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Empresa 'La Estrella'

10/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_97

Judges

Petracchi Bacqué Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1.140 ley 1140 ley 48 decreto Nº 459/84 Fallos: 215:37 Fallos: 268:266

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Empresa 'La Estrella' S. R. L. el Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa". Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, que declaró formalmente inadmisible la demanda contencio- soadministrativa interpuesta por no haber deducido el actor el recurso de revocatoria contra el acto administrativo denegatorio, dicha parte dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene que dicha 690 .'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 decisión es arbitraria y que incurre en' un excesivo formalismo, en desmedro de su garantía de defensa en juicio. 2ºJ Que se encuentra acreditado que el interesado presentó un reclamo ante el Gobernador de la Provincia, por el que solicitó la anulación del decreto Nº 459/84 Yque, ante el silencio de la autoridad administrativa, formuló un pedido de pronto despacho sin obtener respuesta alguna, lo que significó la denegatoria tácita del derecho reclamado. Posteriormente, ante esa situación el interesado impugnó dicho acto denegatorio por medio de la acción judicial, la que fue desestimada por'el a quo por no haberse interpuesto previamente el recurso administrativo de revocatoria. 3º) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordina- ria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa enjuicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 4º) Que, efectivamente, la afirmación del a qua de que "ante el silencio del señor Gobernador, le quedaba a la accionante el recurso de revocatoria (art. 91-ley 1.140), y recién, ante la denegatoria tácita o expresa de su pretensión podrá acudir a la vía judicial" (v. fs. 50), se apoya en principios de carácter general sin referencia concreta a las circunstancias particulares del caso. Ello es así, porque al mediar denegación tácita del pedido del interesado por no pronunciarse el órgano en tiempo oportuno, resulta injustificada la exigencia de un nuevo reclamo ante el mismo órgano, cuando ning~n argumento había sido dado en contra de sus pretensio- nes que mereciera ser rebatido, y ya que aquella denegación debe ' entenderse proveniente deljefe de la administración provincial que era el requerido. 5º) Que no debe olvidarse que la finalidad del reclamo administra- tivo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 691 En la especie, ante el pedido formulado por el administrado de que anulara el decreto en cuestión, emanado de la máxima autoridad provincial, ésta tuvo la posibilidad de revisar el caso, y de realizar el control aludido. Al no hacerlo y, por ende, no incorporar nuevos argumentos en contra del interesado, exigirle a este último que reitere su planteo conduce a transformar el recaudo del agotamiento de la vía administrativa en un innecesario ritualismo (Fallos: 215:37; 233:106; 252:326; 299:421). Además, al contestar el Estado Provincial (v. fs. 23/5), tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos. 6º) Que, por otro lado, exigir en el caso un nuevo recurso constituye una traba no impuesta claramente por el arto 91 de la ley 1140 ~itado por el a quo-, pues dicha norma remite al arto 82, el que se encuentra en el "Capítulo XVI - De los recursos", bajo el subtítulo "Principios generales", lo que permite inferir la existencia de circunstancias de excepción que deben ser tratadas de manera diferente. Tampoco surge de las normas en juego que dicho recurso sea obligatorio, por lo que su imperatividad debe examinarse de acuerdo con las circunstancias del caso. 7º) Que, en suma, la exigencia de que el interesado interponga el recurso de revocatoria contra el acto de denegación tácita -fuera de que dicho argumento no fue esgrimido por la demandada-, importa una decisión de injustificado rigor formal que, en el sub examine, asume gravedad porque la omisión de este nuevo rito conduce a la imposibili- dad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y con ello a la pérdida del derecho material discutido (confr. García de Enterría, "El principio de interpretación favorable al derecho del administrado ...", en Rev. de Administración pública, Madrid, 1963, pS. 273 y ss.). No debe olvidarse que la garantía constitucional de la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266; 299:421, y sus citas). Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los aútos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE A'\'TO~IO BACQUÉ 692 FALLOS DE 1../\CORTI: SUPREMA 311 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de laley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria'. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. ENRIQUE SANTIAGO PI';TRACCHI. OLIMPIA COMPAÑIA ARGENTINA m; SEGUROS S. A. v. ADMINISTRACION GENERAL de PUERTOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia .. Genaalidarles, Corresponde declarar desierto el recurso de apelación, si resulta insuficiente- mente fundado y carece de una crítica concreta yrazonada en cuantos agravios expone (art. 280, apartado 2º del CódigoProcesal).