Empresa 'La Estrella'
10/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_97
Judges
Petracchi
Bacqué
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 1.140
ley 1140
ley
48
decreto Nº 459/84
Fallos: 215:37
Fallos: 268:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Empresa
'La Estrella'
S. R. L. el Provincia
del
Chaco si demanda
contenciosoadministrativa".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
del
Chaco, que declaró formalmente
inadmisible
la demanda
contencio-
soadministrativa
interpuesta
por no haber deducido el actor el recurso
de revocatoria
contra el acto administrativo
denegatorio,
dicha parte
dedujo el recurso extraordinario,
que fue concedido. Sostiene que dicha
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.'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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decisión es arbitraria
y que incurre en' un excesivo formalismo, en
desmedro de su garantía
de defensa en juicio.
2ºJ Que se encuentra
acreditado
que el interesado
presentó
un
reclamo ante el Gobernador
de la Provincia, por el que solicitó la
anulación del decreto Nº 459/84 Yque, ante el silencio de la autoridad
administrativa,
formuló un pedido de pronto despacho sin obtener
respuesta
alguna, lo que significó la denegatoria
tácita del derecho
reclamado. Posteriormente,
ante esa situación el interesado impugnó
dicho acto denegatorio
por medio de la acción judicial,
la que fue
desestimada
por'el a quo por no haberse interpuesto
previamente
el
recurso administrativo
de revocatoria.
3º) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de
cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordina-
ria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse
de dicha
regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor
formal que atenta contra la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de
la Constitución Nacional).
4º) Que, efectivamente,
la afirmación del a qua de que "ante el
silencio del señor Gobernador, le quedaba a la accionante el recurso de
revocatoria (art. 91-ley 1.140), y recién, ante la denegatoria
tácita o
expresa de su pretensión podrá acudir a la vía judicial" (v. fs. 50), se
apoya en principios de carácter general sin referencia concreta a las
circunstancias
particulares
del caso.
Ello es así, porque al mediar denegación tácita
del pedido del
interesado por no pronunciarse
el órgano en tiempo oportuno, resulta
injustificada la exigencia de un nuevo reclamo ante el mismo órgano,
cuando ning~n argumento había sido dado en contra de sus pretensio-
nes que mereciera
ser rebatido, y ya que aquella denegación debe '
entenderse proveniente deljefe de la administración provincial que era
el requerido.
5º) Que no debe olvidarse que la finalidad del reclamo administra-
tivo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a
la administración
la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error,
y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por
los órganos inferiores.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En la especie, ante el pedido formulado por el administrado
de que
anulara
el decreto en cuestión, emanado de la máxima autoridad
provincial, ésta tuvo la posibilidad de revisar el caso, y de realizar el
control aludido. Al no hacerlo y, por ende, no incorporar
nuevos
argumentos en contra del interesado, exigirle a este último que reitere
su planteo conduce a transformar
el recaudo del agotamiento de la vía
administrativa
en un innecesario ritualismo (Fallos: 215:37; 233:106;
252:326; 299:421). Además, al contestar
el Estado Provincial (v. fs.
23/5), tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos.
6º) Que, por otro lado, exigir en el caso un nuevo recurso constituye
una traba no impuesta claramente por el arto 91 de la ley 1140 ~itado
por el a quo-,
pues dicha norma remite al arto 82, el que se encuentra
en el "Capítulo XVI - De los recursos", bajo el subtítulo "Principios
generales", lo que permite inferir la existencia de circunstancias
de
excepción que deben ser tratadas de manera diferente. Tampoco surge
de las normas en juego que dicho recurso sea obligatorio, por lo que su
imperatividad
debe examinarse de acuerdo con las circunstancias
del
caso.
7º) Que, en suma, la exigencia de que el interesado interponga el
recurso de revocatoria contra el acto de denegación tácita -fuera
de
que dicho argumento no fue esgrimido por la demandada-,
importa una
decisión de injustificado rigor formal que, en el sub examine, asume
gravedad porque la omisión de este nuevo rito conduce a la imposibili-
dad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y con ello a la
pérdida del derecho material discutido (confr. García de Enterría, "El
principio de interpretación
favorable al derecho del administrado ...",
en Rev. de Administración pública, Madrid, 1963, pS. 273 y ss.).
No debe olvidarse que la garantía constitucional de la defensa en
juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una
sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266;
299:421, y sus citas).
Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan
los aútos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
una nueva con arreglo a la presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
JORGE
A'\'TO~IO
BACQUÉ
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FALLOS DE 1../\CORTI: SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en materias
que, según el arto 14 de laley
48, son ajenas a su competencia
extraordinaria'.
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario,
con
costas.
ENRIQUE
SANTIAGO PI';TRACCHI.
OLIMPIA COMPAÑIA ARGENTINA
m; SEGUROS
S. A. v.
ADMINISTRACION
GENERAL de PUERTOS
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia .. Genaalidarles,
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación, si resulta insuficiente-
mente fundado y carece de una crítica concreta yrazonada en cuantos agravios
expone (art. 280, apartado 2º del CódigoProcesal).