Olimpia Cía. Arg. de Seguros
10/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_98
Keywords / Subjects
SEGURO
ADUANA
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
1285/58
ley 810
ley
810.
ley 1.293
resolución nº 63
Fallos: 304:1444
Fallos: 292:21
Fallos: 279:363
Fallos: 302:1082
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 10 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Olimpia Cía. Arg. de Seguros S. A. cl Administra-
ción General
de Puertos
si cobro de pesos".
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apel acion es en 10 Civil
y Comercial
Federal
modificó la sentencia
de la instancia
anterior,
y
condenó a la Administración
General de Puertos a pagar la indemniza-
ción que la aseguradora
había abonado a la importadora
de las merca-
derías
destruidas
cuando
se incendió
un depósito
fiscal. Contra
tal
pronunciamiento
la parte
vencida
interpuso
el 'recurso
ordinario
de
apelación,
que fue concedido, y resulta
formalmente
admisible
pues se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
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10 deduce en un juicio en el que la Nación es parte, y el "valor disputado
en último término",
o sea aquel por el que se pretende
la modificación
de la condena o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha
de su interposición
(art. 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-ley
1285/58,
y resolución nº 63/87 de esta Corte).
2º) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la responsabilidad
de la demandada
por el incumplimiento
de sus deberes de depositaria
ya había sido resuelta
en diversos precedentes,
a cuyos fundamentos
se
remitió. Arribó a iguales conclusiones en punto a la responsabilidad
por
la pérdida de mercadería
sujeta al régimen de despacho directo forzoso,
toda vez que los bultos fueron efectivamente
depositados
en los galpo-
nes fiscales; y valoró que aunque
una parte
de 10 perdido ingresó
en
"mala condición", de acuerdo a las peritaciones
dicha calidad corres-
pondía
al embalaje,y
no al contenido,
respecto
del cual no se había
producido prueba que acreditara
la existencia
de faltantes
o averías,
o
diferencias
de peso importantes.
3º) Que, asimismo,
aunque la demandada
sostuvo que el "valor de
aforo" de las mercaderías
se hallaba
suficientemente
acreditado
"de la
simple lectura
de los parciales
de importación
que instrumentaron
el
cargamento",
el a quo rechazó las alegaciones
concernientes
a que en
virtud
del arto 289 de la ley 810 -Ordenanzas
de Aduana-
debía
limitarse
su responsabilidad
a tal valor.
Así 10 entendió,
pues
de
acuerdo a sujurisprudencia,
debía probarse el "valor de aforo" para que
funcionara
la limitación;
y de aquellos documentos
y de los restantes
agregados
no surgía con claridad
cuál era, a tal punto que el juez de
primera
instancia
había tenido que estimarlo,
por no haberlo
demos-
trado la Administración
General
de Puertos.
En consecuencia,
deter-
minó la indemnización
con el "valor de plaza" de los bienes destruidos.
4º) Que el recurrente
afirma que el pronunciamiento
se aparta
de
los hechos y de la prueba producida,
y que resuelve la causa en contra
de 10 que establece una ley de orden público. En tal sentido, aduce que
probó que el incendio que destruyó
el depósito fiscal, sobrevino a raíz
de un caso fortuito,
y que, por 10 tanto, se da la excepción al principio
general
de responsaQilidad
que establece
el arto 287, inc. 1º , de la ley
810. Asimismo,.menciona
que la mercadería
era de "despacho
directo
forzoso" y que si entró al local, 10 fue por conveniencia
del importador
-quien
tampoco abonó el servicio de almacenaje-
como así también
que aportó elementos
que permitían
presumir
la mala condición in ter-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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na de la carga, y que las diferencias de peso no fueron insignificantes
como10 entendió el a quo. Por otra parte, al quejarse porque no se aplicó
la limit&ción de responsabilidad
que señala el arto 289 de las Ordenan-
zas de Aduana, sostiene que el "valor de aforo" de la totalidad
de la
carga surgía de la parte "adverso/inferior" del "parcial de importación",
y que mediante un sencillo cálculo aritmético se hubiera podido esta-
blecer el correspondiente
a la parte afectada.
5º) Que el recurso resulta insuficientemente
fundado y carece de
una crítica concreta y razonada
en cuantos agravios expone, lo que
determina al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el arto 280, apartado
2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a declararlo
desierto (Fallos: 304:1444). En efecto, el apelante no se ha hecho debido
cargo de los fundamentos
del a quo referentes a que la cuestión de la
responsabilidad
ya había sido resuelta,
ni demuestra
cómo podría
decidirse de modo distinto, en causas similares, la extensión de las
obligaciones del depositario, derivadas del mismo y único hecho gene-
rador; al tiempo que reconoce que' las mercaderías
ingresaron
al
depósito fiscal, lo que conforme a la doctrina
de Fallos: 292:21
-considerando
7º-
determina que deba responder por la pérdida, sin
que obste la afirmación concerniente a que no se abonaron derechos de
almacenaje, pues esta Corte ya tiene dicho que tal circunstancia
es
irrelevante
(causa L.106.XX."La Holando Sudamericana
Cía. de Segu-
ros el Administración General de Puertos si cobro de pesos", fallada el
7 de noviembre de 1985). Por otra parte, el recurrente tampoco mencio-
na cuáles fueron los elementos que aportó para hacer presumir la mala
condición de los bultos que afirma, ni señala fundadamente
la impor-
tancia de las diferencias de peso que la Cámara juzgó insignificantes
(causa V.213.XX. "Visión S. A. Cía. Argentina de Seguros el Adminis-
tración General de Puertos si ordinario", fallada el 20 de mayo de 1986).
6º) Que, asimismo, sus alegaciones concernientes a que el "valor de
aforo" surgía de la documentación acompañada, no implican un trata-
miento de la cuestión que resulte idóneo para su conocimiento por esta
Corte, toda vez que en el escrito de fs. 647/652 no se ha indicado con la
claridad
que el caso requería
ningún
elemento de convicción que
permita
individualizar
aquel valor, ni que justifique
una solución
distinta de la adoptada por losjueces de la causa, tanto más cuanto que
la apelante ofrece determinarlo en la etapa de ejecución de la sentencia.
Tales razones,
que este Cuerpo ha ponderado
a los efectos de la
continencia del recurso y, consecuentemente,
del alcance de sujurisdic-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
695
ci6n en la tercera instancia
ordinaria,
son suficientes
paradesestimar
el agravio
(causa
S.293.XX. "Sáenz y Marc6 Empresa
Constructora
S. R. L. clD. N. V. si revocaci6n de resoluci6n",
fallada el 6 de febrero
de 1986).
Por ello, se declara
desierto
el recurso
ordinario
concedido a fs.
614 bis. Con costas.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ
FLORENCIO
DANIEL ZAMBON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
Cualquiera
que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos
que se presentan "primafacie" como independientes,
ellos deben ser investigados
por los jueces del lugar en que aparecen cometidos (l).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Pluralidad
de delitos.
La distribución
de competencias
judiciales
entre
l!ls provincias
y la Nación
-arts.
102 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional-
escapa alas regulaciones
locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal
que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invo.carse
en conflictos en los que participan
únicamente jueces nacionales (2).
ELISA MARIA DOLAN v. HERMANAS
TERCERAS
MERCEDARIAS
DEL NIÑO
JESUS
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
El agravio acerca de la incompatibilidad
entre el cobro de los salarios caídos y-el
ejercicio de funciones en otro establecimiento
o el goce de un haber jubila torio,
remite al examen de cuestiones de derecho no federal (3).
(1) 10 de mayo. Fallos: 279:363.
(2) Fallos: 302:1082; 286:224; 294:462; 302:1137; 305:707 y 954.
(3) 10 de mayo.
696
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
PrOCedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Debe descalificarse la sentencia que fijó en el 15 % anual la tasa de intereses,
cuando el actor había reclamado la del 8%, pues ha excedido los límites de la
jurisdicción.
GASTON ROBERTO GROSSO v. NEME y COMPAÑIA S. R. L. y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos-comunes.
Los arts. 130 a 132 de la Ley de Contrato de Trabajo son disposiciones de derecho
común (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Debe descalificarse la sentencia que ha incurrido en un exceso de su jurisdicción,
la que se encuentra limitada por las pretensiones de las partes.
PRESCRIPCION:
Principios generales.
Si la actora limitó sus reclamos a los períodos no prescriptos, no puede condenar-
se al pago de tales períodos por no haber opuesto la demandada la excepción de
prescri pción.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrar.ias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Debe descalificarse la sentencia que condenó al pago de períodos prescriptos,
fundada en que la demandada no había opuesto la excepción de prescripción,
siendo que la aetora había limitado sus reclamos a los períodos no prescriptos.
JUAN CARLOS GIULIANI
v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable
a sentencia definitiva la resolució~ que declara producida la
prescripción, pues .pone fin al pleito e impide su continuación,
causando un
gravamen de imposible reparación ult~rior.
(1) 10 de mayo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
'
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RECURSO
F..x7'RAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
"
'
Procede el recurso extraordinario,
aun tratándose
de cuestiones
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