← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por los Dres; Israel E. Nicenboim y Ana María Mónica Alonso en la causa Naya Publicidad

12/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_105

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 6673/63 Fallos: 279:325 Fallos: 291:572 Fallos: 283:145

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los Dres; Israel E. Nicenboim y Ana María Mónica Alonso en la causa Naya Publicidad S. R. L. el Nicenboim, Alberto Daniel", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 41), tras calificar de dilatorios y de faltos de seriedad a 757 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia, impuso a dicha parte ya los letrados firmantes del memorial una multa solidaria del veinticinco por ciento del capital actualizado, con apoyo en lo dispuesto por los arts. 45 y 551 del Código Procesal. Contra esta decisión, los interesados dedujeron el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja. 2Q) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, en el caso median particulares circunstancias que toman excesiva la sanción establecida por el a quo y que autorizan a apartarse de dicha regla, en atención a la doctrina de Fallos: 279:325; 302:464; 304:1153, 1172; 305:535. 3Q) Que, en efecto, descartada la malicia como motivo de la multa aplicada, ya que el a quo no demostró en el caso la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los agravios y el propósito especial que tipifica a dicha causal, cabe señalar que al sustentar la multa como lo hizo, en el propósito manifiestamente dilatorio, sobre la base de la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, carece de fundamentos suficientes y constituye un serio riesgo para la garantía de defensa en juicio, pues al no referirse a conducta precedente alguna del apelante, lo resuelto implica práctica- mente el reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia. Además, no se observa que el expediente haya sufrido alguna demora importante en su tramitación, ni que los sancionados lo hayan complicado con el objetivo de dificultar su resolución. Por el contrario, se trata de una causa sencilla, en la que la apelación de lo resuelto sobre la excepción de incompetencia insumió un término inferior a los dos meses (v. fs. 29 y fs. 41). . 4Q) Que, en tales condiciones, existe cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sanción aplicada a los apelantes. Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la multa aplicada en la sentencia de fs. 41 (art. 16, segunda parte, ley 48). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORCF; A.'1TONIO BACQm~. 758 FALLOS DE lA CORTf: SUPREMA 311 . KINVOX S. R. L. v. NICOLAS DE FABRITTIS. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. El plazo del arto 257 del Código Procesal debe computarse desde el momento en que se planteó formalmente la nulidad de lo actuado, por implicar dicho acto u na notificación tácita de la decisión impugnada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Ltmites del pronunciamiento. El tratamiento del remedio federal dirigido contra el pronunciamiento que desestimó el planteo de nulidad no es inoficioso, por el hecho de que los agravios formulados contra la sentencia recaída en segunda instancia resulten extem- poráneos, si en él se consideraron y resolvieron las cuestiones propuestas por el recurrente con posterioridad al fallo final de la causa y que tenían por objeto su invalidación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos del encartado; pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, no se configura una ilegítima restricción a la garantía de que se tr;¡ta. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Basta para descartar la violación' a la garantía de la defensa en juicio, la circunstancia de que el abogado de confianza del procesado, a raíz del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, tuvo ocasión de alegar ante la alzada y no lo hizo eficazmente por haber presentado fuera de término el respectivo memorial. DICTA..VlEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El querellado interpuso recurso extraordinario tanto contra la resolución de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que revocó la de primera instancia e hizo lugar parcialmente al planteo de nulidad que había deducido, DE JUSTICIA m: I,A NACION 311 759 como respecto de la sentencia de ese tribunal, confirmatoria del pronunciamiento de primer grado, que le impuso multa como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el arto 21 del decreto ley 6673/63, y lo condenó al pago de indemnización por daño material y moral. Ambos recursos fueron denegados por el tribunal a quo, y esa decisión motiva la presente queja. A mi juicio, el remedio federal dirigido contra la sentencia defini- tiva de fs. 501/507 de los autos principales a cuya foliatura me referiré en adelante, ha sido extemporáneamente interpuesto. No olvido que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado, y a partir de esa notificación corre el plazo para deducir el recurso del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 291:572; 302: 1276; 304: 1179; 305: 122 y 883) sino pienso que, en el caso, tal requisito fue cumplimentado toda vez que el apelante quedó notifi- cado del decisorio atacado con la presentación efectuada mediante el escrito de fs. 555/557, en el que articuló la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de primera instancia y, consecuentemente, a partir de allí debe computarse el plazo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial que, a la fecha de interposición del recurso extraordinario, se encontraba largamente vencido. En este sentido, creo conveniente dejar en claro que no corresponde ampliar dicho plazo invocando una "mayor amplitud en la garantía del debido proceso", como en definitiva lo vino a disponer la Cámara según resulta del último párrafo de fs. 606, dado que por su carácter perento- rio (art. 155 C.P.C.C) ya había fenecido. Y, además, no puede acordarse efecto interruptivo a la nulidad deducida por el quejoso (doct. del fallo dictado in re "Troncoso, Santiago Francisco y otros el La Riojana Cía. Comercial e Industrial S. A.", sentencia del 12 de noviembre de 1985, cons. 2Q y precedentes allí citados, entre otros). Ello así, resulta inoficioso que V. E. se pronuncie respecto de la queja planteada por la denegatoria del restante recurso extraordinario ya que, en vista a la extemporaneidad referida precedentemente, la cuestión a que él se refiere deviene abstracta. Por ello, y toda vez que lo resuelto por el a quo noobliga a esta Corte ni le impide comprobar la existencia de los requisitos de la apelación 760 FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA 311 instituida por el artículo 14 de la ley 48 (doct. de Fallos: 283:145 cons. 4!!),opino que debe desestimarse esta presentación directa. Buenos Aires, 16 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.