Compulsa en autos NQ 74.497-A, caratulados: Compulsa en autos NQ 68.492-D, cara t.: Hábeas Corpus en favor de Luis Rodolfo Moriña
10/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_96
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
HÁBEAS CORPUS
DELITO
Normas Citadas
ley 23.049
ley 14.029
Decreto Nº 158/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Compulsa en autos NQ 74.497-A, caratulados:
Compulsa en autos NQ 68.492-D, cara t.: Hábeas Corpus en favor de Luis
Rodolfo Moriña".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza -en
lo que
concierne al presente
recurso-
resolvió confirmar el punto 2
Q de la
parte dispositiva de la resolución de la instancia inferior, modificándolo
en el sentido de que las actuaciones debían ser remitidas al Juzgado de
Instrucción Militar de Mendoza en turno a la fecha de comisión de los
presuntos
delitos que se denuncian.
Contra dicho pronunciamiento
interpuso recurso extraordinario
Rodolfo Daniel Moriña.
2Q) Que el recurrente
alega que la decisión del a quo implica una
denegación de justicia pues se fundaría en una norma derogada, como
loes el arto 108, inc. 2Q del Código de Justicia Militar, antes de la reforma
de la ley 23.049. Por tal razón, el apelante disiente con el criterio del
fallo impugnado,
señalando
que el a quo habría resuelto
enviar las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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presentes
actuaciones
a un tribunal
que carecería actualmente
de
competencia para entender a su respecto, como lo sería la Justicia
de
Instrucción Militar.
Es así que el recurrente
considera que estaría
habilitada
para
entender en la presente la Justicia Federal y no el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas, toda vez que, a la fecha de la presunta
comisión
de los ilícitos investigados -noviembre
y diciembre de 1975-
el citado
tribunal castrense no era competente respecto de los hechos investiga-
dos en autos.
3º) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente dado que
la resolución cuestionada ha denegado el fuero federal (conf. el pronun-
ciamiento dictado in re "Procurador Fiscal Dr. Juan M. Romero Victo-
rica - plantea incompetencia
por declinatoria
en causa Nº 40.780", Y
"Fateche, Carlos José y Darganz, Victorio s/ víctima de privación ilegal
de la libertad", P.231.XX. y Competencia 202.XXI., respectivamente,
dél14 de abril de 1987, y sus citas).
4º) Que, según consta de la copia de fs. 8/10 del expediente
Nº
74.527-A, existen integrantes
de las Fuerzas Armadas que se encuen-
tran imputados en la presente causa.
Tal circunstancia
determina que sea competente para entender en
el caso la justicia castrense
(conf. el pronunciamiento
dictado en las
causas mencionadas, y sus citas).
Sin embargo, atenta la fecha en la que se procedió a privar de la
libertad de la víctima, el caso no resulta encuadrable en las disposicio-
nes de la ley 23.049, pues las operaciones a las que se refiere dicha
norma son las realizadas
a partir del 24 de marzo de 1976.
No interesa que la privación de la libertad haya podido prolongarse
después de esta última fecha, toda vez que; además de tal circunstan-
cia, serÍa'necesario acreditar -lo
que aquÍ no sucede, pues las declara-
ciones de fs. 1/3 parecen indicar precisamente
lo contrario-
que el
delito hubiera
continuado
cometiéndose,
desde tal momento, en el
marco de operativos de los previstos en la norma antes citada (senten-
cia del 16 de octubre de 1986, Competencia Nº 201.XX., "Supuestos
ilícitos penales
en perjuicio de Emilio Alberto Abdala", 5º conside-
rando).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
confirma la sentencia
impugnada,
en lo que ha sido materia
de recurso.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según mi voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Mendoza-en
lo que
concierne
al presente
recurso-
resolvió confirmar
el punto 2º de la
parte dispositiva
de la resolución de la instancia
inferior, modificándolo
en el sentido que las actuaciones
debían ser remitidas
al Juzgado
de
Instrucción
Militar
de Mendoza en turno a la fecha de comisión de los
presuntos
delitos
que se denuncian.
Contra
dicho pronunciamiento
interpuso
recurso extraordinario
Rodolfo Daniel Moriña.
2º) Que el recurrente
alega que la decisión del a quo implica una
denegación
de justicia
pues se fundaría
en una norma derogada,
como
lo es el arto 108, inc. 2º del Código de Justicia
Militar, antes de la reforma
de la ley 23.049. Por tal razón el apelante
disiente con el criterio del fallo
impugnado,
señalando
que el a quo habría resuelto enviar las presentes
actuaciones
a un tribunal
que carecería
actualmente
de competencia
para entender
a su respecto,
como lo sería la Justicia
de Instrucción
Militar.
Es así que el recurrente
considera
que estaría
habilitada
para
entender
en la presente
la Justicia
Federal y no el Consejo Supremo de
las Fuerzas
Armadas,
toda vez que, a la fecha de la presunta
comisión
de los hechos ilícitos investigados
-noviembre
y diciembre
de 1975-
el citado tribunal
castrense
no era competente
respecto de los sucesos
por los que se instruyen
estos autos.
3º) Que el recurso interpuesto
es formalmente
procedente
dado que
la resolución
cuestionada
ha
denegado
el fuero
federal
(confr.
el
pronunciamiento
dictado en la causa A. 252.XX. "Avellaneda,
Arsinoe
slprivación ilegítima de la libertad",
fallada el 24 de diciembre de 1985).
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4º) Que, según consta
de la copia de fs. 8/10 del expediente
Nº 74.527-A, existen integrantes
de las Fuerzas Armadas que se en-
cuentran imputados en la presente causa.
Tal circunstancia
determina que sea competente para entender en
el caso lajusticia castrense (conf. el voto del suscripto en la citada causa
"Avellaneda" y sus citas).
5º) Que tanto en virtud del arto 108, inc. 2º del Código de Justicia
Militar (texto según ley 14.029, en función del arto 1ºde la ley 23.049),
como del arto 10 de la última
norma
citada,
el caso debe quedar
comprendido en lájurisdicción
de excepción. En efecto, la consumación
delictuosa de la privación ilegal de la libertad investigada
comenzó a
producirse en noviembre de 1975, y siguió permaneciendo
a través del
tiempo, por lo que el hecho ilícito también se consumó entre el 24 de
marzo de 1976 y el 26 de setiembre
de 1983, y así quedó abarcado
-atento
a sus móviles y a la calidad de los procesados-
en el arto 10
ya referido; de donde surte el fuero castrense para conocer en cuanto a
los militares
individualizados
que aparecen directamente
imputados
(causa G. 134.XX. "Juan
Martín
Romero Victorica, Fiscal Federal
plantea declinatoria de competencia en autos: 'Giorgi, Alfredo Antonio
-expediente
Nº 2733-",
fallada el 16 de mayo de 1985).
6º) Que el criterio expuesto resulta concordante con lo establecido
en el arto 888 del Código de Justicia
Militar, y con la doctrina
que
recordaran los votos de la mayoría al dictar sentencia el27 de diciembre
de 1984, en el expediente C. 389.XX."Causa originariamente
instruida
por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del
Decreto Nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional (Jorge Rafael Videla)",
que determina que las leyes sobre procedimiento y competencia son de
orden público, y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten pueden
aplicarse
a las causas
pendientes,
por no ser leyes ex post (acto.
También así lo recalcó el suscripto al votar en la competencia 201.XX.
"Supuestos
ilícitos penales en perjuicio de Emilio Alberto Abdala",
resuelta el 16 dé octubre de 1986.
7º) Que, con arreglo al arto 116 del Código de Justicia
Militar -y
como lo resolvió el a quo-,
el proceso de los imputados
sometidos al
fuero de excepción debe desarrollarse
separadamente
del que se sigue
a los civiles a quienes asimismo se asigna responsabilidad.
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Por ello, y de. acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se confirma la sentencia
apelada,
con la salvedad
de que el
tribunal
castrense
que deberá intervenir
es el Consejo Supremo
de las
Fuerzas
Armadas.
.
JOSÉ SEVERO CABALLERO.
"LA ESTRELLA"
S. R. L. v. PROVINCIA
DEL CHACO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si el interesado
presentó un reclamo ante el gobernador
de la provincia solicitan-
do la anulación
de un decreto y, ante el silencio de la autoridad
administrativa,
formuló un pedido de pronto despacho sin obtener respuesta
alguna, es arbitra-
ria la sentencia
que declaró
formalmente
inadmisible
la demanda
contencio-
soadministrativa
por no haber deducido el recurso de revocatoria
contra el acto
administrativo
denegatorio
ya que exigirle
al actor
que
reitere
su planteo
conduce a transformar
el recaudo del agotamiento
de la vía administrativa
en un
innecesario
ritualismo.
RECLAMO
ADMINISTRATNO
PREVIO.
La fmalidad
del reclamo administrativo,previo
es producir
una etapa concilia-
toria anterior
al pleito, dar a la administración
la posibilidad
de revisar
el caso,
salvar
algún error, y promover
el control de legitimidad
y conveniencia
de lo
actuado
por los órganos inferiores.