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Visto y considerando:

03/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_95

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA

Cited Norms

ley 23.049 ley 14.029 ley 23.049 ley 48 decreto 3413/79 acordada 12/88 acordada 34/77 acordada 12/88 Fallos: 301:1002 Fallos: 294:287 Fallos: 306:655

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 1988.. Visto y considerando: 1 Q ) Que al tomar conocimiento del contenido de la acordada 12/88, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -en virtud de la cual ese tribunal dispuso conceder a Carlos Alberto Ramallal, auxiliar principal de 5ta. del Juzgado Federal de Rawson una licencia sin goce de sueldo por el término de 4 (cuatro) años, con motivo de una designación como agente asesor del gabinete del Gobierno de la Provincia del Chubut-la Subsecretaría de Administra- ción decidió elevar los antecedentes a esta Corte (ver fs. 2/3 y 617). 2 Q ) Que esa licencia fue otorgada por el tribunal de grado en los términos de los arts. 36 del RL.J.N. (acordada 34/77) y 13 ap. II inc. a del decreto nro. 3413/79. 3 Q ) Que la norma citada en primer lugar en el considerando anterior autoriza a aplicar supletoriamente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación las disposiciones del régimen de licencias de los empleados de la Administración Pública Nacional-regulado por el decreto 3413/79. A su vez, el arto 13, ap. II, inc. a de ese decreto contempla la concesión de una licencia sin goce de haberes a los agentes que fueran designados o electos para desempeñar funciones superiores de gobier- no en el orden nacional, provincial o municipal. 4 Q ) Que en tanto el "asesor" es un colaborador que no participa en la toma de decisiones no ejerce una auténtica función de gobierno. De DE JUSTICIA DE LA NACION 311 681 ahí que la interpretación del arto 13 citado que dio origen a la licencia concedida por la cámara resulto excesiva, a juicio de este Tribunal Por ello, se resuelve: Revocar la acordada 12/88 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia e11º de febrero último. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ DlSCAM S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Omos PRUEBA: Ofrecimiento y producción. En el proceso sumario, la adora debe ofrecer los elementos probatorios conducen- tes al fm propuesto al interponer la demanda, y, en su caso, los encaminados a demostrar la autenticidad de la instrumental acompañada para el su puesto de desconocimiento de la contraria (art. 486 del Código Procesal); la simple reserva respedo al derecho de ofrecer en el futuro las pruebas destinadas a ese fm, de ningún modo puede alterar la estructura del proceso (1). CAPaN BONELL SAo y OTRosv. PAPEL PRENSA SAo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Se está ante una sentencia definitiva, si medió un tácito pero inequívoco rechazo de la posición jurídica. de la demandada, que no podrá ser acogida como fundamento de una posición ulterior, yel resultado del pronunciamiento poste. rior ha de llevar ineludiblemente a la admisión de las peticiones del actor que modifican el fallo cuya autoridad de cosa juzgada no fue consagrada en tiempo oportuno (2). (1) 5 de mayo; Causa, "Estancias Marré, S. A. Ind. Agrop. Finan. e Inm. el Provincia de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires" del 15 de diciembre de 1985. (2) 5 de mayo. Fallos: 301:1002; 307:263; Causa, "Díaz, Ernesto R. el Instituto Municipal de Obra Social" del 29 de mayo de 1986. 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzga oo. Es inaplicable el criterio. según el cual el aumento del monto nominal de la condena sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envile- cimiento de la moneda, si un pronunciamiento firme ha establecido los criterios para determinar el monto de la deuda y las pautas precisas para la futura actualización y fijación de intereses; tal circunstancia impide apartarse de los principios generales que protegen a la cosa juzgada. LUIS RODOLFO MORIÑA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal. Es formalmente procedente el recurso extraordinario contra la resolución que dispuso que las actuaciones deban ser remitidas al juzgado de instrucción militar, dado que ha denegado el fuero federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. La circunstancia de que existan integrantes de las Fuerzas Armadas que se encuentran imputados en la causa, determina que sea competente la justicia castrense. - JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Si la privación de la libertad ha podido prolongarse después del 24 de marzo de 1976, para que el caso.resulte encuadrable en las disposiciones de la ley 23.049 es necesario acreditar, además de tal circunstancia, que el delito hubiera continuado cometiéndose, desde tal momento, en el marco de operativos de los previstos en la norma citada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia militar. Surte el fuero castrense, en cuanto a los militares individualizados que aparecen directamente imputados, tanto en virtud del arto 108, inc. 2º del Código de Justicia Militar (texto según ley 14.029 en función del arto 12 de la ley 23.049) como del arto 10 de la última norma citada, si la consumación delictuosa de la privaciórt ilegal de la libertad investigada comenzó a producirse en noviembre de 1975, y siguió permaneciendo a través del tiempo, por lo que el hecho ilfcito también se consumó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983 y asf quedó abarcado, atento a sus móviles y a la calidad de los procesados, en el arto 10 citado (Voto del Dr. José Severo Caballero). PROCEDIMIENTO. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 683 Las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes por no ser leyes "ex post facto" (Voto dél Dr. José Severo Caballero). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Se interpuso recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que declara la incompe- tencia de la Justicia Federal para intervenir en estas actuaciones y las remite a conocimiento del Juzgado de Instrucción Militar de Mendoza en turno a la fecha de presunta comisión de los hechos investigados. El recurso resulta formalmente procedente en virtud de la denega- toria del fuero federal, por lo qu~ corresponde establecer si el caso debe ser juzgado por los Tribunales federales o los militares (conf. causa "Avellaneda Arsince sI privación ilegítima de la libertad", sentencia del 24 de diciembre último). El hecho en principio acreditado que motiva la investigación es la privación ilegítima de libertad de Luis Rodolfo Moriña. Se trata de un delito pennanente cuyo comienzo de ejecución tiene una fecha cierta, e122 de noviembre de 1975, pero respecto de cuyo cese no resulta posible afirmar que haya ocurrido en el mes de diciembre del mismo año, tal como lo entiende el recurrente y la Cámara, puesto que no hay prueba eficiente que acredite el fallecimiento o la libertad de Moriña en esa fecha. La opinión contraria sostenida en la presentación y que ubica los hechos entre noviembre y diciembre de 1975 tiene como único funda- mento lo que puede inferirse de la declaración que en fotocopia obra a fs. 1de este legajo, la que es notoriamente insuficiente pues el testigo sólo dice haber oído que cesaron abruptamente los gritos y que alguien solicitó un médico. Agrega que luego fue trasladado a otro sitio y no volvió a ver a Moriña. En tales condiciones, apreciadas las constancias de la causa sólo en la medida necesaria para resolver sobre la competencia, lícito es 684 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 presumir que si bien la privación ilegal de libertad tuvo comienzo antes del 24 de marzo de 1976, fecha a partir de la cual se extiende el lapso abarcado por el arto 10 de la ley 23.049, su consumación se habría extendido, en principio, más allá de dicha fecha, por un período absolutamente incierto, cuyo único límite lo da la asunción del mando por las autoridades constitucionales en diciembre de 1983. Ello así por cuanto la situación existente a partir de entonces .lermite afirmar que en la República no existen sitios clandestinos de (~tención y que todo detenido se encuentra a disposición de autoridad c<.mpetente, hecho éste que podemos calificar jurídicamente, como de púülico y notorio. Además, en los presentes actuados se encuentran acusados de los delitos cometidos personal militar individualizado tanto por nombre como por su grado, al que hace directa referencia el señor Juez Federal en la resolución de incompetencia que en copia obra a fs. 14/16. A mi modo de ver las imputaciones concretas que se dirigen contra dicho personal militar reúnen sobradamente la exigencia establecida por doctrina de esta Corte según la cual es necesario establecer para desechar la intervención de la Justicia Federal el carácter de militar en servicio de las personas posiblemente implicadas en el hecho (Fallos: 294:287 y 302:1108, entre otros). Siendo así la Justicia Federal carece de competencia para entender en la causa, la cual por aplicación de lo dispuesto en el arto 10 de la ley 23.049 y de su remisión a lo establecido por el arto 108, inc. 2Q del Código de Justicia Militar en su redacción correspondiente a la ley 14.029, deberá tramitar ante la Justicia castrense (Fallos: 306:655, entre otros). Establecido tal extremo cabe destacar que el agravio del recurrente que intenta encontrar sustento en una supuesta imposibilidad de que lo decidido en sede castrense pueda ser revisado ante los Tribunales federales, a más de resultar por el momento meramente conjetural, ignora lo que en relación al tema ha dicho esta Corte. En efecto, en el precedel).te "Capitán Jorge Santana y otros si abandono de personas y encubrimiento", sentencia del 27 de junio de 1985, el Tribunal dejó establecido que la ley 23.049 se refiere a dos tiempos distintos: en tanto modifica la competencia sólo rige para los hechos futuros (arts. 1Q a 3Q); pero en cuanto establece un nuevo régimen procesal está

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