas con proyección jurídica cuya comprensión no ha podido escapar al absolvente; menos aún cabe restar la eficacia de ese medio de convicción cuando concuerda con expresiones del propio codemandado al periodismo, las que, por otra parte, son también coincidentes con 10que el causante había señalado en vida acerca del carácter de "obra común" que tenía el personaje "Minguito", por 10que no autoriza a descartar de plano la existencia de una coautoría. 9º) Que, por 10tanto, hablar de un gesto de gratitud para negar la condición probatoria a un elemento de singular importancia, es menos- cabar el alcance y la eficacia que las normas han asignado a la confesión comomedio de prueba, por el solohecho dehaber existido amistad entre las partes, hipótesis que no está contemplada en la ley en tal sentido y cuya aceptación frente a la índole de la pretensión deducida, no constituye, en consecuencia, una derivación razonable del derecho vigente. 10) Que, en tales condiciones, se aprecia que las diversas probanzas han sido aisladas unas de otras, 10que afecta su sentido de un modo esencial. Tal es 10que ocurre con la confesional y con las referencias periodísticas acompañadas a la causa. Así, resulta débi11a explicación acerca de porqué el personaje no merece protección legal, a pesar de su éxito y perdurabilidad. Ese defecto alcanza la caracterización del personaje y su identificación con otros ya gastados en el género. El dictamen del perito literario Cernadas Lamadrid que habla de la "identidad" del personaje, es desechado con argumentos que importan un dispar tratamiento con la restante prueba técnica que, a su vez, no abunda tampoco en precisiones sobre la cuestión planteada. 11) Que, por tales razones, la sentencia satisface sólo de manera aparente la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias de la causa. Existe por ello en el sub lite cuestión federal bastante para invalidar lo resuelto por mediar relación directa e inmediata entre 10decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la:ley 48). 679 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas, vuelvan' los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda; proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. CARLOS S. FÁYT ALEJANDRO DANIEL BRUNATTI SUPERINTENDENCIA. Es, en principio, facultad privativa de las Cámaras apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cubrir los cargos en sus jurisdicciones, no revisable por la vía de la avocación salvo supuestos de extralimitación, arbitra- riedad o incumplimiento de disposiciones emanadas de la Corte Suprema (1). LUIS DARRITGHON AVOCACION. La vía de la avocación (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional) está prevista para cuestiones atinentes al poder disciplinario que se ejerce respecto de funcionarios y empleados judiciales y no es apta para la revisión de sanciones impuestas por los tribunales a los profesionales y litigantes (2). ALEJANDRO A. BASlLE SUPERINTENDENCIA. Los principios de continuidad y ejecutoriedad que rigen la actividad administra- tiva, ejercida por vía de supcri ntendencia -tal es el caso de los concursos- hacen que no sean aplicables las normas sobre recusación contenidas en los ordena- mientos procesales (3). (1) 3 de mayo. Fallos: 263:586; 244:243; 268:20. (2) 3 de mayo. Fallos: 301:759; 302:519 y 893; 247:48 y 451, Res. 890/79 y 409/85. (3) 3 de mayo. 680 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 CARLOS ALBERTO RAMALLAL Resulta excesiva la interpretación que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia hizo del arto 13, inc. a) del decreto 3413/79 al conceder una licencia sin goce de sueldo por el término de cuatro años a un empleado que fuera designado como agente asesor del gabinete del Gobierno de la Provincia, ya que dicha norma contempla el supuesto de agentes que fueran designados O electos para desempeñar funciones superiores de gobierno y el asesor, en tanto es un colaborador que no participa en la toma de decisiones, no ejerce una auténtica función de gobierno.