Visto y considerando:
03/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_95
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
Cited Norms
ley 23.049
ley 14.029
ley
23.049
ley 48
decreto 3413/79
acordada 12/88
acordada 34/77
acordada
12/88
Fallos: 301:1002
Fallos:
294:287
Fallos: 306:655
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1988..
Visto y considerando:
1
Q
) Que al tomar conocimiento del contenido de la acordada 12/88,
dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
-en
virtud de la cual ese tribunal dispuso conceder a Carlos Alberto
Ramallal,
auxiliar principal de 5ta. del Juzgado Federal de Rawson
una licencia sin goce de sueldo por el término de 4 (cuatro) años, con
motivo
de una designación
como agente
asesor
del gabinete
del
Gobierno de la Provincia del Chubut-la
Subsecretaría
de Administra-
ción decidió elevar los antecedentes
a esta Corte (ver fs. 2/3 y 617).
2
Q
) Que esa licencia fue otorgada por el tribunal
de grado en los
términos de los arts. 36 del RL.J.N. (acordada 34/77) y 13 ap. II inc. a
del decreto nro. 3413/79.
3
Q
) Que la norma citada en primer lugar en el considerando anterior
autoriza a aplicar supletoriamente
en el ámbito del Poder Judicial de
la Nación las disposiciones del régimen de licencias de los empleados de
la Administración
Pública Nacional-regulado
por el decreto 3413/79.
A su vez, el arto 13, ap. II, inc. a de ese decreto contempla
la
concesión de una licencia sin goce de haberes a los agentes que fueran
designados o electos para desempeñar funciones superiores de gobier-
no en el orden nacional, provincial o municipal.
4
Q
) Que en tanto el "asesor" es un colaborador que no participa
en
la toma de decisiones no ejerce una auténtica función de gobierno. De
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
681
ahí que la interpretación
del arto 13 citado que dio origen a la licencia
concedida por la cámara
resulto
excesiva, a juicio de este Tribunal
Por ello, se resuelve:
Revocar
la acordada
12/88 dictada
por la Cámara
Federal
de
Apelaciones
de Comodoro Rivadavia
e11º de febrero último.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
DlSCAM S.A. V. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
y Omos
PRUEBA:
Ofrecimiento y producción.
En el proceso sumario, la adora
debe ofrecer los elementos
probatorios
conducen-
tes al fm propuesto
al interponer
la demanda,
y, en su caso, los encaminados
a
demostrar
la autenticidad
de la instrumental
acompañada
para el su puesto de
desconocimiento
de la contraria
(art. 486 del Código Procesal);
la simple reserva
respedo
al derecho de ofrecer en el futuro las pruebas
destinadas
a ese fm, de
ningún
modo puede alterar
la estructura
del proceso (1).
CAPaN
BONELL SAo y OTRosv. PAPEL PRENSA
SAo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Se está ante una sentencia
definitiva,
si medió un tácito pero inequívoco rechazo
de la posición jurídica.
de la demandada,
que
no podrá
ser
acogida
como
fundamento
de una posición ulterior,
yel resultado
del pronunciamiento
poste.
rior ha de llevar ineludiblemente
a la admisión
de las peticiones
del actor que
modifican
el fallo cuya autoridad
de cosa juzgada
no fue consagrada
en tiempo
oportuno
(2).
(1) 5 de mayo;
Causa,
"Estancias
Marré,
S. A. Ind.
Agrop.
Finan.
e Inm. el
Provincia
de Córdoba, La Pampa y Buenos Aires" del 15 de diciembre
de 1985.
(2) 5 de mayo. Fallos: 301:1002; 307:263;
Causa, "Díaz,
Ernesto
R. el Instituto
Municipal
de Obra Social" del 29 de mayo de 1986.
682
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DEPRECIACION
MONETARIA:
Cosa juzga oo.
Es inaplicable el criterio. según el cual el aumento del monto nominal de la
condena sólo mantiene el valor económico de aquélla frente al paulatino envile-
cimiento de la moneda, si un pronunciamiento
firme ha establecido los criterios
para determinar
el monto de la deuda y las pautas
precisas para la futura
actualización y fijación de intereses; tal circunstancia
impide apartarse
de los
principios generales que protegen a la cosa juzgada.
LUIS RODOLFO MORIÑA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
de carácter
procesal.
Es formalmente
procedente el recurso extraordinario
contra la resolución que
dispuso que las actuaciones
deban ser remitidas
al juzgado
de instrucción
militar, dado que ha denegado el fuero federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
La circunstancia
de que existan integrantes
de las Fuerzas Armadas que se
encuentran
imputados en la causa, determina que sea competente la justicia
castrense.
-
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
Si la privación de la libertad ha podido prolongarse después del 24 de marzo de
1976, para que el caso.resulte encuadrable en las disposiciones de la ley 23.049
es necesario
acreditar,
además
de tal circunstancia,
que el delito hubiera
continuado cometiéndose, desde tal momento, en el marco de operativos de los
previstos en la norma citada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
militar.
Surte el fuero castrense, en cuanto a los militares individualizados que aparecen
directamente
imputados,
tanto en virtud del arto 108, inc. 2º del Código de
Justicia Militar (texto según ley 14.029 en función del arto 12 de la ley 23.049)
como del arto 10 de la última norma citada, si la consumación delictuosa de la
privaciórt ilegal de la libertad investigada comenzó a producirse en noviembre de
1975, y siguió permaneciendo
a través del tiempo, por lo que el hecho ilfcito
también se consumó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983
y asf quedó abarcado, atento a sus móviles y a la calidad de los procesados, en el
arto 10 citado (Voto del Dr. José Severo Caballero).
PROCEDIMIENTO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
683
Las leyes sobre procedimiento
y competencia
son de orden público y, por
consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes
por no ser leyes "ex post facto" (Voto dél Dr. José Severo Caballero).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
Se interpuso
recurso
extraordinario
contra
la resolución
de la
Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza que declara la incompe-
tencia de la Justicia
Federal para intervenir
en estas actuaciones
y las
remite a conocimiento
del Juzgado
de Instrucción
Militar de Mendoza
en turno a la fecha de presunta
comisión de los hechos investigados.
El recurso resulta formalmente
procedente
en virtud de la denega-
toria del fuero federal, por lo qu~ corresponde
establecer
si el caso debe
ser juzgado
por los Tribunales
federales
o los militares
(conf. causa
"Avellaneda Arsince sI privación ilegítima de la libertad",
sentencia
del
24 de diciembre
último).
El hecho en principio acreditado
que motiva la investigación
es la
privación ilegítima
de libertad
de Luis Rodolfo Moriña. Se trata
de un
delito pennanente
cuyo comienzo de ejecución tiene una fecha cierta,
e122 de noviembre de 1975, pero respecto de cuyo cese no resulta posible
afirmar
que haya ocurrido en el mes de diciembre
del mismo año, tal
como lo entiende
el recurrente
y la Cámara,
puesto que no hay prueba
eficiente
que acredite
el fallecimiento
o la libertad
de Moriña
en esa
fecha.
La opinión contraria
sostenida
en la presentación
y que ubica los
hechos entre noviembre
y diciembre de 1975 tiene como único funda-
mento lo que puede inferirse
de la declaración
que en fotocopia obra a
fs. 1de este legajo, la que es notoriamente
insuficiente
pues el testigo
sólo dice haber oído que cesaron abruptamente
los gritos y que alguien
solicitó un médico. Agrega que luego fue trasladado
a otro sitio y no
volvió a ver a Moriña.
En tales condiciones, apreciadas
las constancias
de la causa sólo en
la medida
necesaria
para
resolver
sobre
la competencia,
lícito
es
684
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
presumir que si bien la privación ilegal de libertad tuvo comienzo antes
del 24 de marzo de 1976, fecha a partir de la cual se extiende el lapso
abarcado por el arto 10 de la ley 23.049, su consumación se habría
extendido,
en principio, más allá de dicha fecha, por un período
absolutamente
incierto, cuyo único límite lo da la asunción del mando
por las autoridades
constitucionales
en diciembre de 1983.
Ello así por cuanto la situación existente
a partir
de entonces
.lermite afirmar que en la República no existen sitios clandestinos
de
(~tención y que todo detenido se encuentra a disposición de autoridad
c<.mpetente, hecho éste que podemos calificar jurídicamente,
como de
púülico y notorio.
Además, en los presentes
actuados se encuentran
acusados de los
delitos cometidos personal militar individualizado
tanto por nombre
como por su grado, al que hace directa referencia el señor Juez Federal
en la resolución de incompetencia que en copia obra a fs. 14/16. A mi
modo de ver las imputaciones
concretas que se dirigen contra dicho
personal militar
reúnen
sobradamente
la exigencia establecida
por
doctrina
de esta Corte según la cual es necesario
establecer
para
desechar la intervención de la Justicia Federal el carácter de militar en
servicio de las personas posiblemente implicadas en el hecho (Fallos:
294:287 y 302:1108, entre otros).
Siendo así la Justicia Federal carece de competencia para entender
en la causa, la cual por aplicación de lo dispuesto en el arto 10 de la ley
23.049 y de su remisión a lo establecido por el arto 108, inc. 2Q del Código
de Justicia
Militar en su redacción correspondiente
a la ley 14.029,
deberá tramitar
ante la Justicia
castrense
(Fallos: 306:655, entre
otros).
Establecido tal extremo cabe destacar que el agravio del recurrente
que intenta encontrar sustento en una supuesta imposibilidad de que
lo decidido en sede castrense pueda ser revisado ante los Tribunales
federales, a más de resultar
por el momento meramente
conjetural,
ignora lo que en relación al tema ha dicho esta Corte. En efecto, en el
precedel).te "Capitán Jorge Santana y otros si abandono de personas y
encubrimiento",
sentencia
del 27 de junio de 1985, el Tribunal
dejó
establecido que la ley 23.049 se refiere a dos tiempos distintos: en tanto
modifica la competencia sólo rige para los hechos futuros (arts. 1Q a 3Q);
pero en cuanto establece un nuevo régimen procesal está
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