Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reboiras de Chiappe, Ilda Etelvina el Altavista, Juan Carlos y otros
03/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_94
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Cited Norms
ley
48
ley 11.723
ley 48
decreto 3413/79
Fallos:
271:368
Fallos: 263:586
Fallos: 301:759
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Reboiras de Chiappe, Ilda Etelvina el Altavista, Juan Carlos y
otros", para -decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de la ley
48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE Acvro}'TJO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL S~~ÑORMImSTRO DOCTOR DON
CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamien'to
de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera
instancia que había rechazado la demanda de indemnización de daños
derivados de la utilización indebida de un personaje creado por el
causante
de la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario
cuya
denegación origina la presente queja.
.
2º) Que el a quo niega la existencia de creación intelectual
en el
personaje de Chiappe y lo identifica con seres vulgares no susceptibles
de apropiación ni de protección legal.
3º) Que, la Cámara no tuvo en cuenta que la originalidad
que
protege la ley 11.723 no tiene por qué ser absoluta sino que alcanza
también
a la creación intelectual
en la que se utilizan
elementos
preexistentes
como en el caso sub examine.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
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En este sentido el Tribunal ha dicho que el arto t! de la citada ley
"sólo contiene una enunciación
de las obras que reciben protección
legal, pero omite dar el concepto de lo que se entiende
por obra
intelectual
o científica, que la merezca. Sin embargo, toda la doctrina
está conteste en que debe tratarse
siempre de una expresión personal,
original y novedosa de la inteligencia,
resultado
de la actividad
del
espíritu que tenga individualidad,
que represente
o signifique algo y
sea una creación integral. De lo dicho se desprende
que no todas las
obras de la inteligencia, pueden ser objeto de derecho intelectual y que
la ley no protege todo lo que se escribe o compone, sino sólo lo que tiene
originalidad.
Es exacto lo que dice la demanda en el sentido de que
aquélla no tiene por qué ser absoluta. Puede haber creación intelectual
aun
utilizando
elementos
preexistentes"
(conf.
doctrina
Fallos:
271:368, considerando 3Q y 4Q).
4Q) Que est¿ sentado, la decisión del tribunal
a quo no explica la
razón del éxito, el disfrute
patrimonial
derivado de la creación en
cuestión ni la perdurabilidad
del codemandado
en sus programas,
frente
al poco suceso que tuvieron
otras actuaciones
suyas bajo la
pluma de otros autores no menos reputados
que el causante.
5Q) Que la autoría del causante
no se limitó a la obra de que da
cuenta la documentación acompañada,
sino que también se proyectó a
otros ámbitos en los que la (lifusión pública pudo razonablemente
exigir
una adecuación de 'sus caracteres
al medio empleado, como surge del
dictamen del experto literario, al que el a quo no tiene debidamente
en
cuenta.
6Q) Que la circunstancia
de que la ideología del personaje en las
distintas obras no sea "exactamente" la misma ode que en algún ámbito
sea menos "inocente" que en otro, tiene fácil explicación en orden a las
víás de difusión utilizadas, pero no es determinante
de su caracteriza-
ción ni pone el acento en facetas que han sido destacadas por la apelante
acerca de la condición particular
de 'aquél y su peculiar
modo de
reaccionar ante las diversas circunstancias,
aspectos que no aparecen
suficientemente
considerados en el fallo en recurso.
7Q) Que el tribunal
también ha valorado de modo inadecuado
la
prueba confesional. El a quo sostuvo que el reconocimiento efectuado
entonces obedecía a un gesto de gratitud
que el actor debía sentir por
quien había dado vida a sus actuaciones "a través de libretos que se
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ajustaban a su específico cometido artístico" y que habían generado una
"entrañable amistad"; conclusión que no se compadece conlas actitudes
del codemandado Altavista adoptadas
con anterioridad
y durante
el
trámite
del juicio. Tal inadecuación afecta el derecho de defensa en
juicio de la actora.
8º) Que, en efecto, las posiciones puestas por la actora hacen clara
referencia a conductas con proyección jurídica cuya comprensión no ha
podido escapar al absolvente; menos aún cabe restar la eficacia de ese
medio de convicción cuando concuerda
con expresiones
del propio
codemandado
al periodismo, las que, por otra parte,
son también
coincidentes con 10que el causante había señalado en vida acerca del
carácter de "obra común" que tenía el personaje "Minguito", por 10que
no autoriza a descartar
de plano la existencia de una coautoría.
9º) Que, por 10tanto, hablar de un gesto de gratitud para negar la
condición probatoria a un elemento de singular importancia, es menos-
cabar el alcance y la eficacia que las normas han asignado a la confesión
comomedio de prueba, por el solohecho dehaber existido amistad entre
las partes, hipótesis que no está contemplada en la ley en tal sentido y
cuya aceptación
frente
a la índole de la pretensión
deducida,
no
constituye,
en consecuencia, una derivación razonable
del derecho
vigente.
10) Que, en tales condiciones, se aprecia que las diversas probanzas
han sido aisladas unas de otras, 10que afecta su sentido de un modo
esencial. Tal es 10que ocurre con la confesional y con las referencias
periodísticas acompañadas a la causa. Así, resulta débi11a explicación
acerca de porqué el personaje no merece protección legal, a pesar de su
éxito y perdurabilidad.
Ese defecto alcanza la caracterización
del
personaje y su identificación con otros ya gastados en el género. El
dictamen
del perito literario
Cernadas
Lamadrid
que habla
de la
"identidad" del personaje, es desechado con argumentos que importan
un dispar tratamiento
con la restante prueba técnica que, a su vez, no
abunda tampoco en precisiones sobre la cuestión planteada.
11) Que, por tales razones, la sentencia satisface sólo de manera
aparente
la exigencia de ser una derivación razonada
del derecho
vigente, con arreglo a las circunstancias
de la causa. Existe por ello en
el sub lite cuestión federal bastante
para invalidar
lo resuelto por
mediar relación directa e inmediata
entre 10decidido y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la:ley 48).
679
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia.
Con costas, vuelvan' los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda;
proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
CARLOS S. FÁYT
ALEJANDRO DANIEL BRUNATTI
SUPERINTENDENCIA.
Es, en principio, facultad privativa de las Cámaras apreciar las condiciones de
los candidatos
propuestos
para
cubrir
los cargos en sus jurisdicciones,
no
revisable por la vía de la avocación salvo supuestos de extralimitación,
arbitra-
riedad o incumplimiento
de disposiciones emanadas
de la Corte Suprema (1).
LUIS DARRITGHON
AVOCACION.
La vía de la avocación (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional) está
prevista para cuestiones atinentes al poder disciplinario que se ejerce respecto
de funcionarios y empleados judiciales y no es apta para la revisión de sanciones
impuestas por los tribunales
a los profesionales y litigantes (2).
ALEJANDRO A. BASlLE
SUPERINTENDENCIA.
Los principios de continuidad y ejecutoriedad que rigen la actividad administra-
tiva, ejercida por vía de supcri ntendencia -tal
es el caso de los concursos-
hacen
que no sean aplicables las normas sobre recusación contenidas en los ordena-
mientos procesales (3).
(1) 3 de mayo. Fallos: 263:586; 244:243; 268:20.
(2) 3 de mayo. Fallos: 301:759; 302:519 y 893; 247:48 y 451, Res. 890/79 y
409/85.
(3) 3 de mayo.
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SUPERINTENDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
CARLOS ALBERTO RAMALLAL
Resulta excesiva la interpretación
que la Cámara Federal
de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia hizo del arto 13, inc. a) del decreto 3413/79 al conceder una
licencia sin goce de sueldo por el término de cuatro años a un empleado que fuera
designado como agente asesor del gabinete del Gobierno de la Provincia, ya que
dicha norma contempla el supuesto de agentes que fueran designados
O electos
para desempeñar
funciones superiores de gobierno y el asesor, en tanto es un
colaborador que no participa en la toma de decisiones, no ejerce una auténtica
función de gobierno.