← Back to results

Olimpia Cía. Arg. de Seguros

10/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_98

Keywords / Subjects

SEGURO ADUANA APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 810 ley 810. ley 1.293 resolución nº 63 Fallos: 304:1444 Fallos: 292:21 Fallos: 279:363 Fallos: 302:1082

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 10 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Olimpia Cía. Arg. de Seguros S. A. cl Administra- ción General de Puertos si cobro de pesos". Considerando: 1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apel acion es en 10 Civil y Comercial Federal modificó la sentencia de la instancia anterior, y condenó a la Administración General de Puertos a pagar la indemniza- ción que la aseguradora había abonado a la importadora de las merca- derías destruidas cuando se incendió un depósito fiscal. Contra tal pronunciamiento la parte vencida interpuso el 'recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y resulta formalmente admisible pues se DE JUSTICIA DE LA NACION 311 693 10 deduce en un juicio en el que la Nación es parte, y el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (art. 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, y resolución nº 63/87 de esta Corte). 2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de sus deberes de depositaria ya había sido resuelta en diversos precedentes, a cuyos fundamentos se remitió. Arribó a iguales conclusiones en punto a la responsabilidad por la pérdida de mercadería sujeta al régimen de despacho directo forzoso, toda vez que los bultos fueron efectivamente depositados en los galpo- nes fiscales; y valoró que aunque una parte de 10 perdido ingresó en "mala condición", de acuerdo a las peritaciones dicha calidad corres- pondía al embalaje,y no al contenido, respecto del cual no se había producido prueba que acreditara la existencia de faltantes o averías, o diferencias de peso importantes. 3º) Que, asimismo, aunque la demandada sostuvo que el "valor de aforo" de las mercaderías se hallaba suficientemente acreditado "de la simple lectura de los parciales de importación que instrumentaron el cargamento", el a quo rechazó las alegaciones concernientes a que en virtud del arto 289 de la ley 810 -Ordenanzas de Aduana- debía limitarse su responsabilidad a tal valor. Así 10 entendió, pues de acuerdo a sujurisprudencia, debía probarse el "valor de aforo" para que funcionara la limitación; y de aquellos documentos y de los restantes agregados no surgía con claridad cuál era, a tal punto que el juez de primera instancia había tenido que estimarlo, por no haberlo demos- trado la Administración General de Puertos. En consecuencia, deter- minó la indemnización con el "valor de plaza" de los bienes destruidos. 4º) Que el recurrente afirma que el pronunciamiento se aparta de los hechos y de la prueba producida, y que resuelve la causa en contra de 10 que establece una ley de orden público. En tal sentido, aduce que probó que el incendio que destruyó el depósito fiscal, sobrevino a raíz de un caso fortuito, y que, por 10 tanto, se da la excepción al principio general de responsaQilidad que establece el arto 287, inc. 1º , de la ley 810. Asimismo,.menciona que la mercadería era de "despacho directo forzoso" y que si entró al local, 10 fue por conveniencia del importador -quien tampoco abonó el servicio de almacenaje- como así también que aportó elementos que permitían presumir la mala condición in ter- 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 na de la carga, y que las diferencias de peso no fueron insignificantes como10 entendió el a quo. Por otra parte, al quejarse porque no se aplicó la limit&ción de responsabilidad que señala el arto 289 de las Ordenan- zas de Aduana, sostiene que el "valor de aforo" de la totalidad de la carga surgía de la parte "adverso/inferior" del "parcial de importación", y que mediante un sencillo cálculo aritmético se hubiera podido esta- blecer el correspondiente a la parte afectada. 5º) Que el recurso resulta insuficientemente fundado y carece de una crítica concreta y razonada en cuantos agravios expone, lo que determina al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el arto 280, apartado 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a declararlo desierto (Fallos: 304:1444). En efecto, el apelante no se ha hecho debido cargo de los fundamentos del a quo referentes a que la cuestión de la responsabilidad ya había sido resuelta, ni demuestra cómo podría decidirse de modo distinto, en causas similares, la extensión de las obligaciones del depositario, derivadas del mismo y único hecho gene- rador; al tiempo que reconoce que' las mercaderías ingresaron al depósito fiscal, lo que conforme a la doctrina de Fallos: 292:21 -considerando 7º- determina que deba responder por la pérdida, sin que obste la afirmación concerniente a que no se abonaron derechos de almacenaje, pues esta Corte ya tiene dicho que tal circunstancia es irrelevante (causa L.106.XX."La Holando Sudamericana Cía. de Segu- ros el Administración General de Puertos si cobro de pesos", fallada el 7 de noviembre de 1985). Por otra parte, el recurrente tampoco mencio- na cuáles fueron los elementos que aportó para hacer presumir la mala condición de los bultos que afirma, ni señala fundadamente la impor- tancia de las diferencias de peso que la Cámara juzgó insignificantes (causa V.213.XX. "Visión S. A. Cía. Argentina de Seguros el Adminis- tración General de Puertos si ordinario", fallada el 20 de mayo de 1986). 6º) Que, asimismo, sus alegaciones concernientes a que el "valor de aforo" surgía de la documentación acompañada, no implican un trata- miento de la cuestión que resulte idóneo para su conocimiento por esta Corte, toda vez que en el escrito de fs. 647/652 no se ha indicado con la claridad que el caso requería ningún elemento de convicción que permita individualizar aquel valor, ni que justifique una solución distinta de la adoptada por losjueces de la causa, tanto más cuanto que la apelante ofrece determinarlo en la etapa de ejecución de la sentencia. Tales razones, que este Cuerpo ha ponderado a los efectos de la continencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de sujurisdic- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 695 ci6n en la tercera instancia ordinaria, son suficientes paradesestimar el agravio (causa S.293.XX. "Sáenz y Marc6 Empresa Constructora S. R. L. clD. N. V. si revocaci6n de resoluci6n", fallada el 6 de febrero de 1986). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido a fs. 614 bis. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ FLORENCIO DANIEL ZAMBON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. Cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan "primafacie" como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos (l). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. La distribución de competencias judiciales entre l!ls provincias y la Nación -arts. 102 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional- escapa alas regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invo.carse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (2). ELISA MARIA DOLAN v. HERMANAS TERCERAS MERCEDARIAS DEL NIÑO JESUS y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. El agravio acerca de la incompatibilidad entre el cobro de los salarios caídos y-el ejercicio de funciones en otro establecimiento o el goce de un haber jubila torio, remite al examen de cuestiones de derecho no federal (3). (1) 10 de mayo. Fallos: 279:363. (2) Fallos: 302:1082; 286:224; 294:462; 302:1137; 305:707 y 954. (3) 10 de mayo. 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. PrOCedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Debe descalificarse la sentencia que fijó en el 15 % anual la tasa de intereses, cuando el actor había reclamado la del 8%, pues ha excedido los límites de la jurisdicción. GASTON ROBERTO GROSSO v. NEME y COMPAÑIA S. R. L. y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos-comunes. Los arts. 130 a 132 de la Ley de Contrato de Trabajo son disposiciones de derecho común (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Debe descalificarse la sentencia que ha incurrido en un exceso de su jurisdicción, la que se encuentra limitada por las pretensiones de las partes. PRESCRIPCION: Principios generales. Si la actora limitó sus reclamos a los períodos no prescriptos, no puede condenar- se al pago de tales períodos por no haber opuesto la demandada la excepción de prescri pción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrar.ias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Debe descalificarse la sentencia que condenó al pago de períodos prescriptos, fundada en que la demandada no había opuesto la excepción de prescripción, siendo que la aetora había limitado sus reclamos a los períodos no prescriptos. JUAN CARLOS GIULIANI v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva la resolució~ que declara producida la prescripción, pues .pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ult~rior. (1) 10 de mayo. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il ' 697 RECURSO F..x7'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. " ' Procede el recurso extraordinario, aun tratándose de cuestiones

... (truncated text, 11947 total characters)