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Compulsa en autos NQ 74.497-A, caratulados: Compulsa en autos NQ 68.492-D, cara t.: Hábeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña

10/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_96

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA HÁBEAS CORPUS DELITO

Normas Citadas

ley 23.049 ley 14.029 Decreto Nº 158/83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Compulsa en autos NQ 74.497-A, caratulados: Compulsa en autos NQ 68.492-D, cara t.: Hábeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -en lo que concierne al presente recurso- resolvió confirmar el punto 2 Q de la parte dispositiva de la resolución de la instancia inferior, modificándolo en el sentido de que las actuaciones debían ser remitidas al Juzgado de Instrucción Militar de Mendoza en turno a la fecha de comisión de los presuntos delitos que se denuncian. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario Rodolfo Daniel Moriña. 2Q) Que el recurrente alega que la decisión del a quo implica una denegación de justicia pues se fundaría en una norma derogada, como loes el arto 108, inc. 2Q del Código de Justicia Militar, antes de la reforma de la ley 23.049. Por tal razón, el apelante disiente con el criterio del fallo impugnado, señalando que el a quo habría resuelto enviar las 686 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 presentes actuaciones a un tribunal que carecería actualmente de competencia para entender a su respecto, como lo sería la Justicia de Instrucción Militar. Es así que el recurrente considera que estaría habilitada para entender en la presente la Justicia Federal y no el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, toda vez que, a la fecha de la presunta comisión de los ilícitos investigados -noviembre y diciembre de 1975- el citado tribunal castrense no era competente respecto de los hechos investiga- dos en autos. 3º) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente dado que la resolución cuestionada ha denegado el fuero federal (conf. el pronun- ciamiento dictado in re "Procurador Fiscal Dr. Juan M. Romero Victo- rica - plantea incompetencia por declinatoria en causa Nº 40.780", Y "Fateche, Carlos José y Darganz, Victorio s/ víctima de privación ilegal de la libertad", P.231.XX. y Competencia 202.XXI., respectivamente, dél14 de abril de 1987, y sus citas). 4º) Que, según consta de la copia de fs. 8/10 del expediente Nº 74.527-A, existen integrantes de las Fuerzas Armadas que se encuen- tran imputados en la presente causa. Tal circunstancia determina que sea competente para entender en el caso la justicia castrense (conf. el pronunciamiento dictado en las causas mencionadas, y sus citas). Sin embargo, atenta la fecha en la que se procedió a privar de la libertad de la víctima, el caso no resulta encuadrable en las disposicio- nes de la ley 23.049, pues las operaciones a las que se refiere dicha norma son las realizadas a partir del 24 de marzo de 1976. No interesa que la privación de la libertad haya podido prolongarse después de esta última fecha, toda vez que; además de tal circunstan- cia, serÍa'necesario acreditar -lo que aquÍ no sucede, pues las declara- ciones de fs. 1/3 parecen indicar precisamente lo contrario- que el delito hubiera continuado cometiéndose, desde tal momento, en el marco de operativos de los previstos en la norma antes citada (senten- cia del 16 de octubre de 1986, Competencia Nº 201.XX., "Supuestos ilícitos penales en perjuicio de Emilio Alberto Abdala", 5º conside- rando). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 687 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia impugnada, en lo que ha sido materia de recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según mi voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza-en lo que concierne al presente recurso- resolvió confirmar el punto 2º de la parte dispositiva de la resolución de la instancia inferior, modificándolo en el sentido que las actuaciones debían ser remitidas al Juzgado de Instrucción Militar de Mendoza en turno a la fecha de comisión de los presuntos delitos que se denuncian. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario Rodolfo Daniel Moriña. 2º) Que el recurrente alega que la decisión del a quo implica una denegación de justicia pues se fundaría en una norma derogada, como lo es el arto 108, inc. 2º del Código de Justicia Militar, antes de la reforma de la ley 23.049. Por tal razón el apelante disiente con el criterio del fallo impugnado, señalando que el a quo habría resuelto enviar las presentes actuaciones a un tribunal que carecería actualmente de competencia para entender a su respecto, como lo sería la Justicia de Instrucción Militar. Es así que el recurrente considera que estaría habilitada para entender en la presente la Justicia Federal y no el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, toda vez que, a la fecha de la presunta comisión de los hechos ilícitos investigados -noviembre y diciembre de 1975- el citado tribunal castrense no era competente respecto de los sucesos por los que se instruyen estos autos. 3º) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente dado que la resolución cuestionada ha denegado el fuero federal (confr. el pronunciamiento dictado en la causa A. 252.XX. "Avellaneda, Arsinoe slprivación ilegítima de la libertad", fallada el 24 de diciembre de 1985). 688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 4º) Que, según consta de la copia de fs. 8/10 del expediente Nº 74.527-A, existen integrantes de las Fuerzas Armadas que se en- cuentran imputados en la presente causa. Tal circunstancia determina que sea competente para entender en el caso lajusticia castrense (conf. el voto del suscripto en la citada causa "Avellaneda" y sus citas). 5º) Que tanto en virtud del arto 108, inc. 2º del Código de Justicia Militar (texto según ley 14.029, en función del arto 1ºde la ley 23.049), como del arto 10 de la última norma citada, el caso debe quedar comprendido en lájurisdicción de excepción. En efecto, la consumación delictuosa de la privación ilegal de la libertad investigada comenzó a producirse en noviembre de 1975, y siguió permaneciendo a través del tiempo, por lo que el hecho ilícito también se consumó entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de setiembre de 1983, y así quedó abarcado -atento a sus móviles y a la calidad de los procesados- en el arto 10 ya referido; de donde surte el fuero castrense para conocer en cuanto a los militares individualizados que aparecen directamente imputados (causa G. 134.XX. "Juan Martín Romero Victorica, Fiscal Federal plantea declinatoria de competencia en autos: 'Giorgi, Alfredo Antonio -expediente Nº 2733-", fallada el 16 de mayo de 1985). 6º) Que el criterio expuesto resulta concordante con lo establecido en el arto 888 del Código de Justicia Militar, y con la doctrina que recordaran los votos de la mayoría al dictar sentencia el27 de diciembre de 1984, en el expediente C. 389.XX."Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto Nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional (Jorge Rafael Videla)", que determina que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público, y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes, por no ser leyes ex post (acto. También así lo recalcó el suscripto al votar en la competencia 201.XX. "Supuestos ilícitos penales en perjuicio de Emilio Alberto Abdala", resuelta el 16 dé octubre de 1986. 7º) Que, con arreglo al arto 116 del Código de Justicia Militar -y como lo resolvió el a quo-, el proceso de los imputados sometidos al fuero de excepción debe desarrollarse separadamente del que se sigue a los civiles a quienes asimismo se asigna responsabilidad. 689 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 Por ello, y de. acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con la salvedad de que el tribunal castrense que deberá intervenir es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. . JOSÉ SEVERO CABALLERO. "LA ESTRELLA" S. R. L. v. PROVINCIA DEL CHACO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si el interesado presentó un reclamo ante el gobernador de la provincia solicitan- do la anulación de un decreto y, ante el silencio de la autoridad administrativa, formuló un pedido de pronto despacho sin obtener respuesta alguna, es arbitra- ria la sentencia que declaró formalmente inadmisible la demanda contencio- soadministrativa por no haber deducido el recurso de revocatoria contra el acto administrativo denegatorio ya que exigirle al actor que reitere su planteo conduce a transformar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa en un innecesario ritualismo. RECLAMO ADMINISTRATNO PREVIO. La fmalidad del reclamo administrativo,previo es producir una etapa concilia- toria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores.